REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 20 de ABRIL de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000225
ASUNTO: IP02-P-2017-000225
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 21º MP: ABG. PEDRO PRADO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 20 de ABRIL del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:25 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 21º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR ACOSTA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. VICTOR ACOSTA, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. VICTOR ACOSTA, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PRADO, el DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, para el ciudadano: WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO, asimismo solicito la destrucción inmediata de la sustancia incautada, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: al ciudadano: WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.503.074 de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/01/1998, de ocupación obrero, residenciado en el sector zumurucuare calle Pérez bonalde casa sin numero color sin frisar de la ciudad de coro municipio Miranda del estado falcón, teléfono, 02684042125, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.694 de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/05/1994, de ocupación obrero, residenciado en el sector de zumurucuare casa sin numero color azul calle ali primera con Pérez bonalde de la ciudad de coro municipio Miranda del estado falcón, teléfono, 04168649594(vecino), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ZUMURUCUARE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO. ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO. En esta misma fecha, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives ISMEL LOIZ y ROSELIS ZAVALA, a bordo de vehículo particular, hacia diferentes sectores do la ciudad de Coro, Estado Falcón, con la finalidad de dar cumplimiento a los Operativos de seguridad ordenados por la superioridad, en momentos que nos encontrábamos por el Barrio Zumurucuare, específicamente en la calle Pérez Bonalde, vía pública, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, avistamos a dos sujetos, quienes vestían de Ia siguiente manera: EL PRIMERO una franela color naranja, con una inscripción en la parte delantera SHOCK DOWN 75, un pantalón jeans color gris y calzado color marrón y EL SEGUNDO una franela color gris con rallas horizontales de color blanco y rojo, una bermuda color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, decidimos descender del vehículo, dándole la voz de alto a los mencionados sujetos, la cual acataron, seguidamente se le solicito a los mismos que exhibieran algún objeto de interés criminalístico que tuvieran adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas, informando no poseer objeto alguno. acto seguido se le informo a dichos ciudadanos que le seria practicada una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective ISMEL LOIZ a practicar la inspección corporal en cuestión, logrando localizar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón del primer ciudadano descrito: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, .ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, de igual forma localizo en el bolsillo derecho delantero del segundo sujeto descrito UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se les inquirió acerca de la procedencia de dicha sustancia, negándose los mismos a aportar información al respecto, en virtud de lo antes expuesto se le informo a dichos sujetos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, seguidamente se procedió a solicitarle sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: CHIRINOS PACHECO JOSE LEONARDO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 07/05/1994, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CALETERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ZUMURUCUARE SECTOR 04, CALLE PREGONALDE, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.009.694 y COELLO ACOSTA WUINIER JOSUE, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 16/01/1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CALETERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ZUMURUCUARE SECTOR 04, CALLE PREGONALDE, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA IDE IIDENTIDAD V- 27.503.074, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del prenombrado Código. Posteriormente procedió la funcionario Detective ROSELIS ZAVALA a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar de los hechos, culminada la misma optamos por retirarnos del lugar, trasladando hasta la sede de este Despacho a los ciudadanos detenidos y las evidencias colectadas para ser sometida a las experticias de rigor. Una vez en la sede de esta unidad operativa, procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial las posibles solicitudes o registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula y el ciudadano: COELLO ACOSTA WUINIER JOSUE, presenta él siguiente historial policial: EXPEDIENTE PF-N-03280-16-F1, DE FECHA 20/09/2016 POR EL DELITO DE ROBO GENERICO. POR LA SUBDELEGACION CORO. A tal efecto este despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00703, por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al abogada ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC. En esta misma fecha, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives ISMEL LOIZ y ROSELIS ZAVALA, a bordo de vehículo particular, hacia diferentes sectores do la ciudad de Coro, Estado Falcón, con la finalidad de dar cumplimiento a los Operativos de seguridad ordenados por la superioridad, en momentos que nos encontrábamos por el Barrio Zumurucuare, específicamente en la calle Pérez Bonalde, vía pública, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, avistamos a dos sujetos, quienes vestían de Ia siguiente manera: EL PRIMERO una franela color naranja, con una inscripción en la parte delantera SHOCK DOWN 75, un pantalón jeans color gris y calzado color marrón y EL SEGUNDO una franela color gris con rallas horizontales de color blanco y rojo, una bermuda color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, decidimos descender del vehículo, dándole la voz de alto a los mencionados sujetos, la cual acataron, seguidamente se le solicito a los mismos que exhibieran algún objeto de interés criminalístico que tuvieran adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas, informando no poseer objeto alguno. acto seguido se le informo a dichos ciudadanos que le seria practicada una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective ISMEL LOIZ a practicar la inspección corporal en cuestión, logrando localizar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón del primer ciudadano descrito: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, .ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, de igual forma localizo en el bolsillo derecho delantero del segundo sujeto descrito UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se les inquirió acerca de la procedencia de dicha sustancia, negándose los mismos a aportar información al respecto, en virtud de lo antes expuesto se le informo a dichos sujetos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, seguidamente se procedió a solicitarle sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: CHIRINOS PACHECO JOSE LEONARDO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 07/05/1994, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CALETERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ZUMURUCUARE SECTOR 04, CALLE PREGONALDE, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.009.694 y COELLO ACOSTA WUINIER JOSUE, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 16/01/1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CALETERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ZUMURUCUARE SECTOR 04, CALLE PREGONALDE, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA IDE IIDENTIDAD V- 27.503.074, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del prenombrado Código. Posteriormente procedió la funcionario Detective ROSELIS ZAVALA a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar de los hechos, culminada la misma optamos por retirarnos del lugar, trasladando hasta la sede de este Despacho a los ciudadanos detenidos y las evidencias colectadas para ser sometida a las experticias de rigor. Una vez en la sede de esta unidad operativa, procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial las posibles solicitudes o registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula y el ciudadano: COELLO ACOSTA WUINIER JOSUE, presenta él siguiente historial policial: EXPEDIENTE PF-N-03280-16-F1, DE FECHA 20/09/2016 POR EL DELITO DE ROBO GENERICO. POR LA SUBDELEGACION CORO. A tal efecto este despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00703, por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al abogada ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS: En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ZUMURUCUARE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO. ES TODO”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 18-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 18-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA DE 19-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS: que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial,“En esta misma fecha, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives ISMEL LOIZ y ROSELIS ZAVALA, a bordo de vehículo particular, hacia diferentes sectores do la ciudad de Coro, Estado Falcón, con la finalidad de dar cumplimiento a los Operativos de seguridad ordenados por la superioridad, en momentos que nos encontrábamos por el Barrio Zumurucuare, específicamente en la calle Pérez Bonalde, vía pública, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, avistamos a dos sujetos, quienes vestían de Ia siguiente manera: EL PRIMERO una franela color naranja, con una inscripción en la parte delantera SHOCK DOWN 75, un pantalón jeans color gris y calzado color marrón y EL SEGUNDO una franela color gris con rallas horizontales de color blanco y rojo, una bermuda color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, decidimos descender del vehículo, dándole la voz de alto a los mencionados sujetos, la cual acataron, seguidamente se le solicito a los mismos que exhibieran algún objeto de interés criminalístico que tuvieran adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas, informando no poseer objeto alguno. acto seguido se le informo a dichos ciudadanos que le seria practicada una revisión corporal, logrando localizar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón del primer ciudadano descrito tal como consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 18-04-2017: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, .ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA como queda descrito en la EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA DE 19-04-2017, de igual forma localizo en el bolsillo derecho delantero del segundo sujeto descrito UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER, COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, así mismo se les inquirió acerca de la procedencia de dicha sustancia, negándose los mismos a aportar información al respecto, en virtud de lo antes expuesto se le informo a dichos sujetos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS, seguidamente se procedió a solicitarle sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: CHIRINOS PACHECO JOSE LEONARDO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 07/05/1994, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CALETERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ZUMURUCUARE SECTOR 04, CALLE PREGONALDE, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.009.694 y COELLO ACOSTA WUINIER JOSUE, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 16/01/1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CALETERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ZUMURUCUARE SECTOR 04, CALLE PREGONALDE, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA IDE IIDENTIDAD V- 27.503.074, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar de los hechos, culminada la misma optamos por retirarnos del lugar, trasladando hasta la sede de este Despacho a los ciudadanos detenidos y las evidencias colectadas para ser sometida a las experticias de rigor. Una vez en la sede de esta unidad operativa, procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial las posibles solicitudes o registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula y el ciudadano: COELLO ACOSTA WUINIER JOSUE, presenta él siguiente historial policial: EXPEDIENTE PF-N-03280-16-F1, DE FECHA 20/09/2016 POR EL DELITO DE ROBO GENERICO. POR LA SUBDELEGACION CORO. A tal efecto este despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00703, por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS. En virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, notificándoles el motivo de su aprehensión. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS: lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO, POSEEN UNA CONDUCTA PREDELICTUAL FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA; IP01P20164409, SAQUEO CAUTELAR CADA 30 DIAS, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO; IP01P20147034, TRIBUNAL 1º DE CONTROL, SOBRESEIMIENTO, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en este caso los ciudadanos está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (03) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR ZUMURUCUARE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 26 de JULIO del 2017. SEPTIMO: se ordena la destrucción inmediata de la sustancia incautada. OCTAVO: se establece como condición la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas para los ciudadanos, WUINIER JOSUE COELLO ACOSTA, JOSE LEONARDO CHIRINOS PACHECO.
JUEZ SUPLENTE:
ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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