REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 21 de ABRIL de 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000217
ASUNTO: IP02-P-2017-000217
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. VICTOR ACOSTA.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: EDMUNDO JOSE DEL MORAL ACURERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 18 de ABRIL de 2017, siendo las 02:30 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDMUNDO JOSE DEL MORAL ACURERO. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. VICTOR ACOSTA, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, el aprehendido: EDMUNDO JOSE DEL MORAL ACURERO, previo traslado desde POLIMIRANDA el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: EDMUNDO JOSE DEL MORAL ACURERO, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: EDMUNDO JOSE DEL MORAL ACURERO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, EDMUNDO JOSE DEL MORAL ACURERO encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, solicito sea impuesto medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del copp, ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDMUNDO JOSE DEL MORAL ACURERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.213.853. De 25 años de edad, nació el 19/06/1991, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en: el parcelamiento Josefa camejo calle 07 casa numero 44 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 04246694568, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido en virtud que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción para ser impuesto de medidas cautelares asimismo esta defensa destaca que según la sala constitucional el solo dicho de los funcionarios públicos no es elemento suficiente para la imposición de medidas de coerción personal es por lo que esta defensa ratifica la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EDMUNDO JOSE DEL MORAL ACURERO. “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de Ia tarde de hoy lunes 17 de abril del presente año encontrándome de servicio en un punto de control instalado frente al centro de coordinación policial “POLIMIRAMDA” con Ia finalidad de minimizar el índice delictivo fue en momentos que procedimos a indicarle a un ciudadano quien para el momento conducía un vehículo particular marca Chevrolet modelo impala de color azul placa AR166T, el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano (aun por ser identificados) que estacionara dicho vehículo a Ia derecha con La finalidad de verificarlo una vez que nos trasladamos hasta donde el ciudadano aparco el vehículo procedimos primeramente a identificamos como funcionarlo policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le indico a los ciudadanos para descartar que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto do interés criminalístico que Io exhibieran no obteniendo respuesta alguna de los mismos Se les indico como se Llamaban y manifestaron verbalmente ser y Llamarse come queda escrito PRIMERO: RUBEN SANCHEZ (conductor del vehículo) SEGUNDO: EDMUNDO DEL MORAL (acompañante), siendo este último de los mencionados quien de una manera discrepante comenzó a vociferar palabras groseras y palabras soez en contra de Los funcionarios policiales desconociendo su conducta seguidamente por seguridad nuestra le indique a los ciudadanos que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizarla una inspección corporal procediendo el OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS a verificarlo pero el segundo de los nombrados seguía con su conducta hostil en contra de Ia comisión policial por Io que procedimos a utilizar el dialogo para lograr controlar sus niveles de resistencia y una vez verificados el OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS me indico el siguiente resultado: no logrando incautarle a los ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente tomando en cuenta Ia actitud violenta y agresiva del ciudadano EDMUNDO DEL MORAL se procedió con Ia aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, procediendo a indicarle al ciudadano EDMUNDO DEL MORAL que ingresara a las instalaciones del centro de coordinación policial donde posteriormente siendo las 06:20 horas de Ia tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, siguiendo con el procedimiento amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre Ia identificación de personas quedo identificado como queda escrito: DEL MORAL ACURERO EDMUNDO JOSE, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, CON FECHA DE NACIMIENTO 19-06-1991, DE PROFESION U OFICIO MECANICO DE 25 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-20.213.853, RESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO CALLE 07 CASA NRO. 44, seguidamente procedí a realizar Ilamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a Ia Abg. MOLINA YAMILETH Fiscal Tercera de Ia Circunscripción Judicial del Ministerio Publico, quien giro las siguientes instrucciones de que Se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedarla recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará Ia respectiva reseña, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedarla detenido a Ia orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo conocimiento, al OFICIAL (CPMM) PEREZ LEANDRO Jefe de los Servicios para el momento de Ia dirección de investigaciones y estrategias preventivas (DIEP), Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de Ia tarde de hoy lunes 17 de abril del presente año encontrándome de servicio en un punto de control instalado frente al centro de coordinación policial “POLIMIRAMDA” con Ia finalidad de minimizar el índice delictivo fue en momentos que procedimos a indicarle a un ciudadano quien para el momento conducía un vehículo particular marca Chevrolet modelo impala de color azul placa AR166T, el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano (aun por ser identificados) que estacionara dicho vehículo a Ia derecha con La finalidad de verificarlo una vez que nos trasladamos hasta donde el ciudadano aparco el vehículo procedimos primeramente a identificamos como funcionarlo policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le indico a los ciudadanos para descartar que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto do interés criminalístico que Io exhibieran no obteniendo respuesta alguna de los mismos Se les indico como se Llamaban y manifestaron verbalmente ser y Llamarse come queda escrito PRIMERO: RUBEN SANCHEZ (conductor del vehículo) SEGUNDO: EDMUNDO DEL MORAL (acompañante), siendo este último de los mencionados quien de una manera discrepante comenzó a vociferar palabras groseras y palabras soez en contra de Los funcionarios policiales desconociendo su conducta seguidamente por seguridad nuestra le indique a los ciudadanos que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se le realizarla una inspección corporal procediendo el OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS a verificarlo pero el segundo de los nombrados seguía con su conducta hostil en contra de Ia comisión policial por Io que procedimos a utilizar el dialogo para lograr controlar sus niveles de resistencia y una vez verificados el OFICIAL (CPMM) QUEIPO CARLOS me indico el siguiente resultado: no logrando incautarle a los ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente tomando en cuenta Ia actitud violenta y agresiva del ciudadano EDMUNDO DEL MORAL se procedió con Ia aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, procediendo a indicarle al ciudadano EDMUNDO DEL MORAL que ingresara a las instalaciones del centro de coordinación policial donde posteriormente siendo las 06:20 horas de Ia tarde de este mismo día procedí a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, siguiendo con el procedimiento amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre Ia identificación de personas quedo identificado como queda escrito: DEL MORAL ACURERO EDMUNDO JOSE, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, CON FECHA DE NACIMIENTO 19-06-1991, DE PROFESION U OFICIO MECANICO DE 25 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-20.213.853, RESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO CALLE 07 CASA NRO. 44, seguidamente procedí a realizar Ilamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a Ia Abg. MOLINA YAMILETH Fiscal Tercera de Ia Circunscripción Judicial del Ministerio Publico, quien giro las siguientes instrucciones de que Se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedarla recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará Ia respectiva reseña, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedarla detenido a Ia orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo conocimiento, al OFICIAL (CPMM) PEREZ LEANDRO Jefe de los Servicios para el momento de Ia dirección de investigaciones y estrategias preventivas (DIEP), Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, NO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: EDMUNDO JOSE DEL MORAL ACURERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido en virtud que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción para ser impuesto de medidas cautelares asimismo esta defensa destaca que según la sala constitucional el solo dicho de los funcionarios públicos no es elemento suficiente para la imposición de medidas de coerción personal es por lo que esta defensa ratifica la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, Es todo”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 17-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: EDMUNDO JOSE DEL MORAL ACURERO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: EDMUNDO JOSE DEL MORAL ACURERO. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal consistente a la imposición de medidas cautelares de presentación por cuanto este juzgador considera que no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP.


JUEZ SUPLENTE:
ABG. VICTOR ACOSTA.
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO