REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000054
ASUNTO : IP01-R-2017-000054


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADA: JENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.016.782., actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Procedencia: Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2011-001910, por el Ministerio Penitenciario, a favor de la ciudadana, penada JENNY COROMOTO IRAUSQUIN NAVARRO, contra la sentencia dictada en fecha 20/07/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.

Se le dio entrada en fecha 30 de Marzo de 2017, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fechas 31 de Marzo de 2017 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:


DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 132 al 139 de la pieza N° 1 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“… En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de la acusada de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por la acusada JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, venezolana, nacido en fecha 31-05-1 978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de HILARIO IRAUSQUIN y CARMEN ELVIRA DE IRAUSQUIN numero telefónico 0416-0436694, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7° del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la agravante de 1/3 de la pena a imponer correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, resultando como sumatoria TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena, siendo la correspondiente a cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
[…]
SEGUNDO: No se condena a la acusada de auto(s) en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para la ciudadana JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, 30 de marzo de 2019, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena.
CUARTO: Se mantenimiento (sic) de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, venezolana, nacido en fecha 31-05-1978, de 33 años, cédula de identidad No. 15.016.782, estado civil: soltero, de oficio ama de hogar, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primer año, domiciliado en Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21 de color anaranjado a pocos metros de la plaza, Punto Fijo estado Falcón, hijo de HILARIO IRAUSQUIN y CARMEN ELVIRA DE IRAUSQUIN numero telefónico 0416-0436694, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte deja Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 70 del articulo 163 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en fecha 14.06.2011.
QUINTO: Se decreta la CONFISCACION del bien inmueble descrito de la siguiente forma: Calle La Marina, bajada Las Piedras, casa 21, a pocos metros de la plaza, Punto Fijo, Estado Falcón; conforme con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia, se ordena oficiar a a Oficina Nacional Anti Drogas a objeto de colocar a su disposición el bien confiscado. ASI SE DECIDE.- …”

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor de la penada antes mencionada interpusieron el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, acordando emplazar el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación, siendo notificada el 22 de Noviembre de 2016, sin que diera contestación al recurso de revisión.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En consecuencia, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que la decisión que fue objeto de solicitud de revisión acordó la imposición de la pena a la penada de autos, luego de concluido el debate oral y público celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por ese motivo o causal prevista en el numeral 6°, se requiere que en virtud de otra ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que le haya quitado el carácter de punible y, siendo que en el presente caso no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que se trata de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Dentro de este contexto se constató que, si bien el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Ministerio Penitenciario a favor de la penada JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, conforme con lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 5°, y que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; no menos cierto es que se aprecia que en el presente caso, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, advirtió esta Corte de Apelaciones que el presente recurso resulta improponible, en virtud de que la sentencia de condena fue dictada por virtud y consecuencia de la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 18 de Julio del año 2012 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no habiendo entrado con posterioridad a la fecha de condena de la penada una ley que quite el carácter de punible a los hechos por los cuales fue condenada ni que disminuya las penas de los mismos.

En efecto, el requisito de impugnabilidad objetiva de los recursos deviene de que las decisiones judiciales sólo serán impugnables por los medios y en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tratarse la sentencia objeto del recurso de un fallo que se dictó en el año 2012, durante la apertura del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del texto penal adjetivo, norma legal que entró en vigencia el 15 de junio de 2012, los posibles errores de juzgamiento en que haya podido incurrir el Tribunal que la pronunció, sólo podían ser impugnados a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva y su revisión sólo procedería en los casos a los que taxativamente alude el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando entre en vigencia una ley que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena, lo cual no ha acontecido en el presente caso, por ende, la situación que se analiza es subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “c” . Así se decide.
Ello es así, pues conforme se extrae de los fundamentos del recurso de revisión y la decisión objeto del recurso, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones dicho recurso , interpuesto contra un pronunciamiento judicial o sentencia dictada al inicio de la celebración del debate oral y público celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2012 y cuya sentencia in extenso fue publicada el 20 del mismo mes y año, esto es, en la fase de juicio del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 462 eiusdem, resulta inimpugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva previsto para el ejercicio del recurso de revisión.

Igualmente ha ilustrado la Sala de casación Penal del Máximo Tribunal de la República sobre los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en sentencia N° 112 del 09/04/2013, cuando expresó:
… cabe mencionar que el derecho a recurrir de los fallos se encuentra limitado en la Ley. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Penal: “…el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley…” (Sentencia Nº 405, del 17 de julio de 2007).
Aunado a ello, en lo atinente a esas limitaciones, la misma Sala de Casación Penal, ha interpretado los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes: “…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 86, del 19 de marzo de 2009).

Conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, no queda duda, entonces, que las causales del recurso de revisión contenidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal son de carácter taxativo, por lo cual no puede pretender el Ministerio Penitenciario y la penada de autos ejercer dicho recurso, como lo hicieron en el presente asunto, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal lo fue con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público, bajo la vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una sentencia de condena en su contra por el procedimiento de admisión de los hechos, por lo que la sentencia de condena no es producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como se alega en los fundamentos del recurso, ni ha entrado a la fecha una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que rebaje las penas de los delitos por los cuales resultó condenado el solicitante de autos.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, no se da por cumplido en este caso el requisito de acto impugnable conforme al principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse de la fundamentación del agravio por parte de la parte recurrente, que la decisión que se recurre es inimpugnable por expresa disposición legal, conforme a lo establecido en el artículo 462 del mencionado Código. En conclusión, se ha verificado en este asunto que la decisión recurrida se encuentra subsumida en uno de los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal en su literal “c”. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2011-001910, por el Ministerio Penitenciario, a favor de la ciudadana, penada JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la condenó a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), por cuanto la decisión recurrida se encuentra subsumida en uno de los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal en su literal “c” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 462 eiusdem. Notifíquese a las partes intervinientes (Penada, Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro y Fiscalía 17 del Ministerio Público). Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Abril de 2017.

La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Juez Provisoria


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Juez Titular Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


RESOLUCIÓN N° IG012017000193