REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000191
ASUNTO : IP01-R-2016-000191

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 156-568, con domicilio procesal en el Sector los Caobos, Calle la Rosa y Los Claveles, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos, ÁNGEL DANIEL ROZO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula N° 25.010.930, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 26.09.1995, sector Los Bloques del BTV, Edificio numero 05, Piso Numero 03, Apartamento 2B Blanquita de Pérez Teléfono 0414-968-24-83. CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula N° 25.723.232 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06.11.1994, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 03, Piso Numero 03, Apartamento 2C Blanquita de Pérez Teléfono NO POSEEE y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula Nº 25.605.252 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 1602.1997, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 08, Piso Numero 03, Apartamento 2C Blanquita de Pérez Teléfono 0426-623-53-98, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decretó la privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incursos en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, de Conformidad con él Articulo 16 Concatenado con el Articulo 19 Numeral 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de Conformidad con el Articulo 264 DE LA LOPNNA, RESISTENCIA a LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 Concatenado con el Articulo 4 Numeral 9°, 27°, 28°, 29° Y 30° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con respecto al Ciudadano EDDI RAFAEL GONZALEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el asunto IP11-P-2015-5155.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de Septiembre de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Octubre de 2016, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privado del imputado ANGEL DANIEL ROZO CHIRINOS, CARLOS ALBERTO MINRANDA BARRENO y REGIZ ALBERTO CHAVEZ.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Tal como se desprende de la parte dispositiva del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2016 de 2015, se dictaron los siguientes pronunciamientos:

…”DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDDI RAFAEL GONZALEZ nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, titular de la cédula Nº NPDP, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 18.09.1981, sector Brisa de Santa Elena Avenida 27 de Febrero, Casa sin Numero de color Blanca cerca del PDVAL de Teléfono no posee. EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ nacionalidad Venezolana, natural de Tía Juana Estado Zulia, titular de la cédula Nº NO POSEE, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 24.05.1979, sector Brisa de Santa Elena Avenida 27 de Febrero, Casa sin Numero de color Blanca cerca del PDVAL de Teléfono no posee, ANGEL DANIEL ROZO CHIRINOS nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula Nº 25.010.930, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 26.09.1995, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 05, Piso Numero 03, Apartamento 2B Blanquita de Pérez Teléfono 0414-968-24-83. CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula Nº 25.723.232 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06.11.1994, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 03, Piso Numero 03, Apartamento 2C Blanquita de Pérez Teléfono NO POSEEE y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula Nº 25.605.252 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 16.02.1997, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 08, Piso Numero 03, Apartamento 2C Blanquita de Pérez Teléfono 0426-623-53-98, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSION AGRAVADA de Conformidad con el Articulo 16 Concatenado con el Articulo 19 Numeral 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de Conformidad con el Articulo 264 DE LA LOPNNA , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 Concatenado con el Articulo 4 Numeral 9°, 27°, 28°, 29° Y 30° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con respecto a los Ciudadanos EDDI RAFAEL GONZALEZ imputado además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y con respecto al Ciudadano REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO, imputado además por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Líbrense los oficios correspondientes. Y ASÍ DECIDE.-


Esta corte de Apelaciones procede a transcribir de manera literal el Recurso de Apelación incoado por la defensa privada:

… Solicitó la defensa recurso de Apelación de su defendido y contra de la Privativa de Libertad donde fue realizada la audiencia de presentación el día 08 de Octubre del 2015, en la sede del Tribunal y no estando de acuerdo con la medida Privativa de Libertad de los imputados ANGEL ROZO CARLOS MIRANDA y REGI CHAVEZ, porque en el folio 01 del expediente la Victima nunca entregó dinero efectivo fue un Koala con un trozo de dinero es impresionante que una Victima, cuando es victima de un Robo y expresa que le fue despojado su vehiculo se cohíbe si es victima de un Robo y se pone en un estado neutralizado no se mueve para ningún sitio entonces como va a expresar que la victima se trasladado hasta la tubería para dejar un koala, los fue realizando un delito de Simulación de un hecho punible como simula una extorsión. Los funcionarios no presentaron testigos del procedimiento existen contradicciones entre la descripción en cuanto a los calibres del arma de fuego del folio 03 del expediente expresa 32mm. Color cromado con cacha de madera en el folio 05 del expediente expresa ocho cachas percutidas calibre 9mm, marca Cavin; no es la misma arma no le realizaron la experticia, no realizaron la fijación fotográfica del arma de fuego o descripción tipo marca modelo, procedencia entre otros; por los funcionarios actuantes en este procedimiento en el acta de investigación la victima no identifico al vehiculo con su descripción se observa que existen 32 procedimientos diferentes porque en el acta de investigación penal expresa versiones diferentes a los que expresa la victima en la denuncia del folio 10 del expediente expresa otras versiones, no realizaron examen los medicatura forense a la victima con su respectivo informe medico. Se contradice los mensajes telefónicos porque el acta de investigación expresa que la victima llevaba un koala con trozo de periódico simulando dinero y se dirigía hacia la tubería de los Bloques BTV y la denuncia expresa otras versiones diferentes son 2 procedimientos diferentes y que nunca depositaron dinero en ningún tipo de cuenta de ningún Banco. No consignaron ningún tipo de fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro para verificar si hubo o no depositó ni ningún tipo de estado de cuenta, no consignaron porque como demuestra la victima que pidiendo dinero no demuestra ningún tipo de prueba y después de la audiencia de presentación que fue realizada y faltaron todos estos elementos de convicción por medio de investigación no se puede consignar ni aplica. Solicitamos la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento porque se esta violentando la licitud de las pruebas en la audiencia de presentación que fue realizada observe mucha intranquilidad del juez que observa mucho a la fiscal además se observo que los alegatos de la defensa no fueron tomados en cuenta cuando los jueces tienen que ser imparciales, autónomos y aplicar la máxima de experiencia no solo de lo del acta policial ni del ministerio sino tomar en cuenta el principio de igualdad de las partes el principios de Presunción de Inocencia porque se esta violentando y el debido proceso el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal . ord 1 y 2 del Copp y el principio de legalidad. No Crimen no leyes lo que no esta tipificado en la norma el juez no puede dictar una resolución de una Sentencia porque en la norma pasa aplica el delito de estorsion(sic) tiene 3 Causales que son:
1) Los Depósitos de dinero en los bancos. Con su respectiva libreta de ahorro probando el deposito.
2) El cruce de llamada pero en este caso ese cruce de llamada no concuerda con los procedimientos, existe contradicciones.
Amparándonos en el principio de Contradicción en el articulo 198 del Copp. Acorde con Principio de Legalidad de Prueba donde cubrir, protege a todos los órganos de los medios de prueba que sean considerados medios de prueba si no habían los medios de prueba la nulidad quien obtiene las pruebas el ministerio publico quien debe ubicar esclarecer o para conducir al medio probatorio ofrecido pero no se realizo los elementos que falta por los medios de investigaciones de los Cuerpos Correspondiente.
El principio de Legalidad nos amparamos que no este en contra del Orden Publico.
Las experticias que no fueron realizadas son aquellos acto de prueba en una materia realizada por los experto(sic) para esclarecer el hecho. Tiene conocimiento científico probado cuando no se aplica la máxima de experiencia causa un desequilibrio porque el acta policial en todo el procedimiento existe mucha confucion(sic) y crea vicios en el procedimientos, donde la experticia es un acto de prueba falto la cadena de custodia de la denuncia, no fue realizada de los objetos que menciona en la denuncia porque la Cadena de Custodia es donde se redacto Todas las experticias del Procedimiento es muy importante si no realizo cadena de Custodia se solicita la nulidad absoluta como lo establece el articulo 181 del Copp.
Como lo establece el articulo 187 del copp. La Cadena de Custodia no realizaron orden de Allanamiento, no fue Consignada en las actuaciones del Procedimiento del expediente el cual se esta violentando el articulo 196-197-198 del Copp no le ocasionaron ningún daño a la victima el cual no cumple con el articulo 455 copp. La Precalificación del Ministerio Publico no es acorde porque el delito que califico la estorsion(sic) agravada en el Copp no esta tipificada y no se dieron los extremos ni elementos de convicción para demostrar o calificar el delito de estorsion(sic) porque ya lo explique como se demostró las contradicciones que ya explique. Anteriormente también el delito de Asociación para delinquir tampoco porque para los imputados manifestaron que los detuvieron a ellos 3 yo lo manifestaron (sic) en la audiencia de presentación que no se encontraban ni con adolescente ni con niños.
El porte ilícito fue precalificado para otro imputado el cual Yo no soy defensa y se ha debido de individualiza la causa porque se observa que todos los imputados lo certificaron con estos delitos.
El como tampoco lo consiguieron en el mismo sitio del lugar de los hechos. El Koala no fue presentado en la Cadena de Custodia como medio de prueba ni al momento de cuando se realizo la audiencia de presentación (,) tampoco realizaron la experticia al koala de los objetos que menciona la victima ni el koala, es contradictorio. No realizaron examen de evaluación psicológica a la victima, No existe ningún tipo de mensaje que demostré (sic) ningún tipo de amenaza a la victima en el acta policial dice que era un koala y en el acta de investigación dice que era un maletín tipo Bandolero. Es contradictorio también expresa que lo amenazaron de muerte pero es contradictorio a lo que dice el acta investigación porque expresa que la victima con un koala con trozo de periódico simulando dinero y que se traslado hasta la tubería del Bloque del BTV. Si a una persona la amenazan de muerte va a ir a simular la entrega de dinero. ¿Como se explica eso? Analiza estas versiones clara precisa concreta con todo respeto es prematuro la precalificación del ministerio publico con respecto a los delitos de estorsion(sic) como fue el procedimiento los elementos que faltan de cómo comprobar una estorsion(sic) nunca cuentas bancarias, deposito alguno el vaciado de los mensajes telefónicos es Contradictorio al acta de investigación y a denuncia de la victima, no realizaron vaciado de mensajes telefónico que demuestre ningún tipo de amenaza o ningún tipo de violencia a la victima no hubo elementos suficientes de convicción en este delito de estorsion(sic) ni cobro de y es aperante (sic) en el hecho pero que se haga mediante deposito efectivo como cree que los vecinos se van a prestar para que ser testigo de este procedimiento a favor de las actas policiales si se fueron consumados dicha extorsión y los funcionarios no presentaron testigos., no realizaron la fijación fotográficas del vehiculo y en la cadena de custodia aparece otro calibre 7.65mm no es la misma arma de fuego, Solicito el Cambio de Calificación jurídica.
El articulo 49 CRBV el debido proceso formal seguido contra una persona bajo el amparo de las garantías que establece tanto la constitución ( sic) como las leyes vigentes dentro de el plazo preestablecido.
Los imputados en la audiencia de presentación expresaron que ellos no prestaban arma de fuego contra los funcionarios qué ellos solo se encontraban jugando Baskall(sic)en la cancha y cuando escucharon las detonaciones salieron corriendo da la casualidad que le realice un careo a los imputados a los 3 y todos respondieron lo mismo de total 45 pregunta si estuvieron mintiendo no van a responder lo mismo porque viven en distintos Bloques., Y no se tomo en cuenta esto tiene que se analizado o interpretado porque son alegatos de la defensa como medio de prueba (;) otro punto de vista que en acta policial expresa que iban subiendo con un niño la escalera no que consigue a los imputados con un niño ni con adolescente no menciona nada de esta versión se contradice y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad es lógico si los imputados están jugando BASKELL(sic) escuchen detonaciones salen corriendo por resgualdad(sic) su vida para el Bloque 14 lo expresaron en la audiencia de prestación no se iban a quedar hay (sic) porque a la vez era peligroso no esta acorde el delito que Califica el Ministerio Publico de Resistencia a la Autoridad.
Por este motivo como expresan los imputados es justificado El acta policial no es un elemento suficiente para presumir porque habían mas personas en el lugar del hecho.
No realizaron rastreo de las huellas dactilares en las manos de los imputados de los objetos que menciona la denuncia de un robo y que según la victima despojada de su vehiculo se cohíbe y queda en un estado neutralizado.
No realizaron ni Cadena de Custodia del supuesto dinero mencionado en los folios 10-11-12.
No realizaron cande (sic) de custodia de los objetos que menciona la denuncia del folio 10 no Consignaron facturas de propiedad de esos objetos si no hay facturas consignada(s) no demuestra la propiedad. Todo se demuestra con prueba si no hubo prueba Solicito la Nulidad Absoluta porque se esta violentando la licitud de las pruebas como lo establece el articulo 181 del Copp. Solicito Medida Cautelares como lo establece3 (sic) el articulo 242 del Copp. Solicito la Libertad Plena de mis defendido(s). Solicito que admisible y revisado el Recurso. Solicito que sea trasladado a la Corte de Apelaciones de Coro lo mas pronto posible Se le agradece que sean.

HECHOS POR LOS CUALES SON INVESTIGADOS LOS IMPUTADOS:
…”Tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Octubre de 2015, se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre JOSE SANCHEZ ampliamente identificado en autos por ser denunciante Victima de la presente averiguación penal, quien manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas de parte de una persona de voz masculina de su teléfono celular 0416-593-54-94 al teléfono de su esposa, signado con el número 0414-368-25-47, dicho teléfono donde lo estaban llamando se lo habían despojado en el momento de llevarles su vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO AVEO LS; donde le estaban exigiendo la cantidad de 400.000 bolívares en efectivo para devolverle el vehículo del cual lo habían despojado. Dicho dinero tenía que dejarlo en la Tuberías que está en frente de los bloques BTV y posteriormente lo llamarían para decirle donde iba a estar el vehículo para que lo buscara, por lo antes expuesto se le notificó a la superioridad de lo antes indicado quien manifestó que se realizaran las diligencias necesarias por lo que siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó y trasladó una comisión integrada por varios funcionarios en compañía del ciudadano antes indicado como víctima, el cual poseía un bolso tipo koala, contentivo de varios trozos de periódicos los cuales simulaban que era dinero, informando que el prenombrado ciudadano víctima fue acompañado por un funcionario en su vehículo particular el cual serviría como taxi para despistar la atención de los antisociales, en momentos que todos los funcionarios nos encontrábamos en vehículos en puntos estratégicos donde observamos descender la víctima por las tuberías del BTV dejando en una zona enmontada el bolso tipo koala, posteriormente la víctima se retira del lugar y a escasos minutos observamos siete (07) sujetos cerca donde habían dejado el bolso. Seguidamente con la urgencia del caso descendimos de los vehículos y le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, donde el primer sujeto agarra el bolso tipo koala y en compañía de los otros dos sujetos descritos agarran otra dirección en veloz huida por lo que amparados en el Artículo 119 del Copp, se inició la persecución donde uno de los cuatro últimos desenfundó un arma de fuego y disparo en varias oportunidades contra la comisión, evidencia que siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde una comisión, seguidamente con la urgencia del caso neutralizamos a cuatro sujetos y posteriormente la aprehensión de los otros tres sujetos. ..”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por estimar la parte Defensora.
Según se infiere de los fundamentos del recurso, la defensa no comparte el criterio por parte del Tribunal de Control de acordar una medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal de Alzada destacar los supuestos de los cuales indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la sentencia Nº 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ, ANGEL DANIEL ROZO CHIRINOS, CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO , encuadraba en los tipos penales por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, eran autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:
“Se evidencia de las actas procesales y como fundamento de la solicitud lo siguiente:
En el presente caso, del análisis del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Octubre de 2015, se acredita la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, toda vez que en la misma se encuentran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los procesados de autos.
Los anteriores hechos concuerdan con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en cuanto señaló que en el presente caso, los delitos objeto de la presente investigación son EXTORSION AGRAVADA de Conformidad con el Articulo 16 Concatenado con el Articulo 19 Numeral 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el Articulo 264 DE LA LOPNNA , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 Concatenado con el Articulo 4 Numeral 9°, 27°, 28°, 29° Y 30° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con respecto a los Ciudadanos EDDI RAFAEL GONZALEZ imputado además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y con respecto al Ciudadano REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO, imputado además por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el Articulo 470 del Código Penal Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judicial no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició con la DENUNCIA del ciudadano JOSE (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien acudió a la sede y expuso: “Resulta ser que el día de ayer 05-10-2015 a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba trabajando como taxista en el Centro Comercial el Sambil por la entrada Adícora en mi vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, Año 2007, Placas AA773AE de repente llegaron dos personas de sexo femenino, solicitándome un servicio hasta el sector Brisas de Santa Elena y yo acepté, cuando íbamos llegando al referido sector habían cuatro personas de sexo masculino quienes portaban armas de fuego diciéndome, que me quedara tranquilo que no hiciera nada solo necesitaban matar a una culebra luego de ahí me llevaron para la zona norte de la Sub Estación Eléctrica hacia una zona enmontada, atándome con las trenzas de los zapatos, despojándome de mi vehículo antes mencionado, de ahí se quedaron tres sujetos conmigo aproximadamente hasta las 11:40 horas de la noche, luego me decían que se iban a comprar droga y que ya venían que no me moviera porque si no me iban a matar, despojándome de mis cosas de valor tales como : un reloj marca Casio, modelo GOHOP, color marrón, un (01) reloj marca Casio color negro y plata, una (01) gorra marca HEINIKEN coilor naranja, un (01) anillo de oro de 10 k, color amarillo, una (01) cadena elaborada de plata, color gris, una cartera, marca victorinox, color marrón, la cual contenía todos mis documentos personales, dos mil bolívares en efectivo y las llaves de mi residencia.
Por otro lado se observa en la causa la INSPECCION TECNICA Nro. K-15-0175-02239 de fecha 06 de Octubre de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el SECTOR BELLA VISTA, BLOQUES DEL BTV, CALLE PRINCIPAL Y BLOQUE 14, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON, en el cual se produjo la aprehensión de los procesados de autos.
Cabe resaltar la incautación de un arma de fuego, la cual quedó descrita en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 06 de Octubre de 2015, de la cual se desprende que se trata de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL 32 MM, CONTENTIVO DE CINCO (05) CONCHAS DE BALA PERCUTIDAS CALIBRE 7.65 MM MARCA S&B, la mencionada arma de fuego fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL la cual quedó signada con el Nro. 9700-060-B-630 de fecha 07 de Octubre de 2015.
En relación a los hechos se observa el ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano JOSE quien en fecha 06 de Octubre de 2015 formuló la DENUNCIA por ante ese organismo policial y de igual manera los hechos denunciados concuerdan con lo expuesto por la ciudadana ADRIANNI quien expuso: “Bueno resulta ser que yo me encontraba en mi apartamento en eso escucho que se encontraban unos funcionarios del CICPC en las adyacencias de los bloques, realizando un procedimiento, en eso me toca la puerta mi hijo de nombre Adrian quien iba a ingresar al apartamento, al momento de abrir la puerta me percato que se encontraba en compañía de un sujeto desconocido, que lo tenía agarrado de la mano y amenazándolo de muerte, yo le pregunto que quien era y me dice que él es primo de mi hijo, pareciéndome extraña la situación y yo le digo que no, que él no es ningún primo de mi hijo, porque yo no lo conocía, en eso llegan los funcionarios policiales y mi hijo les dice que dicho sujeto lo venía amenazándolo desde el segundo piso del bloque diciéndole que dijera que eran primos y que le abriera la puerta de su casa para introducirse a la misma para esconderse de la policía..”
Por otro lado se observa el ACTA DE ENTREVISTA efectuada a un niño de nombre ADRIAN quien expuso “El día de hoy yo me encontraba en mi casa y mi mamá me dice que suba al apartamento de la madrina de mi hermanita en el segundo piso y cuando voy subiendo un muchacho me agarró de la mano y me dice que me regrese hasta mi apartamento y que diga que era mi primo porque si no me mataba, porque lo andaba buscando la policía, cuando llegué a mi casa que le toco la puerta a mi mamá que me abre el muchacho le dice que le abra que él era primo mío y llegaron los policías y se lo llevaron” .
La(s) evidencias incautadas se encuentran descritas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-175-ST de fecha 06 de Octubre de 2015, efectuada por el CICPC, de la cual se desprende que en efecto la comisión logró colectar los cuatro (04) envoltorios de papel periodico sujetados en sus extremos con ligas que simulaban los paquetes de dinero que la víctima entregaría a los procesados a cambio de la devolución del vehículo de su propiedad.
Ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto al delito de Extorsión lo siguiente: “…según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito (persona natural o jurídica) contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el Titulo X intitulado “De los delitos contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de au autor por medio del chantaje” (Sala de Casación Penal, sentencia 151 del 15 de Abril de 2009)
Del análisis anteriormente efectuado, se establece que los hechos objeto de la presente investigación es congruente con la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, resultando una fundada convicción a juicio de este juzgador, acerca de la participación de los procesados de autos en la comisión de los delitos que se les imputa, tal convicción deviene de todos y cada uno de los elementos bajo estudio los cuales se encuentran estrictamente relacionados con la aprehensión flagrante de los procesados al momento que la víctima concurrió al sitio pautado por ellos para la entrega de la cantidad de dinero a cambio de la devolución del vehículo del cual fue despojado. …”
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los procesados de autos, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, porque para el momento de los hechos se desempeñaba como Funcionario de la Armada y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el 29 numeral 2° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como, el CONCURSO REAL DELITOS, delitos éstos que prevén una posible pena a imponer de hasta diez años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Siendo que en el presente caso, la posible pena a imponer puede llegar a ser superior a los diez años de prisión. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que los imputados de autos encontrándose en libertad puede influir en las victimas para que éstos se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados. Y así se decide…”

Se observa que de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción apreciados por el Juez de Control, que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas de entrevistas, inspecciones y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; no pudiendo dejar de señalar esta alzada en relación al peligro de fuga, que la pena probable a imponer EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ, ANGEL DANIEL ROZO CHIRINOS, CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO , encuadraba en los tipos penales por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR , es mayor a diez años, y que se encuentran involucrados bienes jurídicos importantes, tratándose de tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.

Siendo así, considera esta Alzada que del auto recurrido se aprecia que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

Segunda denuncia por parte de la defensa cuando señala y cuestiona la Calificación Jurídica, al alegar que l a Precalificación del Ministerio Publico no es acorde porque el delito que califico la estorsion(sic) agravada en el Copp no está tipificada y no se dieron los extremos ni elementos de convicción para demostrar o calificar el delito de estorsion(sic); también el delito de Asociación para delinquir tampoco porque los imputados manifestaron que los detuvieron a ellos 3 y lo manifestaron (sic) en la audiencia de presentación que no se encontraban ni con adolescente ni con niños. El porte ilícito fue precalificado para otro imputado el cual no es defensa y se ha debido de individualiza(r) la causa porque se observa que todos los imputados lo certificaron con esos delitos; como tampoco los consiguieron en el mismo sitio del lugar de los hechos. El Koala no fue presentado en la Cadena de Custodia como medio de prueba ni al momento de cuando se realizo la audiencia de presentación cuando se realizo la audiencia de presentación tampoco realizaron la experticia al koala de los objetos que menciona la victima ni el koala, es contradictorio. No realizaron examen de evaluación psicológica a la victima, No existe ningún tipo de mensaje que demostré (sic) ningún tipo de amenaza a la victima en el acta policial dice que era un koala y en el acta de investigación dice que era un maletín tipo Bandolero. Es contradictorio también expresa que lo amenazaron de muerte pero es contradictorio a o que dice el acta investigación porque expresa que la victima con un koala con trozo de periódico simulando dinero y que se traslado hasta la tubería del Bloque del BTV. Si a una persona la amenazan de muerte va a ir a simular la entrega de dinero. ¿Como se explica eso? Analiza estas versiones clara precisa concreta con todo respeto es prematuro la precalificación del ministerio publico con respecto a los delitos de estorsion(sic) como fue el procedimiento los elementos que faltan de cómo comprobar una estorsion(sic) nunca cuentas bancarias, deposito alguno el vaciado de los mensajes telefónicos es Contradictorio al acta de investigación y a denuncia de la victima, no realizaron viciado de mensajes telefónico que demuestre ningún tipo de amenaza o ningún tipo de violencia a la victima no hubo elementos suficientes de convicción en este delito de estorsion(sic) ni cobro de y es aperante en el hecho pero que se haga mediante deposito efectivo como cree que los vecinos se van a prestar para que ser testigo de este procedimiento a favor de las actas policiales si se fueron consumados dicha extorsión y los funcionarios no presentaron testigos., no realizaron la fijación fotográficas del vehiculo y en la cadena de custodia aparece otro calibre 7.65mm no es la misma arma de fuego, Solicito el Cambio de Calificación jurídica, la Sala para decidir observa:

Sobre el cuestionamiento que la defensa ha efectuado a las calificaciones jurídicas dada a los hechos, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la audiencia de presentación e incluso en la fase intermedia del proceso es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser, incluso, desvirtuada dentro de proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (sSC Nº 578 del 10/06/2010), norma legal ésta que actualmente se encuentra regulada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Valga advertir que, aun cuando aprecia esta Corte de Apelaciones que a los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos se subsumieron en tales delitos, será la fase de investigación la que permitirá al Ministerio Público inferir y adecuar los hechos imputados a la norma sustantiva penal que corresponda, ya que han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto, la primera de las sentencias, Nº 578, del 10/06/2010, que ratifica la Nº 2305 del 14/12/2006, que:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial de que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”. También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre lo siguiente:

… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.

Sobre lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Alzada, es necesario señalar que el presente caso, el presente asunto se encontraba en la fase preparatoria para el momento del trámite del presente recurso, siendo el Ministerio Público el que dirige la investigación, por lo que es necesario dejar establecido que las diligencia realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de su presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito; siendo que sí en el transcurso de la Investigación se determina que los hechos objetos del proceso constituyen un tipo penal distinto al imputado en la audiencia de presentación de imputados o no hay delito alguno, este propondrá una nueva calificación jurídica distinta o un acto conclusivo distinto en la acusación correspondiente, por lo tanto en esta fase incipiente la Calificación Jurídica no puede ser objeto de cuestionamiento, y es necesario la realización de actos de investigación, a los fines de dilucidar la veracidad de los hechos y por ende la calificación jurídica que se ajusta en el presente caso, siendo provisional, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidades absolutas, debe esta Corte de Apelaciones advertir que las mismas deben solicitarse ante el Tribunal de la causa y no ante esta Corte de Apelaciones con ocasión a la interposición del recurso de apelación, ya que será sobre lo decidido por el Tribunal de instancia sobre dichas nulidades lo que podrá ser objeto de impugnación, conforme a lo establecido en antepenúltimo y último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA de los ciudadanos, ÁNGEL DANIEL ROZO CHIRINOS, CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO, por lo que se confirma la decisión objeto de apelación publicada en fecha 17 de Octubre de 2015, por el mencionado Tribunal y Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, Defensora Privada de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL ROZO CHIRINOS, CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y con respecto al Ciudadano EDDI RAFAEL GONZALEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 03 días del mes de Abril de 2017.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria Accidental


RESOLUCION Nº IGO12017000197