REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 20 de abril de 2017.
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000219
ASUNTO: IP02-P-2017-000219

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL SEGUNDO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: SABIEL JOSE LABARCA TUDARES
VICTIMA: KERLEOMAR JOSE CEBALLOS DIAZ y
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 18 de Abril de 2017, siendo las 06:05, horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: SABIEL JOSE LABARCA TUDARES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Suplente ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la Secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLÒN, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. VICTOR ACOSTA, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL SEGUNDO: ABG. CARLA OVIEDO, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, y de la presencia del imputado SABIEL JOSE LABARCA TUDARES previo traslado del Órgano Aprehensor, y de la victima KERLEOMAR JOSE CEBALLOS DIAZ.- seguidamente se procedió a preguntarle a los investigados de autos si poseían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: SABIEL JOSE LABARCA TUDARES, cada uno por separado NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, con relación al ciudadano SABIEL JOSE LABARCA TUDARES, por lo que solicito le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, y con respecto al ciudadano KERLEOMAR JOSE CEBALLOS DIAZ solcito el mismo sea declinado al Tribunal especial de Violencia Contra la Mujer, y se siga el presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente quien manifestó llamarse: SABIEL JOSE LABARCA TUDARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.049.773, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/07/1987, de ocupación Conductor, residenciado en Dabajuro, Sector Bicentenario I, calle León Tudare, casa S/N, número de teléfono: 0414-413-1087. Los ciudadanos expusieron sin coerción alguna y de forma separada: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "con relación a SABIEL JOSE LABARCA TUDARES, solicito la libertad sin restricciones por cuanto solo consta acta policial del supuesto hurto, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: SABIEL JOSE LABARCA TUDARES. “En fecha 16-04-2017, momentos que transitaba a bardo de la unidad Toyota, placas 3C00089, para el SECTOR JOSE MELENDEZ, AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, en compañía de los funcionarios Detective Agregado JESUS PRIETO, Detectives RAWIN CASTRO Y NORBERTO PEROZO (técnico), a fin de darle cumplimiento al Operativo Semana Santa Segura 2017 emanada por la Superioridad, logramos avistar un grupo de personas aglomeradas en el centro de calle, observando Ia colisión entre Dos (02) vehículos automotores siendo el primero Marca: Ford, Modelo: Conquistador, color: Dorado, placas 483A2CV y el segundo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa. Color: Negro, placas: AB87OCW, de igual forma se observaba un sujeto con una actitud agresiva, quien estaba partiendo con golpes de puños las vidrios al vehículo conquistador, el cual era tripulado por Dos Ciudadanas, situación que nos causo mucha suspicacia, por Io que decimos acercarnos hasta las personas y tratar de mediar con Ia situación que se estaba suscitando, por Io que una vez presente procedimos a descender velozmente de Ia unidad, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y con las medidas de seguridad que ameritaba el caso para el momento, con la finalidad de neutralizar Ia actitud que presentaba el sujeto antes aludido, una vez ya dicho sujeto y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar o incautar alguna evidencia de interés criminalístico, que tuviera adherida a su cuerpo o entre sus prendas de vestir no logrando colectar nada al respecto, posteriormente logramos sostener entrevista verbal con las ciudadanas que se encontraban en el interior del vehículo, con Ia finalidad de inquirirles información con respecto a Ia situación antes plasmada, primeramente quedando identificadas como KARLYS KATIANA JULIAC, titular de Ia cedula de identidad V15.874.108 siendo ella Ia conductora del vehículo y GREGORIA MARIA GUTERREZ HERNANDEZ, titular de a cedula de identidad V-7.962.886, manifestándonos que en el momento que transitaban por la presente avenida, repentinamente sienten Un fuerte impacto en la parte trasera del vehículo, observando por el retrovisor, que se trataba del segundo vehículo que las había impactado y seguidamente descendió del mismo, el conductor quien sin mediar ningún tipo de palabras se abalanzó sobre el automóvil y comenzó a fracturar los vidrios, logrando golpearla en algunas ocasiones y amenazándola con hacerle más daño a su integridad física una vez obtenida dicha declaración procedimos a indicarle que debía acompañarnos hasta Ia sede de nuestro Despacho, a fin de rendir declaración por escrito, seguidamente momento que nos disponíamos a retirarnos del sitio y embarcar en la unidad policial al sujeto neutralizado el mismo opto nuevamente por una actitud agresiva y hostil vociferando palabras obscenas y a su vez tratando de agredir físicamente a los funcionarios que conformaban Ia comisión, por lo que nos vimos en Ia imperiosa necesidad de aplicar las técnicas de control físico, Uso Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza (UPDF), para someter el mismo y lograr su detención, acto seguido el Detective NORBERTO PEROZO (Técnico siendo las 11:30 horas de Ia Mañana, realizara Ia respectiva inspección Técnica del sitio, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos del sitio y trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho, en compañía de las ciudadanas a fin de ser entrevistadas y el sujeto neutralizado, una vez presentes en el mismo y luego de dejar en calidad de depósito a los ciudadanos trasladado, hizo acto de presencia en nuestra sede un ciudadano a quien no logramos identificar por la rapidez del memento, manifestándonos qua luego que nos retiramos del lugar, se apersono un sujeto quien manifestaba ser el propietario del vehículo conquistador e inmediatamente y de forma agresiva comenzó a partirlos vidrios del segundo vehículo modelo corsa, usando un objeto contundente de los denominados como (piedra), asimismo lograron observar como dicho sujeto saco del vehículo un radio reproductor, obtenida dicha información procedimos a retornar al sitio del hecho, donde efectivamente logramos avistar un sujeto con actitud agresiva, vociferando palabras obscenas a viva voz y aun ejerciendo golpes sobre dicho vehículo, observándose evidentes lesiones en sus manes y antebrazos, posiblemente ocasionadas al golpear Ida vidrios del automóvil, de igual forma se observaba que dicho sujeto sostenía un objeto en sus manos, el mismo al notar Ia presencia policial se acerco velozmente al vehículo conquistador depositando en el interior del automóvil dicho objeto, por lo que procedimos a descender a Ia unidad policial con Ia medidas de seguridad que ameritaba el caso logrando neutralizar al sujeto en cuestión y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar a incautar alguna evidencia de interés criminalístico, que tuviera adherida a su cuerpo o entre sus prendas de vestir no logrando colectar nada al respecto, seguidamente se procedió a realizarle una minuciosa inspección al interior del vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente se logró ubicar debajo del asiento Un (01) radio reproductor, Marca: PIOONER, Color: NEGRO, el cual a su vez tenia conectado un dispositivo de almacenamiento (Pen Drive) de color azul perteneciéndole este al segundo vehículo involucrado en el hecho, por lo que se procedió a realizar fijación fotográfica y colección del mismo por esta razón procedimos a indicarle a dicho sujeto qua debía acompañarnos hasta a sede de nuestro Despacho, asimismo hizo acto de presencia una Comisión policial perteneciente a Ia Policía Nacional Bolivariana, al mando del Oficial Agregado ALEXANDER MARIN, con Ia finalidad de realizar sus diligencias urgentes y necesarias en materia de Tránsito Terrestre con respecto al hecho ocurrido, por lo que se les permitió el libre acceso al lugar, por lo que luego de culminar con sus diligencias, optamos por retirarnos nuevamente del sitio en compañía del segundo sujeto neutralizado y los vehículos en cuestión una vez presentes en el mismo se procedió a identificar plenamente a los sujetos retenidos quedando plenamente identificados como: 01.) (Conductor del vehículo Chevrolet Corsa colisionado) KERLEOMAR JOSE CEBALLO DIAZ Venezolano, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacido en fecha 30-10-92, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el sector Las Camelias, calle principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-24.308.58O 02.) (Ciudadano que le efectuaba golpes al vehículo colisionado y sustrajo e equipo reproductor de sonido); SABIEL JOSE LABARCA TUDARE, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia nacido en fecha: 14-07-87, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en el Sector Bicentenario I, calle principal, casa sin numero de color verde, Parroquia y Municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V- 18.049.773, acto seguido nos dirigimos a Ia Sala de verificación de información de esta Oficina con la finalidad de verificar ante nuestro Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los datos obtenidos de los ciudadanos retenidos, con Ia finalidad de obtener los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los prenombrados de igual forma verificar los vehículos en cuestión, donde luego de introducir los datos en el sistema y luego de una breve espera, se obtuvo como resultado mediante enlace (SIIPOL- SAIME), que a los mismos las corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula, no presentando ningún tipo de registro policial ni solicitud alguna ante nuestro sistema, de igual forma los vehículos automotores Marca: FORD: Modelo: CONQUISTADOR; Color: DORADO: Año: 1983; Placas: 483A2CV; Serial de Motor: V6: Serial de Carrocería: AJ85DG80376 y Marca: CHEVROLET, Modelo CORSA, Color NEGRO, Año 2000, Placas AB870CW, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z4YV304185 no presentando ningún tipo de solicitud ante nuestro sistema. Acto seguido, por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ley para llevar a cabo Ia respectiva detención de manera FLAGRANTE; siendo as 01:00 horas de Ia TARDE, se procedió a informarle al ciudadano KERLEOMAR JOSE CEBALLO DIAZ que quedaría detenido, por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en Ia LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD, de igual forma se le informo al ciudadano SABIEL JOSE LABARCA TUDARE que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD por tal razón se le dio inicio a Ia causa penal signada con Ia nomenclatura K-17-0337-00175, procediéndose a Leerles de manera clara y especifica sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los Artículos 44 y 49, de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Ie informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron que se realizaran las actuaciones correspondientes. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado. NEUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, a quién se le participó sobre el procedimiento realizado, donde se realizo Ia Detención de los ciudadanos antes aludidos y Ia retención de los vehículos en cuestión, quedando los mismos a Ia orden de su Superior Despacho, manifestando que fuesen remitidas las actuaciones correspondientes hasta su Despacho Fiscal en los lapsos establecidos. Se deja constancia una vez culminada las entrevistas de las ciudadanas KARLYS KATIANA JULIAC y GREGORIA MARIA GUTIERREZ HERNANDEZ, Se les permitió el libre retiro de Ia sede de este Despacho. Anexo a Ia presente acta, Derechos de Imputados, Acta de Inspección Técnica de Sitio de Suceso. Es todo”. Termino, se leyó y estando conformes firman”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC, deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 16-04-2017, momentos que transitaba a bardo de la unidad Toyota, placas 3C00089, para el SECTOR JOSE MELENDEZ, AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, en compañía de los funcionarios Detective Agregado JESUS PRIETO, Detectives RAWIN CASTRO Y NORBERTO PEROZO (técnico), a fin de darle cumplimiento al Operativo Semana Santa Segura 2017 emanada por la Superioridad, logramos avistar un grupo de personas aglomeradas en el centro de calle, observando Ia colisión entre Dos (02) vehículos automotores siendo el primero Marca: Ford, Modelo: Conquistador, color: Dorado, placas 483A2CV y el segundo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa. Color: Negro, placas: AB87OCW, de igual forma se observaba un sujeto con una actitud agresiva, quien estaba partiendo con golpes de puños los vidrios al vehículo conquistador, el cual era tripulado por Dos Ciudadanas, situación que nos causo mucha suspicacia, por Io que decimos acercarnos hasta las personas y tratar de mediar con Ia situación que se estaba suscitando, por Io que una vez presente procedimos a descender velozmente de Ia unidad, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y con las medidas de seguridad que ameritaba el caso para el momento, con la finalidad de neutralizar Ia actitud que presentaba el sujeto antes aludido, una vez ya dicho sujeto y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar o incautar alguna evidencia de interés criminalístico, que tuviera adherida a su cuerpo o entre sus prendas de vestir no logrando colectar nada al respecto, posteriormente logramos sostener entrevista verbal tal como consta con las ciudadanas que se encontraban en el interior del vehículo, con Ia finalidad de inquirirles información con respecto a Ia situación antes plasmada, primeramente quedando identificadas como KARLYS KATIANA JULIAC, titular de Ia cedula de identidad V15.874.108 siendo ella Ia conductora del vehículo y GREGORIA MARIA GUTERREZ HERNANDEZ, titular de a cedula de identidad V-7.962.886, manifestándonos que en el momento que transitaban por la presente avenida, repentinamente sienten Un fuerte impacto en la parte trasera del vehículo, observando por el retrovisor, que se trataba del segundo vehículo que las había impactado y seguidamente descendió del mismo, el conductor quien sin mediar ningún tipo de palabras se abalanzó sobre el automóvil y comenzó a fracturar los vidrios, logrando golpearla en algunas ocasiones y amenazándola con hacerle más daño a su integridad física una vez obtenida dicha declaración procedimos a indicarle que debía acompañarnos hasta Ia sede de nuestro Despacho, a fin de rendir declaración por escrito, seguidamente momento que nos disponíamos a retirarnos del sitio y embarcar en la unidad policial al sujeto neutralizado el mismo opto nuevamente por una actitud agresiva y hostil vociferando palabras obscenas y a su vez tratando de agredir físicamente a los funcionarios que conformaban Ia comisión, por lo que nos vimos en Ia imperiosa necesidad de aplicar las técnicas de control físico, Uso Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza (UPDF), para someter el mismo y lograr su detención, acto seguido el Detective NORBERTO PEROZO (Técnico siendo las 11:30 horas de Ia Mañana, realizara Ia respectiva inspección Técnica del sitio, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos del sitio y trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho, en compañía de las ciudadanas a fin de ser entrevistadas y el sujeto neutralizado, una vez presentes en el mismo y luego de dejar en calidad de depósito a los ciudadanos trasladado, hizo acto de presencia en nuestra sede un ciudadano a quien no logramos identificar por la rapidez del memento, manifestándonos qua luego que nos retiramos del lugar, se apersono un sujeto quien manifestaba ser el propietario del vehículo conquistador e inmediatamente y de forma agresiva comenzó a partirlos vidrios del segundo vehículo modelo corsa, usando un objeto contundente de los denominados como (piedra), asimismo lograron observar como dicho sujeto saco del vehículo un radio reproductor, obtenida dicha información procedimos a retornar al sitio del hecho, donde efectivamente logramos avistar un sujeto con actitud agresiva, vociferando palabras obscenas a viva voz y aun ejerciendo golpes sobre dicho vehículo, observándose evidentes lesiones en sus manes y antebrazos, posiblemente ocasionadas al golpear Ida vidrios del automóvil, de igual forma se observaba que dicho sujeto sostenía un objeto en sus manos, el mismo al notar Ia presencia policial se acerco velozmente al vehículo conquistador depositando en el interior del automóvil dicho objeto, por lo que procedimos a descender a Ia unidad policial con Ia medidas de seguridad que ameritaba el caso logrando neutralizar al sujeto en cuestión y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar a incautar alguna evidencia de interés criminalístico, que tuviera adherida a su cuerpo o entre sus prendas de vestir no logrando colectar nada al respecto, seguidamente se procedió a realizarle una minuciosa inspección al interior del vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente se logró ubicar debajo del asiento Un (01) radio reproductor, Marca: PIOONER, Color: NEGRO, el cual a su vez tenia conectado un dispositivo de almacenamiento (Pen Drive) de color azul perteneciéndole este al segundo vehículo involucrado en el hecho, por lo que se procedió a realizar fijación fotográfica y colección del mismo por esta razón procedimos a indicarle a dicho sujeto qua debía acompañarnos hasta a sede de nuestro Despacho, asimismo hizo acto de presencia una Comisión policial perteneciente a Ia Policía Nacional Bolivariana, al mando del Oficial Agregado ALEXANDER MARIN, con Ia finalidad de realizar sus diligencias urgentes y necesarias en materia de Tránsito Terrestre con respecto al hecho ocurrido, por lo que se les permitió el libre acceso al lugar, por lo que luego de culminar con sus diligencias, optamos por retirarnos nuevamente del sitio en compañía del segundo sujeto neutralizado y los vehículos en cuestión. Acto seguido, por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ley para llevar a cabo Ia respectiva detención de manera FLAGRANTE; siendo as 01:00 horas de Ia TARDE, se procedió a informarle al ciudadano KERLEOMAR JOSE CEBALLO DIAZ que quedaría detenido, por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en Ia LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD, de igual forma se le informo al ciudadano SABIEL JOSE LABARCA TUDARE que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD . Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: SABIEL JOSE LABARCA TUDARES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: SABIEL JOSE LABARCA TUDARES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "con relación a SABIEL JOSE LABARCA TUDARES, solicito la libertad sin restricciones por cuanto solo consta acta policial del supuesto hurto, es todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 16-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 al 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 Y 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 16-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: SABIEL JOSE LABARCA TUDARES, en la comisión del delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, “En fecha 16-04-2017, momentos que transitaba a bardo de la unidad Toyota, placas 3C00089, para el SECTOR JOSE MELENDEZ, AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de darle cumplimiento al Operativo Semana Santa Segura 2017 emanada por la Superioridad, logramos avistar un grupo de personas aglomeradas en el centro de calle, observando Ia colisión entre Dos (02) vehículos automotores siendo el primero Marca: Ford, Modelo: Conquistador, color: Dorado, placas 483A2CV y el segundo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa. Color: Negro, placas: AB87OCW, de igual forma se observaba un sujeto con una actitud agresiva, quien estaba partiendo con golpes de puños los vidrios al vehículo conquistador, el cual era tripulado por Dos Ciudadanas, situación que nos causo mucha suspicacia, por Io que decimos acercarnos hasta las personas y tratar de mediar con Ia situación que se estaba suscitando, por Io que una vez presente procedimos a descender velozmente de Ia unidad, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y con las medidas de seguridad que ameritaba el caso para el momento, con la finalidad de neutralizar Ia actitud que presentaba el sujeto antes aludido, una vez ya dicho sujeto se procedió a realizarle una revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar o incautar alguna evidencia de interés criminalístico, que tuviera adherida a su cuerpo o entre sus prendas de vestir no logrando colectar nada al respecto, posteriormente logramos sostener entrevista verbal con las ciudadanas que se encontraban en el interior del vehículo tal como consta ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-04-2017, con Ia finalidad de inquirirles información con respecto a Ia situación antes plasmada, primeramente quedando identificadas como KARLYS KATIANA JULIAC, titular de Ia cedula de identidad V15.874.108 siendo ella Ia conductora del vehículo y GREGORIA MARIA GUTERREZ HERNANDEZ, titular de a cedula de identidad V-7.962.886, manifestándonos que en el momento que transitaban por la presente avenida, repentinamente sienten Un fuerte impacto en la parte trasera del vehículo, observando por el retrovisor, que se trataba del segundo vehículo que las había impactado y seguidamente descendió del mismo, el conductor quien sin mediar ningún tipo de palabras se abalanzó sobre el automóvil y comenzó a fracturar los vidrios, logrando golpearla en algunas ocasiones y amenazándola con hacerle más daño a su integridad física una vez obtenida dicha declaración procedimos a indicarle que debía acompañarnos hasta Ia sede de nuestro Despacho, a fin de rendir declaración por escrito, seguidamente momento que nos disponíamos a retirarnos del sitio y embarcar en la unidad policial al sujeto neutralizado el mismo opto nuevamente por una actitud agresiva y hostil vociferando palabras obscenas y a su vez tratando de agredir físicamente a los funcionarios que conformaban Ia comisión, por lo que nos vimos en Ia imperiosa necesidad de aplicar las técnicas de control físico, Uso Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza (UPDF), para someter el mismo y lograr su detención, acto seguido siendo las 11:30 horas de Ia Mañana, realizara Ia respectiva inspección Técnica del sitio, una culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos del sitio y trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho, en compañía de las ciudadanas a fin de ser entrevistadas y el sujeto neutralizado, una vez presentes en el mismo y luego de dejar en calidad de depósito a los ciudadanos trasladado, hizo acto de presencia en nuestra sede un ciudadano a quien no logramos identificar por la rapidez del momento, manifestándonos qua luego que nos retiramos del lugar, se apersono un sujeto quien manifestaba ser el propietario del vehículo conquistador e inmediatamente y de forma agresiva comenzó a partirlos vidrios del segundo vehículo modelo corsa, usando un objeto contundente de los denominados como (piedra), asimismo lograron observar como dicho sujeto saco del vehículo el siguiente objeto un (01) radio reproductor, obtenida dicha información procedimos a retornar al sitio del hecho, donde efectivamente logramos avistar un sujeto con actitud agresiva, vociferando palabras obscenas a viva voz y aun ejerciendo golpes sobre dicho vehículo, observándose evidentes lesiones en sus manes y antebrazos, posiblemente ocasionadas al golpear Ida vidrios del automóvil, de igual forma se observaba que dicho sujeto sostenía un objeto en sus manos, el mismo al notar Ia presencia policial se acerco velozmente al vehículo conquistador depositando en el interior del automóvil dicho objeto, por lo que procedimos a descender a Ia unidad policial con Ia medidas de seguridad que ameritaba el caso logrando neutralizar al sujeto en cuestión, a realizarle una revisión corporal, con Ia finalidad de ubicar a incautar alguna evidencia de interés criminalístico, que tuviera adherida a su cuerpo o entre sus prendas de vestir no logrando colectar nada al respecto, seguidamente se procedió a realizarle una minuciosa inspección al interior del vehículo, donde efectivamente se logró ubicar debajo del asiento tal como se describe en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16-04-2017: Un (01) radio reproductor, Marca: PIOONER, Color: NEGRO, el cual a su vez tenia conectado un dispositivo de almacenamiento (Pen Drive) de color azul y el cual se describe por si solo en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 16-04-2017, perteneciéndole este al segundo vehículo involucrado en el hecho, por lo que se procedió a realizar fijación fotográfica y colección del mismo por esta razón procedimos a indicarle a dicho sujeto qua debía acompañarnos hasta a sede de nuestro Despacho, asimismo hizo acto de presencia una Comisión policial perteneciente a Ia Policía Nacional Bolivariana, con Ia finalidad de realizar sus diligencias urgentes y necesarias en materia de Tránsito Terrestre con respecto al hecho ocurrido, por lo que se les permitió el libre acceso al lugar, por lo que luego de culminar con sus diligencias, optamos por retirarnos nuevamente del sitio en compañía del segundo sujeto neutralizado y los vehículos en cuestión. Acto seguido, por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ley para llevar a cabo Ia respectiva detención de manera FLAGRANTE; siendo as 01:00 horas de Ia TARDE, se procedió a informarle al ciudadano KERLEOMAR JOSE CEBALLO DIAZ que quedaría detenido, por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en Ia LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD, de igual forma se le informo al ciudadano SABIEL JOSE LABARCA TUDARE que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD por tal razón se le dio inicio a Ia causa penal signada con Ia nomenclatura K-17-0337-00175, procediéndose a Leerles de manera clara y especifica sus derechos y garantías constitucionales”. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro al investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: SABIEL JOSE LABARCA TUDARES. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. Para el ciudadano, SABIEL JOSE LABARCA TUDARES. QUINTO: Se acuerda la declinatoria de Competencia por la Materia para el Tribunal Especial de Violencia Contra la Mujer, se acuerda la División de la Continencia con relación al ciudadano KERLEOMAR JOSE CEBALLOS DIAZ remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal respectivo. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:10 horas de la tarde. Líbrese la respectiva boleta de libertad del ciudadano SABIEL JOSE LABARCA TUDARES con la medida impuesta en esta sala de audiencias. Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que trasladen al ciudadano KERLEOMAR JOSE CEBALLOS DIAZ el día de mañana al Tribunal Especial de Violencia Contra la Mujer.

JUEZ SUPLENTE:
ABG. VICTOR ACOSTA

SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO