REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE ABRIL DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONESEN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000236
ASUNTO: IP02-P-2017-000236
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIA: ABG. LUBI MEDINA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: EDWIN ORLANDO PEREZ Y JESUS RAFAEL RISQUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 28 de Abril del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:15 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. PIERINA LOPEZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: EDWIN ORLANDO PEREZ Y JESUS RAFAEL RISQUEZ Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Suplente Abg. VICTOR ACOSTA, acompañado de la Secretaria Abg. LUBI MEDINA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. VICTOR ACOSTA, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ, de la presencia de los imputados EDWIN ORLANDO PEREZ Y JESUS RAFAEL RISQUEZ previo traslado del órgano aprehensor, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima a quien se le realizo llamada telefónica y el mismo se encontraba apagado; seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: EDWIN ORLANDO PEREZ Y JESUS RAFAEL RISQUEZ, quienes manifestaron de forma separada NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. PIERINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para los ciudadanos EDWIN ORLANDO PEREZ Y JESUS RAFAEL RISQUEZ solicito JUZGAMIENTO EN LIBERTAD por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 en todos sus numerales del COPP y se decrete la flagrancia, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al primero de los ciudadanos quien se identifico como: EDWIN ORLANDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.252.645, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/02/88, de ocupación albañil, residenciado en el Sector la Cañada, calle principal, casa 7, municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 0424-455-2812 (de su propiedad), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- De seguidas se procede con la identificación del segundo ciudadano quien manifestó llamarse: JESUS RAFAEL RISQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.566.654, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/04/1998, de ocupación reservista, residenciado en el Sector la Cañada, calle Morillo entre calle Negro Primero y calle Ali Primera, casa Nº 47, Municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 0416-360-7002 (de su propiedad). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la conducta antijurídica desplegada para mis defendidos, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: EDWIN ORLANDO PEREZ Y JESUS RAFAEL RISQUEZ. En esta misma fecha, fu± comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JOHAN BETANCOURT, Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, en vehículo particular, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir ci Indice delictivo, en momento cuando nos desplazábamos por la calle Hildemaro Villasmil del sector La Cañada de esta Ciudad, avistamos tres ciudadanos, quienes portaban como vestimenta un suéter de color naranja y pantalón jean, el segundo sujeto portaba un mono deportivo de color negro y una franela sin mangas de color azul y ci tercer sujeto portaba como vestimenta una short de color azul marina y un suéter manga larga de color azul y gris, quienes el notar la presencia de la comisión tomo una actitud inquieta y esquiva por lo que procedimos a descender velozmente de nuestro vehículo, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y dándole la voz de alto, amparados en el artículo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, acatando los mismos a dicho Ilamado, procediendo el suscrito a ubicar alguna persona que sirviera como testigo del presente caso, sosteniendo entrevista con varios moradores quienes se negaron rotundamente servir como testigo por temor a futuras represalias en su contra, Acto seguido procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal al sujeto, no sin antes advertirles que si ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropes o adherido a sus cuerpos, manifestando no poseer ninguna, asimismo logramos avistar el lado de los mencionados UN (01) CUADRO DE VEHICULO TIPO MOTO, percatándonos que el mismo presenta los seriales devastados, haciéndole referencia a los supra mencionados por el propietario del mismo, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: 1 -) EDWIN ORLANDO PEREZ YANEZ, nacionalidad Venezolana, Naturaj4 de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 29-02-88, de 28 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en el sector La Cañada, calle Principal, casa sin número, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula d1e identidad V-19.252.645; 2.—) JESUS RAFAEL RISQUEZ PINA, nacionalidad Venezolana, Natural de Coro — Estado Falcón, nacido en fecha 08-04-1998, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en el sector La Cañada, calle Negro Primero, casa 47, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—29.566,654 y 3.—) JOSE DANIEL MEDINA PINA, nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas — Estado Zulia, nacido en fecha 17—10—1999, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en el sector La Cañada, calle Adolfo Arcaya, casa número 04, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.991.760. En vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un delito flagrante, se procedió de conformidad con lo previsto’ en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlos de sus derechos como imputados y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 440 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente. Seguidamente el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación, motivo por el cual trasladamos rápidamente a los ciudadanos detenidos conjuntamente con el adolescente, hasta la Sede de este Despacho, al igual que la evidencia incautada, a fin de realizarles las respectivas experticias correspondientes. Acto seguido procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (STIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos y verificar si al adolescente le corresponden sus datos, constatando que efectivamente a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y sus respectivos números de cédula de identidad y el primero de los identificados presenta el siguiente registro Policial Según Expediente PD-i numero 2485630, de fecha 03-09-2016, por el delito de Porte Ilícito de Anna de Fuego, por la Sub-Delegación Coro. En tal sentido este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K—17—0217-00743, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEH±CULOS AUTOMOTORES.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, fu± comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JOHAN BETANCOURT, Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, en vehículo particular, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir ci Indice delictivo, en momento cuando nos desplazábamos por la calle Hildemaro Villasmil del sector La Cañada de esta Ciudad, avistamos tres ciudadanos, quienes portaban como vestimenta un suéter de color naranja y pantalón jean, el segundo sujeto portaba un mono deportivo de color negro y una franela sin mangas de color azul y ci tercer sujeto portaba como vestimenta una short de color azul marina y un suéter manga larga de color azul y gris, quienes el notar la presencia de la comisión tomo una actitud inquieta y esquiva por lo que procedimos a descender velozmente de nuestro vehículo, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y dándole la voz de alto, amparados en el artículo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, acatando los mismos a dicho Ilamado, procediendo el suscrito a ubicar alguna persona que sirviera como testigo del presente caso, sosteniendo entrevista con varios moradores quienes se negaron rotundamente servir como testigo por temor a futuras represalias en su contra, Acto seguido procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal al sujeto, no sin antes advertirles que si ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropes o adherido a sus cuerpos, manifestando no poseer ninguna, asimismo logramos avistar el lado de los mencionados UN (01) CUADRO DE VEHICULO TIPO MOTO, percatándonos que el mismo presenta los seriales devastados, haciéndole referencia a los supra mencionados por el propietario del mismo, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: 1 -) EDWIN ORLANDO PEREZ YANEZ, nacionalidad Venezolana, Naturaj4 de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 29-02-88, de 28 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en el sector La Cañada, calle Principal, casa sin número, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula d1e identidad V-19.252.645; 2.—) JESUS RAFAEL RISQUEZ PINA, nacionalidad Venezolana, Natural de Coro — Estado Falcón, nacido en fecha 08-04-1998, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en el sector La Cañada, calle Negro Primero, casa 47, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—29.566,654 y 3.—) JOSE DANIEL MEDINA PINA, nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas — Estado Zulia, nacido en fecha 17—10—1999, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, residenciado en el sector La Cañada, calle Adolfo Arcaya, casa número 04, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.991.760. En vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un delito flagrante, se procedió de conformidad con lo previsto’ en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlos de sus derechos como imputados y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 440 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente. Seguidamente el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación, motivo por el cual trasladamos rápidamente a los ciudadanos detenidos conjuntamente con el adolescente, hasta la Sede de este Despacho, al igual que la evidencia incautada, a fin de realizarles las respectivas experticias correspondientes. Acto seguido procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos y verificar si al adolescente le corresponden sus datos, constatando que efectivamente a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y sus respectivos números de cédula de identidad y el primero de los identificados presenta el siguiente registro Policial Según Expediente PD-i numero 2485630, de fecha 03-09-2016, por el delito de Porte Ilícito de Anna de Fuego, por la Sub-Delegación Coro. En tal sentido este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K—17—0217-00743, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos: EDWIN ORLANDO PEREZ Y JESUS RAFAEL RISQUEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la conducta antijurídica desplegada para mis defendidos, ES TODO.-”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 26-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: EDWIN ORLANDO PEREZ Y JESUS RAFAEL RISQUEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para los ciudadanos: EDWIN ORLANDO PEREZ Y JESUS RAFAEL RISQUEZ. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal Y Defensa Pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por considerar que no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP.
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JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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