REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000221
ASUNTO: IP02-P-2017-000221
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL SEGUNDO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DEFENSOR PRIVADP: ALAIN GONZALEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 18 de Abril de 2017, siendo las 5:30, horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Suplente ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la Secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLÒN, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. VICTOR ACOSTA, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL SEGUNDO: ABG. CARLA OVIEDO, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, y de la presencia de los imputados EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL previo traslado del Órgano Aprehensor, seguidamente se procedió a preguntarle al investigado de autos si poseían defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA SI TENER defensor de confianza por lo que se encuentra presente en esa sala de audiencias el ABG. ALAIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 14.479.422, Nª de IPSA 154.378, con domicilio procesal en Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Fadi, piso Nª 1, del Municipio Miranda del Estado Falcón, número telefónico: 0424-694-0546 Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se le impuso a los defensores de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA PARA LOS CIUDADANOS EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 45 días por ante este tribunal, para los ciudadanos EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL, y se siga el presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al primero de los ciudadanos quien se identifico como: EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.885.434, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/09/1997, de ocupación Ganadero, residenciado en Dabajuro, Sector La Barranquita, Calle San Antonio, casa S/N, número de teléfono: 0426-962-1401 (de su padre). De seguidas se procedió a identificar al segundo de los ciudadanos quien manifestó llamarse: FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.490.765, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-03-1998, de ocupación Ganadero, residenciado en Dabajuro, Sector La Curva, carretera Nacional Falcón-Zulia, número de teléfono: 0426-461-4822 (de su progenitora). Los ciudadanos expusieron sin coerción alguna y de forma separada: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que acrediten que el mismo fue autor o participe del hecho imputado por la representación Fiscal, es todo.- De seguidas se le concede el derecho a la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZALEZ quien manifiesta: solicito se decrete la libertad sin restricciones en virtud de que la norma adjetiva penal es clara y precisa cuando establece que se deben llenar los extremos de los articulo 236, 237 y 238 y someter a una restricción de la libertad como es una medida cautelar no tiene sentido para la finalidad del proceso ya que estamos en presencia de personas que no radican en el estado Falcón, hasta que el Ministerio Público realice su acto conclusivos ya que no existen suficientes elementos que acrediten dicha conducta imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de Apropiación Indebida de Ganado en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito la libertad sin restricciones, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL. “En fecha 16-04-2017, iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente número K-17-0337-00174, iniciada por este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE NORBERTO PEROZO, hacia Ia FINCA DE NOMBRE MARACA, UBICADA EN EL SECTOR EL MAMITO, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, a bordo de Ia unidad de inspecciones P-TOYOTA, con Ia finalidad de practicar Ia respectiva inspección del sitio, así como ubicar identificar y citar a los ciudadanos de nombre EZAVIER GUTIERREZ y FRANKLIN MEDINA, ya que los mismos figuran como investigados en el presente hecho, una vez presente en la referida dirección identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendido por una persona del sexo masculino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el propietario de la finca y progenitor de uno de los ciudadano requerido por la comisión de nombre EZAVIER, quedando identificado de Ia siguiente manera GREGORIO ANTONIO GUTIERREZ ORIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE DABAJURO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 06/07/1963,DE 44 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U/O OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS BARRANQUITAS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.512.990, seguidamente procedió a señalarnos el lugar exacto donde se suscito el hecho, procediendo el funcionario DETECTIVE NORBERTO PEROZO, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de La Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a practicar Ia respectiva inspección al sitio, una vez luego de haber realizado dicha inspección al sitio procedimos a inquirirle si posee el padrón del bovino denunciado y alguna información en referente al hecho que nos ocupa, manifestado el mismo que dicha vaca está identificada con el hierro de letra “G” y que no posee algún documento o padrote que evalué Ia existencia de dicha vaca, de igual forma que su hijo de nombre EZAVIER y su amigo FRANKLIN, se habían presentado con una persona de nombre SEGUNDO MOLLEDA, apodado como el FLACO, con un dinero para comprar dicho animal pero quedaron con el mismo que lo dejarían en Ia finca para estar pendiente del cuidado mientras que conseguían un lugar donde guardar a vaca, luego que transcurre unos días llegaron su hijo y amigos arriba mencionado con un sujeto que desconoce sus datos con las mismas intenciones de vender a vaca que había vendidos en días anteriores, una vez lo antes expuesto decidimos trasladarnos hacia Ia siguiente dirección CARRETERA NACIONAL FALCON-ZULIA, SECTOR LA CURVA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar identificar y citar a los ciudadanos arriba mencionados (dirección aportada por Ia victima en la presente causa), una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco y luego de varios llamados en dicha morada fuimos atendidos por dos personas del sexo masculino que vestían para el momento, el Primero jean negro, suéter negro, calzado negras y el Segundo jean azul, chemise blanco con rallas celesta, a quien luego de exponerle el motivo de nuestras presencias manifestaron ser los ciudadanos requerido por la comisión, quedando identificados de Ia siguiente manera 1) EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE DABAJURO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 29/09/1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U/C OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS BARRANQUITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.885.434, y )FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE DABAJURO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 31/03/1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL, SOLTERO, PROFESION U/O OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CURVA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.490.765, inmediatamente procedimos a inquirirle sin algún tipo de violencia sobre la ubicación del bovino, objeto del presente hecho investigado, No sin antes imponerle eI contenido del artículo 49 numera 05 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, manifestando de viva voz los antes identificado que efectivamente le habían vendido el bovino al ciudadano de nombre SEGUNDO RAFAEL MOLLEDA, plenamente identificado por ser el denunciante y victima en el presente hecho por la cantidad de ocho cientos mil bolívares, al igual que a un ciudadano de nombre JEAN CARLOS PAPIRI, por Ia misma cantidad arriba descrita, de igual forma manifestando los ciudadano investigados en el presente hecho que Ia vaca fue trasladada por un ciudadano de nombre ADAN GUTIERREZ, y podía ser ubicado en su finca ubicada en el sector las Camelias, municipio Dabajuro, estado Falcón, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia Ia dirección antes descrita en compañía de los ciudadanos, una vez en Ia referida dirección identificado coma funcionarios activo de este cuerpo detectivesco y luego de varios Ilamado en Ia puerta principal de dicha finca, fuimos recibido por el ciudadana requerido por Ia comisión, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencias quedo identificado de Ia siguiente manera ADAN GUTIERREZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON), manifestando que el bovino objeto de la presente averiguación actualmente se encuentra en su finca, por Ia que procedió a señalar el lugar exacto donde se halla, procediendo el funcionario DETECTIVE NORBERTO PEROZO, amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de Ia Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a practicar a respectiva inspección al sitio y fijación fotográfica, en el mismo orden de ideas le informo al ciudadano en mención que nos acompañara hasta a sede de este despacho a fin de que sea entrevistado en relación al hecho que se interpone, manifestando el mismo en no tener algún inconveniente, por Io que procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos EZAVIER GUTIERREZ, FRANKLIN MEDINA, hasta Ia sede de esta unidad operativa, donde una vez presentes procedí a introducir en el Sistema de Investigación e información Policial SIIPOL con enlace SAIME, los datos aportados por los ciudadanos, arrojando coma resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cedula de identidad par ante eI referido sistema y No presentan alguna solicitud, donde una vez en Ia sede de este procediendo a informarle del procedimiento efectuado a los jefes naturales, quienes manifestaron que en virtud de Io antes expuesto los ciudadanos EZAVIER GUTIERREZ y FRANKLIN MEDINA, quedaría detenidos, por lo que siendo las 03:15 horas de Ia tarde, se precedió a notificarles a dichas ciudadanos sobre sus detenciones, por encontrarse en presencia de Ia comisión de un delito flagrante, según Ia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contempladas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Art. 127 del Código Orgánico Procesar Penal, A tal efecto este Despacho dio continuidad al Actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0337-00174, incoadas ante este Despacho por Ia presunta comisión de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD concluidas estas diligencias y previo conocimiento Ia Superioridad, se le comunico vía telefónica al abogado. NEUCRATE LABARCA, fiscal SEGUNDO, del Ministerio Público.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC, deja constancia de la presente diligencia policial practicada. “En fecha 16-04-2017 iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente número K-17-0337-00174, iniciada por este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE NORBERTO PEROZO, hacia Ia FINCA DE NOMBRE MARACA, UBICADA EN EL SECTOR EL MAMITO, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, a bordo de Ia unidad de inspecciones P-TOYOTA, con Ia finalidad de practicar Ia respectiva inspección del sitio, así como ubicar identificar y citar a los ciudadanos de nombre EZAVIER GUTIERREZ y FRANKLIN MEDINA, ya que los mismos figuran como investigados en el presente hecho, una vez presente en la referida dirección identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendido por una persona del sexo masculino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el propietario de la finca y progenitor de uno de los ciudadano requerido por la comisión de nombre EZAVIER, quedando identificado de Ia siguiente manera GREGORIO ANTONIO GUTIERREZ ORIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE DABAJURO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 06/07/1963,DE 44 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U/O OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS BARRANQUITAS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.512.990, seguidamente procedió a señalarnos el lugar exacto donde se suscito el hecho, procediendo el funcionario DETECTIVE NORBERTO PEROZO, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de La Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a practicar Ia respectiva inspección al sitio, una vez luego de haber realizado dicha inspección al sitio procedimos a inquirirle si posee el padrón del bovino denunciado y alguna información en referente al hecho que nos ocupa, manifestado el mismo que dicha vaca está identificada con el hierro de letra “G” y que no posee algún documento o padrote que evalué Ia existencia de dicha vaca, de igual forma que su hijo de nombre EZAVIER y su amigo FRANKLIN, se habían presentado con una persona de nombre SEGUNDO MOLLEDA, apodado como el FLACO, con un dinero para comprar dicho animal pero quedaron con el mismo que lo dejarían en Ia finca para estar pendiente del cuidado mientras que conseguían un lugar donde guardar a vaca, luego que transcurre unos días llegaron su hijo y amigos arriba mencionado con un sujeto que desconoce sus datos con las mismas intenciones de vender a vaca que había vendidos en días anteriores, una vez lo antes expuesto decidimos trasladarnos hacia Ia siguiente dirección CARRETERA NACIONAL FALCON-ZULIA, SECTOR LA CURVA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar identificar y citar a los ciudadanos arriba mencionados (dirección aportada por Ia victima en la presente causa), una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco y luego de varios llamados en dicha morada fuimos atendidos por dos personas del sexo masculino que vestían para el momento, el Primero jean negro, suéter negro, calzado negras y el Segundo jean azul, chemise blanco con rallas celesta, a quien luego de exponerle el motivo de nuestras presencias manifestaron ser los ciudadanos requerido por la comisión, quedando identificados de Ia siguiente manera 1) EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE DABAJURO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 29/09/1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U/C OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS BARRANQUITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.885.434, y )FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE DABAJURO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 31/03/1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL, SOLTERO, PROFESION U/O OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CURVA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.490.765, inmediatamente procedimos a inquirirle sin algún tipo de violencia sobre la ubicación del bovino, objeto del presente hecho investigado, No sin antes imponerle eI contenido del artículo 49 numera 05 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, manifestando de viva voz los antes identificado que efectivamente le habían vendido el bovino al ciudadano de nombre SEGUNDO RAFAEL MOLLEDA, plenamente identificado por ser el denunciante y victima en el presente hecho por la cantidad de ocho cientos mil bolívares, al igual que a un ciudadano de nombre JEAN CARLOS PAPIRI, por Ia misma cantidad arriba descrita, de igual forma manifestando los ciudadano investigados en el presente hecho que Ia vaca fue trasladada por un ciudadano de nombre ADAN GUTIERREZ, y podía ser ubicado en su finca ubicada en el sector las Camelias, municipio Dabajuro, estado Falcón, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia Ia dirección antes descrita en compañía de los ciudadanos, una vez en Ia referida dirección identificado coma funcionarios activo de este cuerpo detectivesco y luego de varios Ilamado en Ia puerta principal de dicha finca, fuimos recibido por el ciudadana requerido por Ia comisión, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencias quedo identificado de Ia siguiente manera ADAN GUTIERREZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON), manifestando que el bovino objeto de la presente averiguación actualmente se encuentra en su finca, por Ia que procedió a señalar el lugar exacto donde se halla, procediendo el funcionario DETECTIVE NORBERTO PEROZO, amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de Ia Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a practicar a respectiva inspección al sitio y fijación fotográfica, en el mismo orden de ideas le informo al ciudadano en mención que nos acompañara hasta a sede de este despacho a fin de que sea entrevistado en relación al hecho que se interpone, manifestando el mismo en no tener algún inconveniente, por Io que procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos EZAVIER GUTIERREZ, FRANKLIN MEDINA, hasta Ia sede de esta unidad operativa, donde una vez presentes procedí a introducir en el Sistema de Investigación e información Policial SIIPOL con enlace SAIME, los datos aportados por los ciudadanos, arrojando coma resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cedula de identidad par ante eI referido sistema y No presentan alguna solicitud, donde una vez en Ia sede de este procediendo a informarle del procedimiento efectuado a los jefes naturales, quienes manifestaron que en virtud de Io antes expuesto los ciudadanos EZAVIER GUTIERREZ y FRANKLIN MEDINA, quedaría detenidos, por lo que siendo las 03:15 horas de Ia tarde, se precedió a notificarles a dichas ciudadanos sobre sus detenciones, por encontrarse en presencia de Ia comisión de un delito flagrante, según Ia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, A tal efecto este Despacho dio continuidad al Actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0337-00174, incoadas ante este Despacho por Ia presunta comisión de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que acrediten que el mismo fue autor o participe del hecho imputado por la representación Fiscal, es todo”.- De seguidas se le concede el derecho a la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZALEZ quien manifiesta: “solicito se decrete la libertad sin restricciones en virtud de que la norma adjetiva penal es clara y precisa cuando establece que se deben llenar los extremos de los articulo 236, 237 y 238 y someter a una restricción de la libertad como es una medida cautelar no tiene sentido para la finalidad del proceso ya que estamos en presencia de personas que no radican en el estado Falcón, hasta que el Ministerio Público realice su acto conclusivos ya que no existen suficientes elementos que acrediten dicha conducta imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de Apropiación Indebida de Ganado en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito la libertad sin restricciones, es todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 16-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 Y 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-DENUNCIA DE FECHA 16-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE FECHA 16-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL, en la comisión del delito: APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, “En fecha 16-04-2017, iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente número K-17-0337-00174, iniciada por este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme hacia Ia FINCA DE NOMBRE MARACA, UBICADA EN EL SECTOR EL MAMITO, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, a bordo de Ia unidad de inspecciones P-TOYOTA, con Ia finalidad de practicar Ia respectiva inspección del sitio, así como ubicar identificar y citar a los ciudadanos de nombre EZAVIER GUTIERREZ y FRANKLIN MEDINA, ya que los mismos figuran como investigados en el presente hecho, una vez presente en la referida dirección identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendido por una persona del sexo masculino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el propietario de la finca y progenitor de uno de los ciudadano requerido por la comisión de nombre EZAVIER, quedando identificado de Ia siguiente manera GREGORIO ANTONIO GUTIERREZ ORIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE DABAJURO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 06/07/1963,DE 44 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U/O OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS BARRANQUITAS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.512.990, seguidamente procedió a señalarnos el lugar exacto donde se suscito el hecho, procediendo a practicar Ia respectiva inspección al sitio, una vez luego de haber realizado dicha inspección al sitio procedimos a inquirirle si posee el padrón del bovino denunciado y alguna información en referente al hecho que nos ocupa, manifestado el mismo que dicha vaca está identificada con el hierro de letra “G” y que no posee algún documento o padrote que evalué Ia existencia de dicha vaca, de igual forma que su hijo de nombre EZAVIER y su amigo FRANKLIN, se habían presentado con una persona de nombre SEGUNDO MOLLEDA, apodado como el FLACO, con un dinero para comprar dicho animal pero quedaron con el mismo que lo dejarían en Ia finca para estar pendiente del cuidado mientras que conseguían un lugar donde guardar a vaca, luego que transcurre unos días llegaron su hijo y amigos arriba mencionado con un sujeto que desconoce sus datos con las mismas intenciones de vender a vaca que había vendidos en días anteriores, una vez lo antes expuesto decidimos trasladarnos hacia Ia siguiente dirección CARRETERA NACIONAL FALCON-ZULIA, SECTOR LA CURVA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar identificar y citar a los ciudadanos arriba mencionados (dirección aportada por Ia victima en la presente causa), una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco y luego de varios llamados en dicha morada fuimos atendidos por dos personas del sexo masculino que vestían para el momento, el Primero jean negro, suéter negro, calzado negras y el Segundo jean azul, chemise blanco con rallas celesta, a quien luego de exponerle el motivo de nuestras presencias manifestaron ser los ciudadanos requerido por la comisión, quedando identificados de Ia siguiente manera 1) EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE DABAJURO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 29/09/1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U/C OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS BARRANQUITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.885.434, y )FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE DABAJURO, ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 31/03/1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL, SOLTERO, PROFESION U/O OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CURVA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.490.765, inmediatamente procedimos a inquirirle sin algún tipo de violencia sobre la ubicación del bovino, objeto del presente hecho investigado, manifestando de viva voz los antes identificado que efectivamente le habían vendido el bovino al ciudadano de nombre SEGUNDO RAFAEL MOLLEDA, plenamente identificado por ser el denunciante y victima en el presente hecho por la cantidad de ocho cientos mil bolívares, al igual que a un ciudadano de nombre JEAN CARLOS PAPIRI, por Ia misma cantidad arriba descrita, de igual forma manifestando los ciudadano investigados en el presente hecho que Ia vaca fue trasladada por un ciudadano de nombre ADAN GUTIERREZ, y podía ser ubicado en su finca ubicada en el sector las Camelias, municipio Dabajuro, estado Falcón, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia Ia dirección antes descrita en compañía de los ciudadanos, una vez en Ia referida dirección identificado coma funcionarios activo de este cuerpo detectivesco y luego de varios Ilamado en Ia puerta principal de dicha finca, fuimos recibido por el ciudadana requerido por Ia comisión, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencias quedo identificado de Ia siguiente manera ADAN GUTIERREZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON), manifestando que el bovino objeto de la presente averiguación actualmente se encuentra en su finca, por Ia que procedió a señalar el lugar exacto donde se halla, procediendo a practicar a respectiva inspección al sitio y fijación fotográfica, en el mismo orden de ideas le informo al ciudadano en mención que nos acompañara hasta a sede de este despacho a fin de que sea entrevistado en relación al hecho que se interpone, manifestando el mismo en no tener algún inconveniente, por Io que procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos EZAVIER GUTIERREZ, FRANKLIN MEDINA, hasta Ia sede de esta unidad operativa, donde una vez presentes procedí a introducir en el Sistema de Investigación e información Policial SIIPOL con enlace SAIME, los datos aportados por los ciudadanos, arrojando coma resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cedula de identidad par ante eI referido sistema y No presentan alguna solicitud, donde una vez en Ia sede de este procediendo a informarle del procedimiento efectuado a los jefes naturales, quienes manifestaron que en virtud de Io antes expuesto los ciudadanos EZAVIER GUTIERREZ y FRANKLIN MEDINA, quedaría detenidos, por lo que siendo las 03:15 horas de Ia tarde, se precedió a notificarles a dichas ciudadanos sobre sus detenciones, por encontrarse en presencia de Ia comisión de un delito flagrante, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales”. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro al investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 45 días .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 45 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 45 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, para los ciudadanos: EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 días por ante este tribunal, para los ciudadanos EZAVIER YOSUE GUTIERREZ GARCIA Y FRANKLIN DANIEL MEDINA GRATEROL..
JUEZ SUPLENTE:
ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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