REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000013
ASUNTO : IP01-O-2017-000013
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal Ordinario; Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GOZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.800.306, soltero, de oficio y profesión comerciante y comunicador social, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; regentado por la Jueza Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, por la presunta omisión en la que incurre el precitado Juzgado al no pronunciarse con respecto a la publicación de la Sentencia motivada, donde condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de 28 años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al articulo 64 y 65 párrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (occisa), en la cual se ve violentado el Debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de sus derechos y a una oportuna y adecuada respuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se dio ingreso a las actuaciones dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ, acusado de la presente causa; argumentó textualmente en su escrito recursivo lo siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo mediante el presente escrito, Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Dra. Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, en el Asunto Principal identificado con el Alfanumérico Electrónico: IPO1-2014-0002766, por cuanto la misma incurre en franca violación del derecho de acceso que tiene toda persona, a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional y asimismo los Derechos al Debido Proceso y Defensa, estatuidos en el artículo 49 Ibídem.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Octubre de 2016, Concluyo el Juicio seguido en contra de defendido y la Jueza adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto penal IP01-P-2014-002766, dictó Sentencia en su contra Considerándolo CULPABLE, RESPONSABLE y en consecuencia lo CONDENO al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 Numeral 1 (sic) del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA), la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, omitiendo por razones de tiempo la publicación en extenso de la Decisión y sus fundamentos, exponiendo que lo haría dentro de los Diez (10) Días siguientes.
Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) MESES Y CINCO DIAS sin que la Jueza Primera en Funciones de Juicio del Estado Falcón haya emitido el respectivo auto motivado, lo que impide a esta Defensa la posibilidad de ejercer el respectivo Recurso de Apelación contra la tan esperada Sentencia motivada, por lo que queda claro que la conducta NEGLIGENTE y OMISIVA desplegada por la Jueza Primera en Funciones de Juicio del Estado Falcón, se perpetúa en una “apatía procesal” que VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, LIMITA EL DERECHO A LA DEFENSA y NIEGA EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS, OBSTACULIZÁNDOME EL ACCESO A LA JUSTICIA TIPIFICANDOSE UNA CLARA “DENEGACIÓN DE JUSTICIA” que inclusive rebasa el interés privado involucrado y afecta de manera directa el interés público, por cuanto violenta el Artículo 161 del COPP, que establece textualmente que “....los autos y las sentencias definitivas que se sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia..”.
Con respecto a la situación planteada, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), en la cual se señaló, en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:
“(...) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (...)“.
Ahora bien, por cuanto no existe un medio procesal breve sumario y eficaz, que me hubiese permitido alcanzar el fin que persigo de que se me restituya en el ejercicio de LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO y se respete el DERECHO a una OPORTUNA y ADECUADA RESPUESTA, es que acudo por la presente vía de Amparo Constitucional para la restitución de los derechos constitucionales de mi defendido evidentemente conculcados por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante esta Instancia a demandar por vía de Amparo Constitucional a la ciudadana Jueza Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE, quien se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado, por violar LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO a fin de que se restituyan las garantías constitucionales antes señaladas, violentadas reiteradamente conforme a lo arriba expuesto, por su omisión y hacer respetar así LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, ordenando el inmediato restablecimiento mediante la orden al juez de emitir el respectivo pronunciamiento en el lapso legalmente establecido en el artículo 161 del COPP.
Por tal razón solicito que sea citada la ciudadana Jueza Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE, que se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que informe sobre las violaciones constitucionales antes denunciadas.
Finalmente solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
(…Omissis…)
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “…De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2014-002766. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no publicar la decisión que motive el pronunciamiento vertido con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público efectuado el día 17 de Octubre de 2016, mediante el cual dictó Sentencia contra el acusado de autos, donde lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (occisa).
Destacó, que con la interposición de la acción, estaba solicitando en nombre de su defendido, en su condición de AGRAVIADO, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 51 lesionado inmediata y directamente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SANTA ANA DE CORO, dirigido por el Jueza abogada EVELYN PEREZ LEMOINE.
Esgrimió, que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SANTA ANA DE CORO, denunciado como agraviante no ha procedido a publicar la sentencia motivada, transcurriendo 5 meses desde el Juicio Oral y Público (conclusiones), donde se condenó a su defendido, estimando igualmente que el precitado Juzgado ha incumplido con las garantías constitucionales al debido proceso (al omitir pronunciamiento sobre el auto motivado); así como el derecho a la defensa, a decidir en un plazo razonable y a la tutela judicial efectiva, propios de un estado de derecho y de justicia, de obligatoria observancia en todos los procesos judiciales como administrativos.
Alegó que solicitó ante esta Alzada, sea admitida la presente querella de amparo constitucional y en consecuencia se declare con lugar, ordenándole al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; emita pronunciamiento y publique la sentencia motivada, en la que CONDENÓ a su defendido ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, manifestando la imposibilidad de consignar las copias certificadas de las actas procesales por virtud de que el expediente es muy extenso y cada copia tiene un costo de 200 bs, y su defendido no cuenta con los recursos económicos para costear esos gastos.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, habiendo verificado esta Alzada por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 que en el Asunto Penal N° IP01-P-2014.-002766 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio denunciado como agraviante publicó el 31 de marzo de 2017 la sentencia Motivada contra el quejoso de autos, el cual fue denunciado como omitido por el predicho Tribunal, tal como se extrae de su parte dispositiva que resolvió:
Este tribunal publica sentencia condenatoria del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA), condenado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Todo lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado el agravio denunciado, respecto a la falta de publicación del auto donde condenó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al articulo 64 y 65 párrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (occisa), a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el presente caso, a pesar de haber podido existir la violación de los derechos constitucionales del presunto quejoso de autos, por haberse omitido la publicación de la Sentencia motivada dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que dicha violación cesó al realizarse la aludida publicación que estaba pendiente; es por lo que esta Sala procede a declarar la presente acción de amparo inadmisible. Así se declara.
Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:
…En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…
Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo la resolución de la presente acción de amparo propuesta, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal seguido contra el acusado de autos a favor de quien se ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron con la publicación de la Sentencia motivada respectivamente.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado HELY SAUL OBERTO REYES actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ, en el expediente N° IP01-P-2014-002766, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de abril de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Resolución Nro. IG012017000196
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