REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002977
ASUNTO : IP01-R-2016-000255
JUEZA PONENTE KARINA ZAVALA ESPINOZA
Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud de un recurso de apelación de sentencia por admisión de hechos, el primero interpuesto por el ciudadano ISIDRO JOSÉ PEREIRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.175.709, de profesión u oficio técnico, domiciliado en la avenida Tirso Salaverria, sector Los Claritos con calle el Tenis, casa sin número, asistido en este acto por la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 154.382, con domicilio procesal en la Calle Churuguara N° 98, entre calles Federación y Ampies, de esta ciudad Santa Ana de Coro, y el segundo recurso interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, actuando como defensora Privada del ciudadano ISIDRO JOSÉ PEREIRA; contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2016 y publicado en fecha 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual resultó condenado el ciudadano antes precitado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, al pago de multa de cincuenta (50) unidades tributarias y como pena accesoria el desalojo del inmueble de manera inmediata, otorgándole tres meses contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia culminando el día 15 de septiembre de 2016, en perjuicio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ALVAREZ JIMENEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 22 de Noviembre de 2016, designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2016-000255.
En esa misma fecha, esta Alzada realizó el auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
De igual forma en la misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental para que se incorpore en sustitución de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, el cual efectivamente se libró en fecha 30/11/2016, mediante oficio N°. CA-1831/2016.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, le correspondió conocer la incidencia planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, y se declaró CON LUGAR.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, resuelta la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, se acordó agregar cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada.
En fecha 22 de Diciembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada KARINA ZAVALA, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala vista la inhibición planteada.
En fecha 12 de Enero de 2017, se constituyo la Sala Accidental conformada de la siguiente manera: Jueza presidenta CARMEN NATALIA ZABALETA, el juez SATURNO RAMIREZ, quien se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Suplente por encontrarse el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, y la Jueza KARINA ZAVALA, quien se constituyó como ponente del presente asunto.
En fecha 26 de enero de 2017, se declara INADMISIBLE el primer recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISIDRO JOSÉ PERERIRA asistido por la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA DE LA CRUZ contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2016 por el referido Juzgado y ADMISIBLE el segundo recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA DE LA CRUZ contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2016 y publicado en fecha 07 de Octubre de 2016, por el referido Juzgado, fijando audiencia oral y público para el día 09 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero del presente año, se realizó la audiencia oral con la presencia del Abogado Defensor, acusado de autos, victima y Ministerio Público, en donde la recurrente señalo entre otras cosas lo siguiente:
“...en representación del ciudadano Isidro José Pereira, expongo que en audiencia preliminar de fecha 15-06-16, donde el imputado en su declaración dice que llego a la vivienda pequeño, llevado por su madre, allí paso su niñez, su juventud, y allí envejeció con su tía, no ha perturbado puerta, ni nada para entrar esta una persona trabajadora, vive allí legalmente. Posteriormente el señor Álvarez caso con la tía del imputado, manifestó que su esposa llevo a mi representado, en segundo lugar el Tribunal Cuarto De Control solo admite como prueba del imputado una actuación realizada ante Tribunales Civiles y el resto de las pruebas no, allí mismo se le otorga 3 meses para que entregue al señor Álvarez e inmueble y como ultimo numeral el imputado queda en libertad, observa esta defensa que en el auto motivado publicado, carece de suficiente motivación para condenar a mi defendido por admisión de hechos, considera esta defensa que la investigación del ministerio publico no fue profunda, habían pruebas como que mi representado había convivido desde 1974 con el señor Juan y su tía en dicha casa, se trata de una casa humilde, en 2008 la ciudadana Andrea se divorcia del ciudadano Álvarez, el ciudadano Juan interpone una denuncia sobre una casa su nombre registra en 1981, enclavada en un terreno municipal de 1432 mtrs, es muy diferente la casa que reclara el señor Álvarez como invasión a aquella donde convivió con el señor Juan y su tía hasta su fallecimiento en 2011, en ese trayecto que el ciudadano Álvarez 1976 abandona el hogar sin paradero alguno, posteriormente en 1977, la ciudadana Andrea posee un documento en el cual la oficina de catastro le adjudica ese terreno donde ella construye un hecho, no lo registro pero su voluntad era dejarle sus derechos y haberes a mi representado, posteriormente aparece el ciudadano Álvarez, permaneciendo mi representado viviendo en esa casa legalmente, al fallecer su tía, el se queda allí porque era su voluntad, luego en 2015 el señor Álvarez con un titulo supletorio de 1981 interpone la denuncia por una casa muy diferente a la que había mi representada desde hace años. El ciudadano Álvarez al registrar esa casa estaba casado con la señora Andrea Pereira, es un gravamen irreparable se impute al ciudadano Pereira como invasor cuando el tiene años habitando esa vivienda, es una persona trabajadora, es preocupante la vulneración de sus derechos cuando el tribunal cuarto emite una decisión en la cual el tiene que abandonar esa casa, siendo un gravamen familiar cuando existe una gaceta oficial de mayo de 2011 donde se prohíbe el desalojo de vivienda, motivo por el cual se interpone el recurso de apelación, porque no existe elementos que demuestren que mi representado haya invadido, por el contrario si existen elementos que demuestren que el ciudadano Álvarez denuncio por una vivienda distinta...”
Por su parte la Vindicta Publica indico:
“...según la versión de la defensa, no tiene la definición de lo que la doctora llama legalmente en virtud de que el ciudadano isidro se encuentra en una casa que no le pertenece, el señor Juan presento una documentación que lo acredita como propietario, ahora bien, visto los argumentos el ministerio publico llega la convicción de que el ciudadano Juan le asiste la ley por cuanto presenta la documentación legal verificada y todo, es cuando el ministerio público presenta el acto conclusivo y el órgano jurisdiccional realiza la audiencia prelimar en cumplimiento con los artículos 309 y 312 del COPP, y se impone del procedimiento por admisión de hecho, el ciudadano isidro refiere que el habito en esa vivienda, lastimosamente la justicia es ciega y asiste a quien tiene las razones, el señor isidro no presento ningún tipo de titularidad sobre el inmueble, se realizaron actas de inspecciones, la defensa hace referencia a que la vivienda cuestionada es la misma a la que hace referencia, en forma contradictoria considera que no es la misma vivienda, manifestando en su exposición que si es la misma, por lo el ministerio publicó considero que si hay suficientes elementos de convicción para imputar por invasión al ciudadano Isidro, hago referencia que el Tribunal Cuarto de Control cumplió con las formalidades establecidas por la norma, no es menos cierto que el al ser impuesto del procedimiento de admisión de hechos el manifestó su deseo de admitir, por lo que el Tribunal lo condeno y como medida innominada le ordeno el desalojo, por lo que considera esta representación que la titularidad del bien corresponde al ciudadano Álvarez...”
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DECISION OBJETO DE APELACION
(…) Este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la fiscalía 2° del Ministerio Público, contra el ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.175.709, se acoge la calificación jurídica imputado por el Ministerio Público por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN DE LA CRUZ ALVAREZ JIMENEZ, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, con la corrección realizada en este acto. SEGUNDO: Se admite como prueba de la defensa, conforme al escrito de descargo interpuesto en fechs 23-05-2016, el justificativo judicial nro. 233-2016, no se admite el resto de las pruebas ofrecidas por impertinentes,. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos, se le explica claramente el alcance legal de los mismos, quien manifiesta que: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: En consecuencia vista la declaración del imputado de admitir los hechos, se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN DE LA CRUZ ALVAREZ JIMENEZ, al pago de multa de cincuenta (50) unidades tributarias, y como pena accesoria el desalojo del inmueble de manera inmediata, pero dada la solicitud de las partes en este acto se le otorgan TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, los cuales culminan el 15 de Septiembre de 2016, para desalojar totalmente el inmueble con la prohibición de dañar las bienechurias existentes ni desvalijar dicho inmueble con daños para la victima, debiendo entregar en fecha 16 de Septiembre de 2016 el inmueble al ciudadano JUAN ÁLVAREZ, en término de total armonía y comportamiento ciudadano. QUINTO: Se mantiene la libertad del ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. En este estado la victima solicita copias certificadas de la decisión una vez sea publicada, la cual se acuerdan por no ser contraria a derecho. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Siendo las 01:00 de la tarde, se concluye el presente acto. Se termino se leyó y conformes firman. (…)
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La Defensa como única denuncia del recurso de apelación interpuesto, indicó la inmotivaciòn del auto publicado en fecha 7 de octubre del año 2016, con fundamento en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone la recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, que ha habido un error, porque el acusado lo que explico en sala es su permanencia en el inmueble más no admitió los hechos imputados por la representación fiscal para que se tipifique el delito de invasión.
Apunta la recurrente que existe un gravamen irreparable porque se esta condenado a desalojar el inmueble, toda vez, que el a quo cuando sentencia por entrar a considerar la petición fiscal la admisión total de la acusación, decreta el desalojo después de escuchar por viva voz de la supuesta victima declarar que el supuesto invasor llego a su casa u/o casa de la que fue su esposa desde pequeño y que poco a poco se fue desentendiendo de la casa
Dice la defensa que la narrativa de los hechos del auto motivado de admisión de hechos de fecha 7 octubre del año 2016, fue inmotivada por no describir los elementos de convicción, sobre la declaración del ciudadano Isidro José Pereira en la admisión de los hechos.
Señala la defensa que el ciudadano Juan de la Cruz Álvarez Jiménez se casó en la fecha 25 de febrero de 1972 con la ciudadana Andrea Pereira Molleda, hermana de Gabi Pereira, madre de su defendido, quien lo llevo a vivir con Andrea Pereira desde que tenia apenas meses de nacido, donde ha estado viviendo en ese inmueble ininterrumpidamente durante mas de cuarenta y dos años.
Continua la defensa exponiendo en su escrito que su defendido ha tenido la posesión de ese inmueble ininterrumpidamente sin necesidad de forzar un candado ni cerradura de la casa, tampoco ha causado daño alguno como invasor
Pide por ultimo que el recurso de apelación sea admitido
DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones verifica esta Alzada que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de junio de 2016, dejó constancia entre otras cosas, de la imposición al acusado de la Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos y su alcance legal, de la siguiente manera:
“...Este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la fiscalía 2° del Ministerio Público, contra el ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.175.709, se acoge la calificación jurídica imputado por el Ministerio Público por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN DE LA CRUZ ALVAREZ JIMENEZ, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, con la corrección realizada en este acto. SEGUNDO: Se admite como prueba de la defensa, conforme al escrito de descargo interpuesto en fechs 23-05-2016, el justificativo judicial nro. 233-2016, no se admite el resto de las pruebas ofrecidas por impertinentes, TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos, se le explica claramente el alcance legal de los mismos, quien manifiesta que: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: En consecuencia vista la declaración del imputado de admitir los hechos, se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN DE LA CRUZ ALVAREZ JIMENEZ, al pago de multa de cincuenta (50) unidades tributarias, y como pena accesoria el desalojo del inmueble de manera inmediata, pero dada la solicitud de las partes en este acto se le otorgan TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, los cuales culminan el 15 de Septiembre de 2016, para desalojar totalmente el inmueble con la prohibición de dañar las bienechurias existentes ni desvalijar dicho inmueble con daños para la victima, debiendo entregar en fecha 16 de Septiembre de 2016 el inmueble al ciudadano JUAN ÁLVAREZ, en término de total armonía y comportamiento ciudadano. QUINTO: Se mantiene la libertad del ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. En este estado la victima solicita copias certificadas de la decisión una vez sea publicada, la cual se acuerdan por no ser contraria a derecho. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Siendo las 01:00 de la tarde, se concluye el presente acto. Se termino se leyó y conformes firman...”
De igual manera dejo constancia en auto motivado fechado el 7 de octubre de 2016, entre otras cosas lo siguiente:
“...En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la fiscalía 2° del Ministerio Público, contra el ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.175.709, se acoge la calificación jurídica imputado por el Ministerio Público por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN DE LA CRUZ ALVAREZ JIMENEZ, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, con la corrección realizada en este acto. SEGUNDO: Se admite como prueba de la defensa, conforme al escrito de descargo interpuesto en fecha 23-05-2016, el justificativo judicial nro. 233-2016, no se admite el resto de las pruebas ofrecidas por impertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del de este Circuito Judicial Penal Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos, se le explica claramente el alcance legal de los mismos, quien manifiesta que: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: En consecuencia vista la declaración del imputado de admitir los hechos, se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN DE LA CRUZ ALVAREZ JIMENEZ, al pago de multa de cincuenta (50) unidades tributarias, y como pena accesoria el desalojo del inmueble de manera inmediata, pero dada la solicitud de las partes en este acto se le otorgan TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, los cuales culminan el 15 de Septiembre de 2016, para desalojar totalmente el inmueble con la prohibición de dañar las bienechurias existentes ni desvalijar dicho inmueble con daños para la victima, debiendo entregar en fecha 16 de Septiembre de 2016 el inmueble al ciudadano JUAN ÁLVAREZ, en término de total armonía y comportamiento ciudadano. QUINTO: Se mantiene la libertad del ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Defensa Privada como Única denuncia del recurso de apelación indicó la inmotivaciòn del auto publicado en fecha 7 de octubre del año 2016, con fundamento en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues indico la recurrente que ha habido un error, porque el acusado lo que explico en sala es su permanencia en el inmueble más no admitió los hechos imputados por la representación fiscal para que se tipifique el delito de invasión.
En este sentido, debe esta Alzada indagar en la sentencia objeto de apelación cuál fue el criterio del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha 7 de Octubre de 2016, mediante la cual condena a cumplir al ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA por la presunta comisión del delito de INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 DEL CODIGO PENAL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, observándose que en la audiencia de presentación de fecha 15 de junio de 2016, la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos dejando constancia expresa de que se le explico de manera razonada sobre el mismo, así como también se le explicó claramente el alcance legal de tal procedimiento, para luego preguntarle en presencia de las partes si deseaba o no admitir los hechos que le fueron atribuidos, vale decir, el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en este sentido el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a imponer la pena correspondiente.
En este marco argumentativo, se advierte que Autores como Humberto Bello y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:
La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.
En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, constató esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control dictó el pronunciamiento judicial, objeto del recurso de apelación, en la fase intermedia del proceso, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en donde el acusado Isidro José Pereira, eligió someterse al procedimiento por admisión de hechos, lo cual trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, una vez realizada la audiencia preliminar donde el acusado ISIDRO JOSE PEREIRA admite los hechos por del delito de INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 DEL CODIGO PENAL, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal publica auto motivado en fecha 7 de octubre del año 2016, mediante la cual explica de forma clara, precisa y detallada, el procedimiento por admisión de hechos, puesto que el acusado en audiencia preliminar se sometió a éste, dejando asentado entre otras cosas los siguiente:
“...La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA, el Tribunal los sentenció a cumplir la pena la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
Partiendo de allí y aplicándole la pena normalmente aplicable al delito consumado de INVASION, es de 05 años de prisión, a 10 años de prisión, sin embargo, el Tribunal decide atenuar ésta pena y disminuirla hasta el límite inferior, valga decir, a 5 años de prisión, ello en aplicación del artículo 74. 4 del Código Penal, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales. En consecuencia, se obtiene que al aplicar a dicha pena la rebaja especial por admisión de los hechos, esta es, de 1/2, la pena final a imponer a ISIDRO JOSE PEREIRA, el Tribunal los sentenció a cumplir la pena la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, adicional el pago de multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias y el desalojo del inmueble otorgándose un periodo de TRES (03) MESES contados a parir de la audiencia preliminar, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y así se decide...”
De manera pues, que de la sentencia objeto de apelación se observa, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza un extensa explicación de la institución del procedimiento por admisión de hechos, ello en virtud de haberse sometido el acusado ISIDRO JOSE PEREIRA, a dicha figura, pues, en audiencia preliminar cebrada en fecha 15 de junio de 2016, se le impuso del procedimiento por Admisión de los Hechos dejando constancia expresa de que se le explico de manera razonada sobre el mismo, así como también se le explicó claramente el alcance legal de tal procedimiento, para luego preguntarle en presencia de las partes si deseaba o no admitir los hechos que le fueron atribuidos, vale decir, el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, quien manifestó su voluntad de querer asumir los hechos que se le imputaba, lo que trajo como consecuencia la condenatoria al ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA por la comisión del delito de INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 DEL CODIGO PENAL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En este caso se aprecia, que el Tribunal Cuarto de Control, de manera motivada, explicó el procedimiento por admisión de hechos el cual voluntariamente el acusado se sometió, de igual manera motivo la aplicación de la pena, pues indico que el delito de INVASION, es de 05 años de prisión, a 10 años de prisión, atenuando el Tribunal la pena hasta el límite inferior, esto es, a 5 años de prisión, ello en aplicación del artículo 74. 4 del Código Penal, toda vez que el acusado no presentaba antecedentes penales, posteriormente le aplica a dicha pena la rebaja especial por admisión de los hechos, esta es, de 1/2, quedando la pena final a imponer a ISIDRO JOSE PEREIRA, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, adicional el pago de multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias y el desalojo del inmueble otorgándose un periodo de TRES (03) MESES contados a parir de la audiencia preliminar, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
De lo expuesto, concluye esta Alzada que el Tribunal Cuarto de Control motivo suficientemente el auto de fecha 7 de octubre de 2016, apelado por la defensa, en la cual el acusado de auto admite los hechos que le fue imputado, vale decir, el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, dando razón fundada de los términos en que impuso la pena, no observando esta Sala Accidental que haya incurrido en el vicio denunciado, cuya falta de aplicación denunció la defensa, motivo por el cual la decisión dictada estuvo ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, quedando confirmada la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Coro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA DE LA CRUZ contra el auto dictado en fecha 7 de octubre de 2016 por Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Coro, mediante el cual condenó al ciudadano ISIDRO JOSE PEREIRA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, adicional el pago de multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias y el desalojo del inmueble otorgándose un periodo de TRES (03) MESES contados a parir de la audiencia preliminar, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Se confirma la decisión objeto de apelación. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón. Impóngase personalmente del presente fallo al mencionado ciudadano. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de Abril de 2017
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
ABG. KARINA NINOSKA ZAVALA
JUEZA SUPLENTE PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
RESOLUCION Nº IGO120170000198
ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Acc.
RESOLUCION Nº IGO120170000198
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