REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000230
ASUNTO: IP02-P-2017-000230
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL TERCERO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JHOAN JOSIEL OCANDO ARMAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 24 de ABRIL del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:00 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JHOAN JOSIEL OCANDO ARMAS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. VICTOR ACOSTA, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. VICTOR ACOSTA, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JHOAN JOSIEL OCANDO ARMAS, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procede a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO 130.083, 216.789, AVENIDA ROMULO GALLEGOS DE LA CIUDAD DE CORO. Acto seguido se impone al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. PARA EL CIUDADANO, JHOAN JOSIEL OCANDO ARMAS, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JHOAN JOSIEL OCANDO ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.811.570, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/04/1998, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización Cástulo mármol Ferrer calle Ezequiel Zamora casa sin numero color verde y blanco de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04246350389(madre), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la nulidad del acta que consta en el folio 8 del presente asunto penal por la evidente violación del debido proceso asimismo esta defensa se reserva las diligencias pertinentes para desvirtuar lo en sala señalado, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: JHOAN JOSIEL OCANDO ARMAS. “En fecha 22-04-2017, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives GUSTAVO ZEA, JOSE ANTEQUERA, OTNIEL MELENDEZ y EL SUSCRITO, en unidad identificada, hacia el parcelamiento Cástulo mármol Ferrer, calle Ezequiel Zamora con Josefa Camejo, casa sin número. Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el propósito de ubicar, identificar y citar al ciudadano EDWARD OCANDO GUANIPA, ya que el mismo aparece mencionado como investigado en el hecho que se investiga, una vez presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, fuimos atendidos por una persona quien se identifico de Ia siguiente manera: JHOAN JOSIEL OCANDO ARIAS. Venezolano, natural de esta ciudadano, nacido en fecha 27/04/98, de 18 años de edad, soltero, profesión U oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de Ia cedula de identidad V-27.811.570, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser hijo de Ia persona requerida por la comisión, pero el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, por lo que Ie solicite aportara los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de Ia siguiente manera: EDWARD JOSE OCANDO GUANIPA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/03/77, de 40 años de edad, titular de Ia cedula de identidad V-16.943.550, de igual forma al requerirle información acerca de los objetos mencionados como sustraídos de Ia vivienda de la ciudadana DELIA BOLIVAR, ampliamente identificada en actas que anteceden por ser la victima del presente hecho, hizo de nuestro conocimiento que hace aproximadamente un mes su padre el ciudadano EDWARD OCANDO, que la ciudadana DELIA BOLIVAR, Ie había regalado varios electrodomésticos y una cama que se encontraba en su vivienda por lo que en compañía de su progenitor y un hermano de nombre JHOEL OCANDO, ingresaron a Ia vivienda de la ciudadana antes mencionada y sustrajeron una (01) cama matrimonial elaborada en metal de color rojo y una (01) nevera tipo frízer, marca MIDEA, de color blanco, y los mismos se encontraban en su vivienda, permitiéndonos el libre acceso a Ia misma e indicándonos el lugar exacto donde se encontraban los objetos antes descritos, procediendo el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a realizar la correspondiente inspección técnica y posterior colección de los objetos, en el mismo orden de ideas Ie solicite Ia ubicación del adolescente quien responde al nombre de JHOEL, manifestando que el mismo se encontraba presente en la vivienda, quien quedo identificado como: JHOEL EDUARDO OCANDO ARMAS, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en lecha 23/12/2000, de 16 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Ia misma dirección. Titular de Ia cedula de identidad V-30.193.838, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procedí a notificarle al ciudadano y al adolescente antes identificados sobre su detención según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557° de Ia Ley Orgánica para Ia Protección de Niños, Niñas Adolescentes por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Organito Procesal Penal concatenado con el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente procedí a realizarles una revisión corporal al ciudadano detenido y al adolescente retenido, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna al respecto, posteriormente nos retiramos del lugar, y retornamos a Ia sede de este despacho, trayendo al ciudadano detenido y al adolescente retenido al igual que las evidencias colectadas, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes, donde una vez presentes, se le solicito al área técnica policial, Ia identificación plena y reseña del ciudadano detenido y el adolescente retenido informando que luego de ser verificados a través de los archivos alfabéticos fonético llevados ante Ia referida oficina, se logró determinar que le corresponden los datos antes aportados y NO presentan registros policiales, posteriormente se Ie notificó a Ia superioridad sobre Ia labor realizada, quienes ordenaron se diera continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00730, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; concluidas estas diligencias y previo conocimiento de Ia Superioridad. Se le comunicó acerca de Ia detención vía telefónica a Ia abogado YAMILETH AMAYA, Fiscal TERCERO y abogado ERMILO ROSALES, Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público de esta Jurisdicción respectivamente, indicando que el ciudadanos detenido, el adolescente retenido y Ia evidencia incautada quedara en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser enviadas a su representación Fiscal con Ia brevedad del caso, se anexa a Ia presente Acta de Inspección. Es todo cuanto tango que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC, deja constancia de la presente acta policial realizada. “En fecha 22-04-2017 se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives GUSTAVO ZEA, JOSE ANTEQUERA, OTNIEL MELENDEZ y EL SUSCRITO, en unidad identificada, hacia el parcelamiento Cástulo mármol Ferrer, calle Ezequiel Zamora con Josefa Camejo, casa sin número. Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el propósito de ubicar, identificar y citar al ciudadano EDWARD OCANDO GUANIPA, ya que el mismo aparece mencionado como investigado en el hecho que se investiga, una vez presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, fuimos atendidos por una persona quien se identifico de Ia siguiente manera: JHOAN JOSIEL OCANDO ARIAS. Venezolano, natural de esta ciudadano, nacido en fecha 27/04/98, de 18 años de edad, soltero, profesión U oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de Ia cedula de identidad V-27.811.570, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser hijo de Ia persona requerida por la comisión, pero el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, por lo que Ie solicite aportara los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de Ia siguiente manera: EDWARD JOSE OCANDO GUANIPA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/03/77, de 40 años de edad, titular de Ia cedula de identidad V-16.943.550, de igual forma al requerirle información acerca de los objetos mencionados como sustraídos de Ia vivienda de la ciudadana DELIA BOLIVAR, ampliamente identificada en actas que anteceden por ser la victima del presente hecho, hizo de nuestro conocimiento que hace aproximadamente un mes su padre el ciudadano EDWARD OCANDO, que la ciudadana DELIA BOLIVAR, Ie había regalado varios electrodomésticos y una cama que se encontraba en su vivienda por lo que en compañía de su progenitor y un hermano de nombre JHOEL OCANDO, ingresaron a Ia vivienda de la ciudadana antes mencionada y sustrajeron una (01) cama matrimonial elaborada en metal de color rojo y una (01) nevera tipo frízer, marca MIDEA, de color blanco, y los mismos se encontraban en su vivienda, permitiéndonos el libre acceso a Ia misma e indicándonos el lugar exacto donde se encontraban los objetos antes descritos, procediendo el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a realizar la correspondiente inspección técnica y posterior colección de los objetos, en el mismo orden de ideas Ie solicite Ia ubicación del adolescente quien responde al nombre de JHOEL, manifestando que el mismo se encontraba presente en la vivienda, quien quedo identificado como: JHOEL EDUARDO OCANDO ARMAS, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en lecha 23/12/2000, de 16 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Ia misma dirección. Titular de Ia cedula de identidad V-30.193.838, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procedí a notificarle al ciudadano y al adolescente antes identificados sobre su detención según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557° de Ia Ley Orgánica para Ia Protección de Niños, Niñas Adolescentes por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Organito Procesal Penal concatenado con el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente procedí a realizarles una revisión corporal al ciudadano detenido y al adolescente retenido, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna al respecto, posteriormente nos retiramos del lugar, y retornamos a Ia sede de este despacho, trayendo al ciudadano detenido y al adolescente retenido al igual que las evidencias colectadas, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JHOAN JOSIEL OCANDO ARMAS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: JHOAN JOSIEL OCANDO ARMAS, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la nulidad del acta que consta en el folio 8 del presente asunto penal por la evidente violación del debido proceso asimismo esta defensa se reserva las diligencias pertinentes para desvirtuar lo en sala señalado, ES TODO”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 22-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 Y 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 22-04-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JHOAN JOSIEL OCANDO ARMAS, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, “En fecha 22-04-2017, se constituyó comisión en unidad identificada, hacia el parcelamiento Cástulo mármol Ferrer, calle Ezequiel Zamora con Josefa Camejo, casa sin número. Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el propósito de ubicar, identificar y citar al ciudadano EDWARD OCANDO GUANIPA, ya que el mismo aparece mencionado como investigado en el hecho que se investiga, una vez presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una persona quien se identifico de Ia siguiente manera: JHOAN JOSIEL OCANDO ARIAS. Venezolano, natural de esta ciudadano, nacido en fecha 27/04/98, de 18 años de edad, soltero, profesión U oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de Ia cedula de identidad V-27.811.570, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser hijo de Ia persona requerida por la comisión, pero el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, por lo que Ie solicite aportara los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de Ia siguiente manera: EDWARD JOSE OCANDO GUANIPA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/03/77, de 40 años de edad, titular de Ia cedula de identidad V-16.943.550, de igual forma al requerirle información acerca de los objetos mencionados como sustraídos de Ia vivienda de la ciudadana DELIA BOLIVAR, ampliamente identificada en actas que anteceden por ser la victima del presente hecho, hizo de nuestro conocimiento que hace aproximadamente un mes su padre el ciudadano EDWARD OCANDO, que la ciudadana DELIA BOLIVAR, Ie había regalado varios electrodomésticos y una cama que se encontraba en su vivienda por lo que en compañía de su progenitor y un hermano de nombre JHOEL OCANDO, ingresaron a Ia vivienda de la ciudadana antes mencionada y sustrajeron una los siguientes objetos según constan en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-04-2017: (01) cama matrimonial elaborada en metal de color rojo y una (01) nevera tipo frízer, marca MIDEA, de color blanco, y los mismos se encontraban en su vivienda, permitiéndonos el libre acceso a Ia misma e indicándonos el lugar exacto donde se encontraban los objetos antes descritos, procediendo a realizar la correspondiente inspección técnica y posterior colección de los objetos, en el mismo orden de ideas Ie solicite Ia ubicación del adolescente quien responde al nombre de JHOEL, manifestando que el mismo se encontraba presente en la vivienda, quien quedo identificado como: JHOEL EDUARDO OCANDO ARMAS, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en lecha 23/12/2000, de 16 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Ia misma dirección. Titular de Ia cedula de identidad V-30.193.838, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procedí a notificarle al ciudadano y al adolescente antes identificados sobre su detención por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, seguidamente procedí a realizarles una revisión corporal al ciudadano detenido y al adolescente retenido, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, no logrando incautar ninguna al respecto, posteriormente nos retiramos del lugar, y retornamos a Ia sede de este despacho, trayendo al ciudadano detenido y al adolescente retenido al igual que las evidencias colectadas, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes”. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JHOAN JOSIEL OCANDO ARMAS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro al investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito APROVECHAMIENTO DE ABIGEATO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LEY PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 45 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 45 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 45 días.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. Para el ciudadano: JHOAN JOSIEL OCANDO ARMAS. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones cada 45 días por ante este tribunal.
JUEZ SUPLENTE:
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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