REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE ABRIL DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONESEN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000237
ASUNTO:IP02-P-2017-000237
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIA: ABG. LUBI MEDINA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: KEIBER JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LUIS MIGUEL MONJE LUGO, JOSE MIGUEL MONJE LUGO, EDGARDO JESUS LOPEZ ARIAS Y NEOMAR JESUS BRAVO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 28 de Abril del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:11 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. PIERINA LOPEZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: KEIBER JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LUIS MIGUEL MONJE LUGO, JOSE MIGUEL MONJE LUGO, EDGARDO JESUS LOPEZ ARIAS Y NEOMAR JESUS BRAVO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Suplente Abg. VICTOR ACOSTA, acompañado de la Secretaria Abg. LUBI MEDINA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. VICTOR ACOSTA, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ, de la presencia de los imputados KEIBER JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LUIS MIGUEL MONJE LUGO, JOSE MIGUEL MONJE LUGO, EDGARDO JESUS LOPEZ ARIAS Y NEOMAR JESUS BRAVO previo traslado del órgano aprehensor, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima a quien se le realizo llamada telefónica y el mismo se encontraba apagado; seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: KEIBER JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LUIS MIGUEL MONJE LUGO, JOSE MIGUEL MONJE LUGO, EDGARDO JESUS LOPEZ ARIAS Y NEOMAR JESUS BRAVO, de forma separada NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. PIERINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para los ciudadanos KEIBER JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LUIS MIGUEL MONJE LUGO, JOSE MIGUEL MONJE LUGO, EDGARDO JESUS LOPEZ ARIAS Y NEOMAR JESUS BRAVO solicito le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribuna, y se decrete la flagrancia, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al primero de los ciudadanos quien se identifico como: KEIBER JESUS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.874.706, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/11/1995, de ocupación obrero, natural de Guamacho Municipio Piritu, residenciado en el Sector Salud, calle principal, casa S/N, detrás del ambulatorio, Municipio Piritu del estado Falcón. Teléfono, 0412-123-4141 (de su progenitora), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- De seguidas se procede con la identificación del segundo ciudadano quien manifestó llamarse: LUIS MIGUEL MONJE LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.440.842, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/11/1995, de ocupación agricultor, natural de Guamacho Municipio Piritu, residenciado en el Sector Parcelas Bellas, calle principal, casa S/N, a una cuadra de la cancha, Municipio Piritu del estado Falcón. Teléfono, 0412-9001085 (de su propiedad). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- El tercero de los imputados manifestó llamarse: JOSE MIGUEL MONJE LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.446.534, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/06/1998, de ocupación estudiante, natural de Guamacho Municipio Piritu, residenciado en el Sector Parcelas Bellas, calle principal, casa S/N, a una cuadra de la cancha, Municipio Piritu del estado Falcón. Teléfono, 0412-9001085 (de su propiedad). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. El cuarto de los imputado quedo identificado como: EDGARDO JESUS LOPEZ ARIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.673.647, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/07/1995, de ocupación vendedor, natural de Guamacho Municipio Piritu, residenciado en el Sector Parcelas 2, calle la Manzana detrás de la cancha, casa S/N, Municipio Piritu del estado Falcón. Teléfono, 0268-4118811. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Y por último el quinto de los imputados quedo identificado como: NEOMAR JESUS BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.789, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/04/1996, de ocupación obrero, natural de Guamacho Municipio Piritu, residenciado en el Sector Parcelas Bellas, calle principal, casa S/N, a cuatro casas de la cancha, Municipio Piritu del estado Falcón. Teléfono, no posee. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la conducta antijurídica desplegada para mis defendidos, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: KEIBER JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LUIS MIGUEL MONJE LUGO, JOSE MIGUEL MONJE LUGO, EDGARDO JESUS LOPEZ ARIAS Y NEOMAR JESUS BRAVO. “En esta misma fecha, en mis labores de investigaciones, continuando con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-00657, incoada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores MANUEL ALOSO, EMIRO SANCHEZ y ANGEL COLIMA, Detective Jefe ANfl4ER MEDINA, Detective Agregado PAUL CERALDO, LIWI SOTO y el suscrito; hacia la Población de Guamacho, Municipio Piritu, estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos apodados “EL CRISTO, EL CHUPETA, EL MUNECO, EL WILLO y EL:CHINO”, ya que los inismo figuran como investigados en Ta presente causa penal. Una vez en la referida direcciOn exactamente en el Sector cerrito, calle principal, municipio Piritu del estado Falcón, avístanos a cinco sujetos portando la siguiente vestimenta: 1) pantalón color beige, sueter color azul, 2) pantalón blue Jean, franela color gris, 3) short color naranja, franela color verde, 4) short color amarillo, franela blanca y 5) pantalón color negro, franelilla color azul, quienes al notar la presencia de la comisión. detectivesca, adoptaron una actitud esquiva y sospechosa, descendimos de la unidad alusiva a esta institución, donde nos identificamos como funcionarios adscribo de este Cuerpo de Investigación, conforme a lo previsto en articulo 119, ordinal 5 del código orgánico procesal penal, le expresamos el motivo de nuestra presencia, quienes manifestaron ser 1os ciudadanos requeridos por la comisión; seguidamente el funcionario Detective LIWI SOTO, procedió a notificarle que se les ea1iaria una inspección y revisión corporal, de conformidad con 10 establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico que pudiera tener adheridos en sus cuerpos, no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalística. Consecutivamente nos retiramos del lugar, retornando - la sede do este Despacho, con los cincos ciudadanos, a fin de ser verificados y reseñados; una yes presentes en la sede de este despacho, los sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: 1) LUIS MIGUEL MONJE LUGO, venezolano, natural de. Guamacho, municipio Piritu, Estado Falcón, nacido en fecha 02/11/1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesiOn u oficio Obrero, residenciado en el Sector Parcelas Bellas, calle principal, casa sin número, Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.440.842, 2) JOSE MIGUEL MONJE LUGO, venezolano, natural de c3uarnacho, municipio Piritu, Estado Falcón, nacido en fecha 24/06/1998, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sectot Parcelas Bellas, calle principal, casa sin número, Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.440.842, S) KEIBER JESUS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Guamacho, municipio Piritu, Estado Falcón, nacido en fecha 22/11/1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de p:cfesiOn u oficio Obrero, residenciado en ci Sector Salud, calle principal, casa sin número, Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.874.706, 4) EDGARDO JESUS LOPEZ ARIAS, venezolano, natural de Guamacho, municipio P:ritu, Estado Falcón, nacido en fecha 30/07/1995, de 22 años de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Parcelas 2, calle principal, casa sin número, Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, titular de la cédula dc identidad V-23.673.647, 5) NEOMAR JESUS BRAVO, venezolano, natural de Guamacho, municipio Piritu, Estado Falcón, fecha 24/04/1996, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Parcelas Bellas, calle principal, casa sin número, Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V24.705759; luego de ser identificados los sujetos antes identificados, comenzaron a vociferar palabras obscenas contra la comisión dirigiéndose con términos improperios a la institución, donde le ordenamos desistir de su actitud, haciendo caso omiso de Ia orden impartida. En virtud de lo antes expuesto, se procedió a informarles que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrante contemplados en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, según lo establecido en el Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales según 10 establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Posteriormente me dirige hacia el área técnica a fin de verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) , los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que los datos aportados por los supra—mencionados coinciden con los datos reflejados por dicho sistema, el ciudadano Edgardo Jesús López Arias, titular de la cédula de identidad V—23.673.647, presenta un registro policial según expediente K—16-02l7—00092, de fecha 14—12-16, por el delito Abuso A La Autoridad, por esta sub delegación. A tal efecto se le informo a los jefes naturales de este Despacho sobre la labor .realizada, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K—17—0217—00744, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “En esta misma fecha, en mis labores de investigaciones, continuando con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-00657, incoada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores MANUEL ALOSO, EMIRO SANCHEZ y ANGEL COLIMA, Detective Jefe ANfl4ER MEDINA, Detective Agregado PAUL CERALDO, LIWI SOTO y el suscrito; hacia la Población de Guamacho, Municipio Piritu, estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos apodados “EL CRISTO, EL CHUPETA, EL MUNECO, EL WILLO y EL:CHINO”, ya que los inismo figuran como investigados en Ta presente causa penal. Una vez en la referida direcciOn exactamente en el Sector cerrito, calle principal, municipio Piritu del estado Falcón, avístanos a cinco sujetos portando la siguiente vestimenta: 1) pantalón color beige, sueter color azul, 2) pantalón blue Jean, franela color gris, 3) short color naranja, franela color verde, 4) short color amarillo, franela blanca y 5) pantalón color negro, franelilla color azul, quienes al notar la presencia de la comisión. detectivesca, adoptaron una actitud esquiva y sospechosa, descendimos de la unidad alusiva a esta institución, donde nos identificamos como funcionarios adscribo de este Cuerpo de Investigación, conforme a lo previsto en articulo 119, ordinal 5 del código orgánico procesal penal, le expresamos el motivo de nuestra presencia, quienes manifestaron ser 1os ciudadanos requeridos por la comisión; seguidamente el funcionario Detective LIWI SOTO, procedió a notificarle que se les ea1iaria una inspección y revisión corporal, de conformidad con 10 establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés criminalístico que pudiera tener adheridos en sus cuerpos, no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalística. Consecutivamente nos retiramos del lugar, retornando - la sede do este Despacho, con los cincos ciudadanos, a fin de ser verificados y reseñados; una yes presentes en la sede de este despacho, los sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: 1) LUIS MIGUEL MONJE LUGO, venezolano, natural de. Guamacho, municipio Piritu, Estado Falcón, nacido en fecha 02/11/1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesiOn u oficio Obrero, residenciado en el Sector Parcelas Bellas, calle principal, casa sin número, Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.440.842, 2) JOSE MIGUEL MONJE LUGO, venezolano, natural de c3uarnacho, municipio Piritu, Estado Falcón, nacido en fecha 24/06/1998, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sectot Parcelas Bellas, calle principal, casa sin número, Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.440.842, S) KEIBER JESUS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Guamacho, municipio Piritu, Estado Falcón, nacido en fecha 22/11/1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de p:cfesiOn u oficio Obrero, residenciado en ci Sector Salud, calle principal, casa sin número, Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.874.706, 4) EDGARDO JESUS LOPEZ ARIAS, venezolano, natural de Guamacho, municipio P:ritu, Estado Falcón, nacido en fecha 30/07/1995, de 22 años de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Parcelas 2, calle principal, casa sin número, Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, titular de la cédula dc identidad V-23.673.647, 5) NEOMAR JESUS BRAVO, venezolano, natural de Guamacho, municipio Piritu, Estado Falcón, fecha 24/04/1996, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Parcelas Bellas, calle principal, casa sin número, Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V24.705759; luego de ser identificados los sujetos antes identificados, comenzaron a vociferar palabras obscenas contra la comisión dirigiéndose con términos improperios a la institución, donde le ordenamos desistir de su actitud, haciendo caso omiso de Ia orden impartida. En virtud de lo antes expuesto, se procedió a informarles que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrante contemplados en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos KEIBER JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LUIS MIGUEL MONJE LUGO, JOSE MIGUEL MONJE LUGO, EDGARDO JESUS LOPEZ ARIAS Y NEOMAR JESUS BRAVO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la conducta antijurídica desplegada para mis defendidos, ES TODO.-”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 26-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: KEIBER JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LUIS MIGUEL MONJE LUGO, JOSE MIGUEL MONJE LUGO, EDGARDO JESUS LOPEZ ARIAS Y NEOMAR JESUS BRAVO. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para los ciudadanos: KEIBER JESUS JIMENEZ JIMENEZ, LUIS MIGUEL MONJE LUGO, JOSE MIGUEL MONJE LUGO, EDGARDO JESUS LOPEZ ARIAS Y NEOMAR JESUS BRAVO. CUARTO: Sin Lugar la solicitud fiscal y se decreta a los ciudadanos la Libertad Sin Restricciones, por cuanto a consideración de este juzgador no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de libertad para los ciudadanos.


JUEZ SUPLENTE:
ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA