REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 29 de ABRIL de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000240
ASUNTO: IP02-P-2017-000240
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ SUPLENTE: ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIA: ABG. LUBI MEDINA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: ANTONY JUNIOR OSPINO, JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO, YONAIKER ANTONIO DAAL VEROES Y DEYVI JESUS MAYORCA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 28 de Abril del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:15 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. PIERINA LOPEZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ANTONY JUNIOR OSPINO, JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO, YONAIKER ANTONIO DAAL VEROES Y DEYVI JESUS MAYORCA Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Suplente Abg. VICTOR ACOSTA, acompañado de la Secretaria Abg. LUBI MEDINA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. VICTOR ACOSTA, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ, de la presencia de los imputados ANTONY JUNIOR OSPINO, JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO, YONAIKER ANTONIO DAAL VEROES Y DEYVI JESUS MAYORCA previo traslado del órgano aprehensor, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima a quien se le realizo llamada telefónica y el mismo se encontraba apagado; seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ANTONY JUNIOR OSPINO, JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO, YONAIKER ANTONIO DAAL VEROES Y DEYVI JESUS MAYORCA, quienes manifestaron de forma separada SI tienen defensor de confianza por lo que se encuentran en esta sala de audiencias los abogados JOSE LUIS DELMORAL, FELIPE CAPIELO Y CARLOS RAMOS VALERA, Titulares de la cedula de identidad Nros V- 11.137.249, V- 14.793.312 y V-14.876.661, INPRE Nros 203.407, 216.789 y 130.083, con domicilio procesal en Urbanización Las Eugenias, 5ta Etapa, calle 9, casa E10-13 del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-961-1124, Avenida Manaure, Centro Comercial El Castillo, local 19, teléfono: 0424-655-1114 y 0414-693-8187. Seguidamente se deja constancia que se le permitió a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. PIERINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para los ciudadanos ANTONY JUNIOR OSPINO, JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO, YONAIKER ANTONIO DAAL VEROES Y DEYVI JESUS MAYORCA solicito le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribuna, se decrete la flagrancia, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al primero de los ciudadanos quien se identifico como: ANTONY JUNIOR OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.421.873, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/07/1994, de ocupación frutero, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado la Urbanización Trapichito, manzana L2, casa Nº 2, del Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo. Teléfono, 0414-342-0729 (de su progenitora), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- De seguidas se procede con la identificación del segundo ciudadano quien manifestó llamarse: JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.942.900, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/03/1998, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, Sector 3, casa Nº 7, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, 0412-750-5252 (de su progenitor. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- de seguidas se procede a la identificación del tercero de los ciudadanos quien manifestó llamarse: YONAIKER ANTONIO DAAL VEROES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.986.259, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1998, de ocupación trabaja en un auto lavado, residenciado en la cañada, calle José María Vargas, casa S/N, punto de referencia: a dos cuadras de la escuela Regina Pía de Andara, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: no posee.- de igual forma se procede a la identificación del cuarto de los imputados quien dijo llamarse: DEYVI JESUS MAYORCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.908.647, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/09/1994, de ocupación cafetero, residenciado en Los Olivos, detrás del Dancing, Municipio Colina del estado Falcón. Teléfono: 0426-725-3340 (de su progenitor). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "solicitamos que nuestros defendidos sean impuestos de las Formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, ES TODO.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ANTONY JUNIOR OSPINO, JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO, YONAIKER ANTONIO DAAL VEROES Y DEYVI JESUS MAYORCA. Aproximadamente a las 4:30 horas de 1a tarde del día hoy miércoles; me encontraba en
Ia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, cuando se recibe información fidedigna de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por futuras represarías en contra del mismo y sus familiares, el cual nos informa que en el sector los olivos calle en proyecto frente a una casa de bloque frisada y Sm pintar del municipio colina estado falcón, se encontraban cuatro ciudadanos comercializando equipos de transacción bancarias y que presumiblemente eran hurtados, una vez obtenida dicha informaciOn se procede a conformar y trasladar comisión, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIAL LEOMAR GUASAMUCARE, y como auxiliares OFICIAL JEFE; DENNY ADRIANZA, OFICIAL JEFE EWUAR GUANIPA, OFICIAL JEFE; LUIS GUERRERO, OFICIAL AGREGADO: JOSE LEON, OFICIAL AGREGADO: JESUS REYES, OFICIAL CHARLES ADRIANZA, al mando del suscrito, una vez adyacente al lugar antes descritos, logramos observar a cuatro sujetos los cuales al ver la comisión policial emprenden veloz carrera y los mismos se introducen de manera sospechosa en la vivienda objeto de Ia información, procediendo de inmediato a desborda de la unidad, visualizamos la puerta de la vivienda entre abierta, procediendo a ingresar al lugar con toda la seguridad del caso de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 numeral 1 del código orgánico procesal penal, és donde logramos visualizar a un primer ciudadano quien reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez morena, contextura delgada, estura alta y vestía para el momento franela estampada de color azul, y jean de color azul. segundo ciudadano, quien reunen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez blanca, contextura delgada, estura mediana, y vestía para el momento franela de color rosada con blanco mono de color gris, tercer ciudadano quien reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez morena, contextura delgada, estatura baja y vestía para eI momento chemit con franjas de color blancas con rojas, bermuda de cuadro marrón, cuarto ciudadano quien reünen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez morena, contextura delgada, estura mediana y vestía para el momento franelilia de color azul jean de color azul, visto esta situación procedimos de inmediato con toda Ia seguridad del caso, estando plenamente identificados como funcionarios policialcs, de acuerdo a lo establecido en el artIculo 119 del cOdigo orgánico procesal penal, a darles Ia voz de alto, estos al verse sorprendido por la comisiOn policial, optan una actitud nerviosa y acatan Ia orden, indicdndole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran lo objetos en suelo yEa su vez indicándole que si poseen algün otro objeto o sustancia de interés criminalista adherido a su cuerpo lo exhibieran, siendo negativa sus repuestas, seguidamente se procedió a colectar lo siguiente: DOS PUNTOS ELECTRONICO CON SUS RESPECTIVOS CARGADORES, posteriormente le indico a! OFICIAL AGREGADO: JESUS REYES, para que les realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos aun por identificar, no se le colecto ningún otro objeto de entres criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se solicitada los documentos de los objetos manifestando los mismo que no, acto seguido e procedió con la aprehensión de los ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera El Primero ANTONY JIJN1$M{ OSPINO, de nacionalidad Venezolana, de 22 aflos de edad, titular de cedula de identidad numero V 22.421.873, de fecha de nacimiento 17/07/94 estado civil soltero, profesión, u oficio indefinida, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en el sector los Olivos calle en proyecto casa S/N, municipio Colina del Estado FaldOn, ‘EJ Segundo: JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO5 de nacionalidad Veneo1anä de 19 años de edad, titular de cédula de identidad número V-27.942.900, de. fecha de nacimiento 16/03/98 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural £Coro y residenciado en Urbanización Cruz Verde calle 02 con calle 05 casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón. El Tercero YONAIKER ANTONIO DAALVEROES, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de cédula de identidad número V-26.986.259, de fecha de nacimiento 19/01/98 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el sector la Cañada calle José María Vargas casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, El cuarto: DEYVT JESUS MAYORCA REINALDO, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de cédula de identidad número V-25.908.647, de fecha de nacimiento 18/Q9/94, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en el sector los Olivos calle en proyecto casa S/NT, Municipio Colina del Estado Falcón, siendo impuestos de sus derechos que les asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, informándoles el motivo de su aprehensión en lo establecido en e! artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, procediendo a trasladar tanto las evidencias incautadas como los ciudadanos aprehendidos hasta la dirección general del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, una vez en el comando superior hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARIO, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público del estado falcón, e! cual se le coloco en vista y manifestó las evidencia colectadas manifestando el mismo que eran de su propiedad, el cual habían sido hurtados el día 6/04/17, y formulando denuncia en el C.1.C.P.C CORO, quedando asentado con el numero K-17-0217-00621, luego de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADA. PIERINA LOPEZ, Fiscal cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Aproximadamente a las 4:30 horas de 1a tarde del día hoy miércoles; me encontraba en
Ia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, cuando se recibe información fidedigna de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por futuras represarías en contra del mismo y sus familiares, el cual nos informa que en el sector los olivos calle en proyecto frente a una casa de bloque frisada y Sm pintar del municipio colina estado falcón, se encontraban cuatro ciudadanos comercializando equipos de transacción bancarias y que presumiblemente eran hurtados, una vez obtenida dicha informaciOn se procede a conformar y trasladar comisión, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIAL LEOMAR GUASAMUCARE, y como auxiliares OFICIAL JEFE; DENNY ADRIANZA, OFICIAL JEFE EWUAR GUANIPA, OFICIAL JEFE; LUIS GUERRERO, OFICIAL AGREGADO: JOSE LEON, OFICIAL AGREGADO: JESUS REYES, OFICIAL CHARLES ADRIANZA, al mando del suscrito, una vez adyacente al lugar antes descritos, logramos observar a cuatro sujetos los cuales al ver la comisión policial emprenden veloz carrera y los mismos se introducen de manera sospechosa en la vivienda objeto de Ia información, procediendo de inmediato a desborda de la unidad, visualizamos la puerta de la vivienda entre abierta, procediendo a ingresar al lugar con toda la seguridad del caso de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 numeral 1 del código orgánico procesal penal, és donde logramos visualizar a un primer ciudadano quien reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez morena, contextura delgada, estura alta y vestía para el momento franela estampada de color azul, y jean de color azul. segundo ciudadano, quien reunen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez blanca, contextura delgada, estura mediana, y vestía para el momento franela de color rosada con blanco mono de color gris, tercer ciudadano quien reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez morena, contextura delgada, estatura baja y vestía para eI momento chemit con franjas de color blancas con rojas, bermuda de cuadro marrón, cuarto ciudadano quien reünen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez morena, contextura delgada, estura mediana y vestía para el momento franelilia de color azul jean de color azul, visto esta situación procedimos de inmediato con toda Ia seguridad del caso, estando plenamente identificados como funcionarios policialcs, de acuerdo a lo establecido en el artIculo 119 del cOdigo orgánico procesal penal, a darles Ia voz de alto, estos al verse sorprendido por la comisiOn policial, optan una actitud nerviosa y acatan Ia orden, indicdndole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran lo objetos en suelo yEa su vez indicándole que si poseen algün otro objeto o sustancia de interés criminalista adherido a su cuerpo lo exhibieran, siendo negativa sus repuestas, seguidamente se procedió a colectar lo siguiente: DOS PUNTOS ELECTRONICO CON SUS RESPECTIVOS CARGADORES, posteriormente le indico a! OFICIAL AGREGADO: JESUS REYES, para que les realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos aun por identificar, no se le colecto ningún otro objeto de entres criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se solicitada los documentos de los objetos manifestando los mismo que no, acto seguido e procedió con la aprehensión de los ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera El Primero ANTONY JIJN1$M{ OSPINO, de nacionalidad Venezolana, de 22 aflos de edad, titular de cedula de identidad numero V 22.421.873, de fecha de nacimiento 17/07/94 estado civil soltero, profesión, u oficio indefinida, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en el sector los Olivos calle en proyecto casa S/N, municipio Colina del Estado FaldOn, ‘EJ Segundo: JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO5 de nacionalidad Veneo1anä de 19 años de edad, titular de cédula de identidad número V-27.942.900, de. fecha de nacimiento 16/03/98 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural £Coro y residenciado en Urbanización Cruz Verde calle 02 con calle 05 casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón. El Tercero YONAIKER ANTONIO DAALVEROES, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de cédula de identidad número V-26.986.259, de fecha de nacimiento 19/01/98 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el sector la Cañada calle José María Vargas casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, El cuarto: DEYVT JESUS MAYORCA REINALDO, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de cédula de identidad número V-25.908.647, de fecha de nacimiento 18/Q9/94, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en el sector los Olivos calle en proyecto casa S/NT, Municipio Colina del Estado Falcón, siendo impuestos de sus derechos que les asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, informándoles el motivo de su aprehensión en lo establecido en e! artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, procediendo a trasladar tanto las evidencias incautadas como los ciudadanos aprehendidos hasta la dirección general del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, una vez en el comando superior hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARIO, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público del estado falcón, e! cual se le coloco en vista y manifestó las evidencia colectadas manifestando el mismo que eran de su propiedad, el cual habían sido hurtados el día 6/04/17, y formulando denuncia en el C.1.C.P.C CORO, quedando asentado con el numero K-17-0217-00621, luego de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADA. PIERINA LOPEZ, Fiscal cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ANTONY JUNIOR OSPINO, JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO, YONAIKER ANTONIO DAAL VEROES Y DEYVI JESUS MAYORCA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 26-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 28-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ANTONY JUNIOR OSPINO, JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO, YONAIKER ANTONIO DAAL VEROES Y DEYVI JESUS MAYORCA, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, Aproximadamente a las 4:30 horas de 1a tarde del día hoy miércoles; me encontraba en
Ia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, cuando se recibe información fidedigna de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por futuras represarías en contra del mismo y sus familiares, el cual nos informa que en el sector los olivos calle en proyecto frente a una casa de bloque frisada y Sm pintar del municipio colina estado falcón, se encontraban cuatro ciudadanos comercializando equipos de transacción bancarias y que presumiblemente eran hurtados, una vez obtenida dicha informaciOn se procede a conformar y trasladar comisión, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIAL LEOMAR GUASAMUCARE, y como auxiliares OFICIAL JEFE; DENNY ADRIANZA, OFICIAL JEFE EWUAR GUANIPA, OFICIAL JEFE; LUIS GUERRERO, OFICIAL AGREGADO: JOSE LEON, OFICIAL AGREGADO: JESUS REYES, OFICIAL CHARLES ADRIANZA, al mando del suscrito, una vez adyacente al lugar antes descritos, logramos observar a cuatro sujetos los cuales al ver la comisión policial emprenden veloz carrera y los mismos se introducen de manera sospechosa en la vivienda objeto de Ia información, procediendo de inmediato a desborda de la unidad, visualizamos la puerta de la vivienda entre abierta, procediendo a ingresar al lugar con toda la seguridad del caso de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 numeral 1 del código orgánico procesal penal, és donde logramos visualizar a un primer ciudadano quien reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez morena, contextura delgada, estura alta y vestía para el momento franela estampada de color azul, y jean de color azul. segundo ciudadano, quien reunen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez blanca, contextura delgada, estura mediana, y vestía para el momento franela de color rosada con blanco mono de color gris, tercer ciudadano quien reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez morena, contextura delgada, estatura baja y vestía para eI momento chemit con franjas de color blancas con rojas, bermuda de cuadro marrón, cuarto ciudadano quien reünen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez morena, contextura delgada, estura mediana y vestía para el momento franelilia de color azul jean de color azul, visto esta situación procedimos de inmediato con toda Ia seguridad del caso, estando plenamente identificados como funcionarios policialcs, de acuerdo a lo establecido en el artIculo 119 del cOdigo orgánico procesal penal, a darles Ia voz de alto, estos al verse sorprendido por la comisiOn policial, optan una actitud nerviosa y acatan Ia orden, indicdndole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran lo objetos en suelo y a su vez indicándole que si poseen algün otro objeto o sustancia de interés criminalista adherido a su cuerpo lo exhibieran, siendo negativa sus repuestas, seguidamente se procedió a colectar lo siguiente según registro de cadena de custodia de fecha 28-04-2017 DOS PUNTOS ELECTRONICO CON SUS RESPECTIVOS CARGADORES. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ANTONY JUNIOR OSPINO, JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO, YONAIKER ANTONIO DAAL VEROES Y DEYVI JESUS MAYORCA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO POSEE UNA CAUSA EN EL TRIBUNAL 2º DE EJECUCION EL DELITO DE ROBO GENERICO SEGUN ASUNTO Nº IP01-P-2016-000136, Y EL CIUDADANO ANTONY JUNIOR OSPINO POSEE UN ASUNTO EN EL TRIBUNAL 2º DE EJECUCION POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO SEGUN ASUNTO PENAL Nº IP01-P-2013-002522 EL CUAL OPTA POR LA SUSPENSION CONDICIONAL, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que sus defendidos se acojan a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de seis (04) meses, cuatro (04) horas semanales, el cual realizaran en el Cementerio de Coro, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal informe de cumplimiento con fijaciones fotográficas, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano ANTONY JUNIOR OSPINO, JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO, YONAIKER ANTONIO DAAL VEROES Y DEYVI JESUS MAYORCA. SEXTO: Ofíciese al Director del Cementerio Municipal de la Ciudad de Coro ubicado en la Avenida Ali Primera a los fines de informar y a su vez sobre el cumplimiento de la medida impuesta a los ciudadanos ANTONY JUNIOR OSPINO, JONATHAN ANTONIO SALAS ARGUELLO, YONAIKER ANTONIO DAAL VEROES Y DEYVI JESUS MAYORCA. SEPTIMO: Ofíciese al Tribunal 2º de Ejecución a los fines de informarle la medida otorgada al ciudadano ANTONY JUNIOR OSPINO.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS

SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO