REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de Abril del 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000239
ASUNTO: IP02-P-2017-000239
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIA: ABG. LUBI MEDINA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: YONATHAN JOSUE GARCIA BARRERA, REINALDO ANTONIO CHIRINOS ZAVALA Y ALEXIS JOSE GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HELY SAUL OBERTO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 29 de Abril del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 11:00 AM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. PIERINA LOPEZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: YONATHAN JOSUE GARCIA BARRERA, REINALDO ANTONIO CHIRINOS ZAVALA Y ALEXIS JOSE GARCIA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Suplente Abg. VICTOR ACOSTA, acompañado de la Secretaria Abg. LUBI MEDINA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. VICTOR ACOSTA, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ, de la presencia de los imputados YONATHAN JOSUE GARCIA BARRERA, REINALDO ANTONIO CHIRINOS ZAVALA Y ALEXIS JOSE GARCIA previo traslado del órgano aprehensor; seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: YONATHAN JOSUE GARCIA BARRERA, REINALDO ANTONIO CHIRINOS ZAVALA Y ALEXIS JOSE GARCIA, quienes manifestaron de forma separada NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se encuentra presente en esta sala de audiencias el ABG. HELY SAUL OBERTO por la unidad de la Defensa Pública, a quien se le dio un tiempo prudencial para imponerse de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. PIERINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación considera que la conducta desplegada por los ciudadanos YONATHAN JOSUE GARCIA BARRERA, REINALDO ANTONIO CHIRINOS ZAVALA Y ALEXIS JOSE GARCIA no encajada en ningún tipo penal, por lo que solicito LIBERTAD PLENA por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 en todos sus numerales del COPP, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al primero de los ciudadanos quien se identifico como: YONATHAN JOSUE GARCIA BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.659.249, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/11/1995, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, Sector 8, casa Nº 5 del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono, 0426-468-1889 (de su progenitora), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- De seguidas se procede con la identificación del segundo ciudadano quien manifestó llamarse: REINALDO ANTONIO CHIRINOS ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.501.277, de 55 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/07/1961, de ocupación herrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, Sector 4, casa Nº 12, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, 0428-253-2942 (. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el tercero y último de los imputados queda identificado como ALEXIS JOSE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.602.040, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/01/1981, de ocupación caletero, residenciado en el Sector La Cañada, calle principal, casa Nº 11, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, NO TIENE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "me adhiero a la solicitud fiscal, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: YONATHAN JOSUE GARCIA BARRERA, REINALDO ANTONIO CHIRINOS ZAVALA Y ALEXIS JOSE GARCIA. En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detective Jefe PEDRO GONZALEZ y Detective ROSELIS ZAVALA y el suscrito, en vehículo particular, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad do disminuir el índice delictivo, en momento cuando despiezábamos por el sector Cruz Verde, calle numero 7 de esta ciudad, avistamos a tres ciudadanos quienes portaban como vestimenta EL PRIMERO: una franela de color blanco con una bermuda playera multicolor; EL SEGUNDO: Un suéter de color blanco con mangas negra, pantalón de color azul y EL TERCERO: un suéter de color blanco con rayas azules, pantalón de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud esquiva par lo que procedimos a descender velozmente de nuestro vehículo, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y dándole la voz de alto, conforme a lo previsto en el artículo 119, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el suscrito a tratar de ubicar alguna persona quo sirviera como testigo del presente caso, sosteniendo entrevista con varios moradores quienes so negaron rotundamente a servir como testigo par temor a futuras represalias en su contra, Acto seguido procedió ci funcionario Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal a los sujetos, no sin antes advertirles quo si ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando no poseer ninguna, logrando visualizar para el momento un cuadro de moto, color negro, en el pavimento del suelo, se le indico para el momento la propiedad de dicho cuadro, manifestando que Desconocían, procedió el funcionario inspector agregado HENRY GONZALEZ a verificar los supuestos seriales manifestando que los mismo estaban limados, En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se procedí de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 440 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la funcionaria Detective ROSELIS ZAVAIJA, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica y colección de la evidencia, amparados en el articulo 186 y 187 del supra mencionado Código, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación, motivo por el cual trasladamos rápidamente a los ciudadanos detenidos hasta la Sede de este Despacho, conjuntamente con la evidencia incautada, a fin de realizarles experticias correspondientes, una vez en el mismo quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- YONATHAN JOSUE GARCIA BARRERA, nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-11-1995, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización cruz verde, calle 13 sector 8, casa numero 5, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V— 24.659.249. 02.—ALEXIS JOSE GARCIA, nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 01—07—1981, de 35 años de edad, profesión u oficio Caletero, estado civil Soltero, residenciado en el Sector la Callada, Calle Principal, casa numero 11, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-22.602.040. 03.- REINALDO ANTONIO CHIRINO ZAVALA, nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-07-1961, de 55 años de edad, profesión u oficio Herrero, estado civil Soltero, residenciado en la UrbanizaciOn cruz verde, calle 2 sector 4, casa numero 12, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-9.501.277. Acto seguido procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (STIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad y el ciudadano YONATHAN JOSUE GARCIA BARRERA, presenta el siguiente registro Policial, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY DSOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHIULO AUTOMOTOR.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detective Jefe PEDRO GONZALEZ y Detective ROSELIS ZAVALA y el suscrito, en vehículo particular, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad do disminuir el índice delictivo, en momento cuando despiezábamos por el sector Cruz Verde, calle numero 7 de esta ciudad, avistamos a tres ciudadanos quienes portaban como vestimenta EL PRIMERO: una franela de color blanco con una bermuda playera multicolor; EL SEGUNDO: Un suéter de color blanco con mangas negra, pantalón de color azul y EL TERCERO: un suéter de color blanco con rayas azules, pantalón de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud esquiva par lo que procedimos a descender velozmente de nuestro vehículo, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y dándole la voz de alto, conforme a lo previsto en el artículo 119, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el suscrito a tratar de ubicar alguna persona quo sirviera como testigo del presente caso, sosteniendo entrevista con varios moradores quienes so negaron rotundamente a servir como testigo par temor a futuras represalias en su contra, Acto seguido procedió ci funcionario Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal a los sujetos, no sin antes advertirles quo si ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando no poseer ninguna, logrando visualizar para el momento un cuadro de moto, color negro, en el pavimento del suelo, se le indico para el momento la propiedad de dicho cuadro, manifestando que Desconocían, procedió el funcionario inspector agregado HENRY GONZALEZ a verificar los supuestos seriales manifestando que los mismo estaban limados, En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención A los ciudadanos: YONATHAN JOSUE GARCIA BARRERA, REINALDO ANTONIO CHIRINOS ZAVALA Y ALEXIS JOSE GARCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: YONATHAN JOSUE GARCIA BARRERA, REINALDO ANTONIO CHIRINOS ZAVALA Y ALEXIS JOSE GARCIA, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, YONATHAN JOSUE GARCIA BARRERA, REINALDO ANTONIO CHIRINOS ZAVALA Y ALEXIS JOSE GARCIA.


JUEZ SUPLENTE:
ABG. VICTOR ACOSTA

SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO