REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2017.
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000222
ASUNTO: IP02-P-2017-000222

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LEBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. VICTOR ACOSTA.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELEMER CARDOZO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, LIGIA COROMOTO PETIT
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 20 DE ABRIL 2017 del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 11:15 am., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, LIGIA COROMOTO PETIT Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. VICTOR ACOSTA, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. VICTOR ACOSTA, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, LIGIA COROMOTO PETIT, NO tener defensor que lo asista. Acto seguido se procede a la designación de ley del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ.” Por lo cual se le impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, solicito se le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, CON RELACION AL CIUDADANO, LIGIA PETIT, GERARDO PEÑA ESTA REPRESENTACION FISCAL NO IMPUTA DELITO POR LO CUAL SOLICITO LA LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico imputado como: GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.377, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/08/1990, de ocupación obrero, residenciado en la población de carrizalito sector sabana larga casa numero 5 color blanco del municipio colina del estado falcón. Teléfono, 04267679549, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.479.327, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/02/1985, de ocupación obrero, residenciado en la población de sabana larga sector carrizalito calle 10 casa sin numero color sin frisar del municipio colina del estado falcón. Teléfono, 04146393760(suegra), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- LIGIA COROMOTO PETIT venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.607, de 51 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/08/1965, de ocupación del hogar, residenciado en la población de carrizalito sector sabana larga casa numero 5 color blanco del municipio colina del estado falcón. Teléfono, 04267679549, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACION DE SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, con relación a los ciudadanos, GERARDO PEÑA, LIGIA PETIT, esta defensa solicita la libertad plena en virtud de lo manifestado por el ciudadano, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, LIGIA COROMOTO PETIT. “En fecha 18-04-2017, encontrándome en la sede de este despacho fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de las funcionarios Inspector JOHAN BETANCOURT, Detectives Jefes ANGEL PIRELA, Detective Agregada NELSON GUANIPA y Detectives JOSE CHIRINOS y JOHANGEL AMARO, en la unidad de inspecciones y vehicula particular, hacia los diferentes sectores de esta localidad, a fin de disminuir el índice delictivo que agobia a la comunidad, momento que nos trasladábamos por el Sector Sabana Larga, callo 03, Municipio Colina, Estado Falcón, fuimos abordados por una ciudadana del Consejo comunal, la cual no aporto sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra a de sus familiares, la cual manifestó que por dicho solar hay en sujeto apodado “EL CHIQUILIN”, que cuando consume bebidas alcohólicas, empieza a realizar disparos al aire, manteniendo a la comunidad en zozobra y que el misma puede ser ubicada en Ia calle 02, casa numero 05, casa calor blanco, del sector Carrizalito de la referida zona, obtenida dicha información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionado, con La finalidad de ubicar al sujeto en mención recuperar el arma mencionada, Una vez presente en la referida dirección logramos avistar a un (01) ciudadano con las siguientes Características; de tez blanco, contextura Regular, cabello corto, vestía una franelilla, color azul, un (01) pantalón jean y unas chancletas, quien al notar la presencia de Ia comisión, tomo una actitud nerviosa esquiva en contra de la comisión, por lo que procedimos a descender rápidamente de nuestros vehículos, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo Detectivesco y de acuerdo al artículo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle la voz de alto al referido sujeto no acatando dicho llamado introduciéndose a una vivienda de color blanco, motivo por el cual amparados en el Articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, con la precaución del caso, logrando darle alcance en la sala de dicha vivienda, donde se encontraba en compañía de una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del sujeto evadido de la comisión, en el mismo orden de ideas Procedió el Funcionario YOHANGEL AMARO, a buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban personas adyacentes al lugar del hecho, seguidamente se le indicó al sujeto que se Ie efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective Jefe ANGEL PIRELA, a realizarle la respectiva inspección corporal, no localizando ninguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, se deja constancia que a la ciudadana no se le pudo realizar una revisión corporal, ya que no contábamos con funcionarias de su mismo sexo, así mismo se logro visualizar en la sala de la referida morada, específicamente donde se encontraban las personas en mención, UN (01) CARTUCHO, CALIBRE 12, COLOR AZUL, la cual fue colectada por el funcionario. Detective JOSE CHIRINOS. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY PAPA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.-PEÑA PETIT GERARDO ANDRES, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 31-08-1990, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 02, cesa numero 05, Municipio Colina, estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V- 21.666.377 y 2-. PETIT LIGIA COROMOTO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-08-1965, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 02, casa numero 05, municipio Colina, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.519.607, acto seguido procedió el detective Agregado NELSON GUANIPA, a practicar la inspección Técnica del lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le inquirió información al ciudadano PENA PETIT GERARDO ANDRES, sobre el arma de fuego, tipo escopeta, con la cual, se Ia pasa realizando disparos al aire, manifestando el mismo libre de coacción y apremio alguno, que la misma la posee un sujeto de nombre AREVALO JORGE, y reside en el sector Sabana Larga, calle 10, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección antes referida, en compañía de los detenidos, a fin de ubicar al ciudadano supra mencionado, donde una vez presentes en la referida morada, realizamos varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda, plenamente identificados coma funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y de acuerdo al artículo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo do nuestra presencia, manifestó ser Ia persona requerida por la comisión, asimismo se Ie hizo referencia sobre un arma de fuego, tipo escopeta, quo presuntamente tenía en su poder, manifestando qua dicha arma la tenia debajo de Ia cama que se encontraba en su cuarto, la cual fue colectada por el funcionario Detective JOSE CHIRINOS, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente descripción UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12mm, COLOR PLATEADO, SERIAL 21847, asimismo se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 do la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del C6digo Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: RAMIREZ AREVALO JORGE LUIS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28-02-1985, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 10, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 18.479.327. Acto seguido nos retirarnos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos, así como las evidencias incautadas Un vez apersonado en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que le corresponden s nombre, apellidos y números de cédulas, y los ciudadano RAMIREZ AREVALO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad V-18.479.327, presenta el siguiente registro policial: 1) EXP: K-13-0217-02627, de fecha 02/11/13, por el Delito de Hurto, por la Sub Delegación Coro, y el ciudadano PEÑA PETIT GERARDO ANDRES, titular de la cédula de identidad V-21.666.377, presenta el siguiente registro policial: 1) EXP: K-12-0217-01269, de fecha 16/06/12, por el Delito de Violencia, por la Sub Delegación Coro y el Anna no presenta solicitud alguna. Seguidamente le informé a Ia superioridad del procedimiento practicado y en tal sentido este despacho se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-17-0217-00694, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PAPA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Seguidamente se le efectúo llamada telefónica a la abogada YAILETH MOLINA Fiscal TERCERA del Ministerio Público.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 18-04-2017, encontrándome en la sede de este despacho fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de las funcionarios Inspector JOHAN BETANCOURT, Detectives Jefes ANGEL PIRELA, Detective Agregada NELSON GUANIPA y Detectives JOSE CHIRINOS y JOHANGEL AMARO, en la unidad de inspecciones y vehicula particular, hacia los diferentes sectores de esta localidad, a fin de disminuir el índice delictivo que agobia a la comunidad, momento que nos trasladábamos por el Sector Sabana Larga, callo 03, Municipio Colina, Estado Falcón, fuimos abordados por una ciudadana del Consejo comunal, la cual no aporto sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra a de sus familiares, la cual manifestó que por dicho solar hay en sujeto apodado “EL CHIQUILIN”, que cuando consume bebidas alcohólicas, empieza a realizar disparos al aire, manteniendo a la comunidad en zozobra y que el misma puede ser ubicada en Ia calle 02, casa numero 05, casa calor blanco, del sector Carrizalito de la referida zona, obtenida dicha información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionado, con La finalidad de ubicar al sujeto en mención recuperar el arma mencionada, Una vez presente en la referida dirección logramos avistar a un (01) ciudadano con las siguientes Características; de tez blanco, contextura Regular, cabello corto, vestía una franelilla, color azul, un (01) pantalón jean y unas chancletas, quien al notar la presencia de Ia comisión, tomo una actitud nerviosa esquiva en contra de la comisión, por lo que procedimos a descender rápidamente de nuestros vehículos, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo Detectivesco y de acuerdo al artículo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle la voz de alto al referido sujeto no acatando dicho llamado introduciéndose a una vivienda de color blanco, motivo por el cual amparados en el Articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, con la precaución del caso, logrando darle alcance en la sala de dicha vivienda, donde se encontraba en compañía de una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del sujeto evadido de la comisión, en el mismo orden de ideas Procedió el Funcionario YOHANGEL AMARO, a buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban personas adyacentes al lugar del hecho, seguidamente se le indicó al sujeto que se Ie efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective Jefe ANGEL PIRELA, a realizarle la respectiva inspección corporal, no localizando ninguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, se deja constancia que a la ciudadana no se le pudo realizar una revisión corporal, ya que no contábamos con funcionarias de su mismo sexo, así mismo se logro visualizar en la sala de la referida morada, específicamente donde se encontraban las personas en mención, UN (01) CARTUCHO, CALIBRE 12, COLOR AZUL, la cual fue colectada por el funcionario. Detective JOSE CHIRINOS. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY PAPA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.-PEÑA PETIT GERARDO ANDRES, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 31-08-1990, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 02, cesa numero 05, Municipio Colina, estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V- 21.666.377 y 2-. PETIT LIGIA COROMOTO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-08-1965, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 02, casa numero 05, municipio Colina, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.519.607, acto seguido procedió el detective Agregado NELSON GUANIPA, a practicar la inspección Técnica del lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le inquirió información al ciudadano PENA PETIT GERARDO ANDRES, sobre el arma de fuego, tipo escopeta, con la cual, se Ia pasa realizando disparos al aire, manifestando el mismo libre de coacción y apremio alguno, que la misma la posee un sujeto de nombre AREVALO JORGE, y reside en el sector Sabana Larga, calle 10, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección antes referida, en compañía de los detenidos, a fin de ubicar al ciudadano supra mencionado, donde una vez presentes en la referida morada, realizamos varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda, plenamente identificados coma funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y de acuerdo al artículo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo do nuestra presencia, manifestó ser Ia persona requerida por la comisión, asimismo se Ie hizo referencia sobre un arma de fuego, tipo escopeta, quo presuntamente tenía en su poder, manifestando qua dicha arma la tenia debajo de Ia cama que se encontraba en su cuarto, la cual fue colectada por el funcionario Detective JOSE CHIRINOS, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente descripción UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12mm, COLOR PLATEADO, SERIAL 21847, asimismo se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado de la siguiente manera: RAMIREZ AREVALO JORGE LUIS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28-02-1985, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 10, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 18.479.327. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, LIGIA COROMOTO PETIT plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACION DE SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, con relación a los ciudadanos, GERARDO PEÑA, LIGIA PETIT, esta defensa solicita la libertad plena en virtud de lo manifestado por el ciudadano, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, ES TODO”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 03 y 04de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO DE FECHA 18-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal, “En fecha 18-04-2017, encontrándome en la sede de este despacho fui comisionado por la superioridad para trasladarme en la unidad de inspecciones y vehicula particular, hacia los diferentes sectores de esta localidad, a fin de disminuir el índice delictivo que agobia a la comunidad, momento que nos trasladábamos por el Sector Sabana Larga, callo 03, Municipio Colina, Estado Falcón, fuimos abordados por una ciudadana del Consejo comunal, la cual no aporto sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra a de sus familiares, la cual manifestó que por dicho solar hay en sujeto apodado “EL CHIQUILIN”, que cuando consume bebidas alcohólicas, empieza a realizar disparos al aire, manteniendo a la comunidad en zozobra y que el misma puede ser ubicada en Ia calle 02, casa numero 05, casa calor blanco, del sector Carrizalito de la referida zona, obtenida dicha información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionado, con La finalidad de ubicar al sujeto en mención recuperar el arma mencionada, Una vez presente en la referida dirección logramos avistar a un (01) ciudadano con las siguientes Características; de tez blanco, contextura Regular, cabello corto, vestía una franelilla, color azul, un (01) pantalón jean y unas chancletas, quien al notar la presencia de Ia comisión, tomo una actitud nerviosa esquiva en contra de la comisión, por lo que procedimos a descender rápidamente de nuestros vehículos, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo Detectivesco, procedimos a darle la voz de alto al referido sujeto no acatando dicho llamado introduciéndose a una vivienda de color blanco, motivo por el cual procedimos a ingresar a la morada en cuestión, con la precaución del caso, logrando darle alcance en la sala de dicha vivienda, donde se encontraba en compañía de una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del sujeto evadido de la comisión, en el mismo orden de ideas se Procedió a buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban personas adyacentes al lugar del hecho, seguidamente se le indicó al sujeto que se Ie efectuaría una revisión corporal, no localizando ninguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, se deja constancia que a la ciudadana no se le pudo realizar una revisión corporal, ya que no contábamos con funcionarias de su mismo sexo, así mismo se logro visualizar en la sala de la referida morada, específicamente donde se encontraban las personas en mención la siguiente evidencia según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-04-2017: UN (01) CARTUCHO, CALIBRE 12, COLOR AZUL, la cual fue colectada. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY PAPA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados de la siguiente manera: 1.-PEÑA PETIT GERARDO ANDRES, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 31-08-1990, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 02, cesa numero 05, Municipio Colina, estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V- 21.666.377 y 2-. PETIT LIGIA COROMOTO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-08-1965, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 02, casa numero 05, municipio Colina, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.519.607, acto seguido procedió a practicar la inspección Técnica del lugar, seguidamente se le inquirió información al ciudadano PEÑA PETIT GERARDO ANDRES, sobre el arma de fuego, tipo escopeta, con la cual, se Ia pasa realizando disparos al aire, manifestando el mismo libre de coacción y apremio alguno, que la misma la posee un sujeto de nombre AREVALO JORGE, y reside en el sector Sabana Larga, calle 10, casa sin número, Municipio Colina, estado Falcón, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección antes referida, en compañía de los detenidos, a fin de ubicar al ciudadano supra mencionado, donde una vez presentes en la referida morada, realizamos varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda, plenamente identificados coma funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo do nuestra presencia, manifestó ser Ia persona requerida por la comisión, asimismo se Ie hizo referencia sobre un arma de fuego, tipo escopeta, que presuntamente tenía en su poder, manifestando qua dicha arma la tenia debajo de Ia cama que se encontraba en su cuarto, la cual fue colectada, con la siguiente descripción según consta en EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO DE FECHA 18-04-2017: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12mm, COLOR PLATEADO, SERIAL 21847, asimismo se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del lugar del hecho. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO EL CIUDADANO, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT; IP01P20139558, SIN ACTUACIONES, IP01P20145178, 2º DE CONTROL EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, AGAVILLAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVATIVA REVISION DE MEDIDAS, CAUTELAR PRESENTACIONES, y LOS CIUDADANOS JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO Y LIGIA COROMOTO PETIT; NO POSEEN CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al ciudadano: JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida Suspensión Condicional Del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida Suspensión Condicional Del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
En relación a los ciudadanos: GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y LIGIA COROMOTO PETIT, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA De los ciudadanos: GERARDO ANDRES PEÑA PETIT Y LIGIA COROMOTO PETIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. PARA EL CIUDADANO, JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, a disposición del CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACION DE SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ AREVALO. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 24 de AGOSTO del 2017. SEPTIMO: se decreta la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos, GERARDO PEÑA, LIGIA PETIT.

JUEZ SUPLENTE:
ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO