REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 05 DE ABRIL DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONESEN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000212
ASUNTO: IP02-P-2017-000212
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ANDERSON ANTONIO LINARES RAMOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARISBEL BARRIENTOS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 15 de ABRIL de 2017, siendo las 02:30 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANDERSON ANTONIO LINARES RAMOS. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: JORGE SEGUNDO VENTURA, previo traslado desde POLIFALCON el Defensor Público; ABG. CARISBEL BARRIENTOS, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANDERSON ANTONIO LINARES RAMOS, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor público ABG. CARISBEL BARRIENTOS, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ANDERSON ANTONIO LINARES RAMOS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, ANDERSON ANTONIO LINARES RAMOS encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, solicito el juzgamiento en libertad por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ANDERSON ANTONIO LINARES RAMOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.432.899. De 29 años de edad, nació el 07/08/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: el sector santa rosa de la población de Cumarebo calle principal casa numero 43 color verde del municipio Zamora estado falcón, teléfono 04169569463(residencia), El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto no perjudica a mi defendido, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: ANDERSON ANTONIO LINARES RAMOS. Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día de hoy jueves de Abril del año en curso realizábamos patrullaje por diferente sectores del municipio Zamora específicamente en el sector ci muelle de Cumarebo ya que había demasiada afluencia de personas debido a Ia temporada de semana santa, a bordo de Ia unidad P-365 conducida por el Oficial Agregado Andres Chirinos, y como auxiliar el Oficial Agregado Richard D leon al mando del suscrito , donde pudimos visualizar a un ciudadano en momentos que pasaba la unidad nos señela haciendo gestos con sus manos y adoptando una actitud hostil , por lo que lo que procedemos a desbordar Ia unidad e identificarnos como funcionarios policiales de acuerdo con lo estipulado en el articulo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 34 de la Icy Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, haciendo este caso omiso a la comisión policial, y se genera una persecución a pie con el fin de darle captura a este ciudadano quien portaba las siguientes, características , de estatura mediana, de contextura delgada, de tés morena, y vestía para el momento una franelilla blanca y bermuda de colores oscuros realizando un cerco táctico policial a este ciudadano logrando darle captura, y de inmediato y por precauciones del caso le indico al ciudadano a un por identificar que coloque las manos en alto por seguridad, y comisión al EL OFICIAL RICHARD D LEON que Ic practicara un registro corporal a este ciudadano amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al momento que el funcionario en mención se le acerca al ciudadano este lo aborda lanzándole golpes de puño al funcionario policial y vociferando palabras obscenas por lo que al ver esta situación solicite a los funcionarios policiales arriba mencionados, para que realizáramos un espesamiento cubito abdominal de acuerdo a los establecido en los artículos 65, 66, 67, 68 y7O de Ia ley Del Servidlo Del Cuerpo De Policía, debido a que el ciudadano aun por identificar se tornaba cada vez más agresivo, realizándole un derribo controlado a brazo extendido, para no causarle daños pero en vista de que su actitud se tornó más agresiva fue negativo el objetivo motivado a las sacudías que se daba, luego de lidiar con referido ciudadano por dos minutos logramos colocarle las esposas, permaneciendo su resistencia defensiva posterior mente es traslado al centro de coordinación policial N° 06, con sede en Ia población de puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón estando en Ia sede policial accedió al registro corporal, no colectando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objetos de interés criminalístico, por lo que hice de su conocimiento que estaba detenido par estar incurso en el delito de resistencia a Ia autoridad contemplado el artículo 218 del CODIGO PENAL, acto seguido dicho ciudadano ciudadanos a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de Ia manera siguiente ANDERSON ANTONIO LINARES RAMOS de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1987, titular de Ia cedula de identidad Nro, 18.432.899, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Cumarebo y residenciado: En Santa Rosa Sector 2 Calle Principal Casa Sin Numero de puerto Cumarebo, del Estado Falcón., haciendo de su conocimiento que estaba detenido por estar incurso en el delito de resistencia a Ia autoridad según lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, (presunta resistencia a Ia autoridad )., acto seguido Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma se realiza llamada telefónica al sistema de emergencia 171 SIIPOL, siendo atendido por el operador de guardia de nombre OFICIAL AGREGADO TEOFILO SANGRONIS quien informo que dicho ciudadano no se encontraba requerido por ningún Órgano de seguridad acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza Ilamada vía telefónica al ABOGADO NEUCRATES LAEARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día de hoy jueves de Abril del año en curso realizábamos patrullaje por diferente sectores del municipio Zamora específicamente en el sector ci muelle de Cumarebo ya que había demasiada afluencia de personas debido a Ia temporada de semana santa, a bordo de Ia unidad P-365 conducida por el Oficial Agregado Andres Chirinos, y como auxiliar el Oficial Agregado Richard D leon al mando del suscrito , donde pudimos visualizar a un ciudadano en momentos que pasaba la unidad nos señela haciendo gestos con sus manos y adoptando una actitud hostil , por lo que lo que procedemos a desbordar Ia unidad e identificarnos como funcionarios policiales de acuerdo con lo estipulado en el articulo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 34 de la Icy Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, haciendo este caso omiso a la comisión policial, y se genera una persecución a pie con el fin de darle captura a este ciudadano quien portaba las siguientes, características , de estatura mediana, de contextura delgada, de tés morena, y vestía para el momento una franelilla blanca y bermuda de colores oscuros realizando un cerco táctico policial a este ciudadano logrando darle captura, y de inmediato y por precauciones del caso le indico al ciudadano a un por identificar que coloque las manos en alto por seguridad, y comisión al EL OFICIAL RICHARD D LEON que Ic practicara un registro corporal a este ciudadano amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al momento que el funcionario en mención se le acerca al ciudadano este lo aborda lanzándole golpes de puño al funcionario policial y vociferando palabras obscenas por lo que al ver esta situación solicite a los funcionarios policiales arriba mencionados, para que realizáramos un espesamiento cubito abdominal de acuerdo a los establecido en los artículos 65, 66, 67, 68 y7O de Ia ley Del Servidlo Del Cuerpo De Policía, debido a que el ciudadano aun por identificar se tornaba cada vez más agresivo, realizándole un derribo controlado a brazo extendido, para no causarle daños pero en vista de que su actitud se tornó más agresiva fue negativo el objetivo motivado a las sacudías que se daba, luego de lidiar con referido ciudadano por dos minutos logramos colocarle las esposas, permaneciendo su resistencia defensiva posterior mente es traslado al centro de coordinación policial N° 06, con sede en Ia población de puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón estando en Ia sede policial accedió al registro corporal, no colectando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objetos de interés criminalístico, por lo que hice de su conocimiento que estaba detenido par estar incurso en el delito de resistencia a Ia autoridad contemplado el artículo 218 del CODIGO PENAL. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención al ciudadano ANDERSON ANTONIO LINARES RAMOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto no perjudica a mi defendido, Es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 13-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: ANDERSON ANTONIO LINARES RAMOS. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: JORGE SEGUNDO VENTURA. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: sin lugar solicitud realizada por la representación fiscal consistente a medidas cautelares de presentación cada 45 días por ante este tribunal por considerar este juzgador que no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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