REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005604
ASUNTO : IP01-P-2017-005604


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 06 de Abril de 2017, siendo las 02:50 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-005604 instruido en contra de los imputados RENIEL JOSE CAMPOS CASTRO, FRANCISCO JAVIER POLANCO POLANCO y MONLAYFER GLORIMAR ARGUETA LEAL. En virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA a los imputados RENIEL JOSE CAMPOS CASTRO y MONLAYFER GLORIMAR ARGUETA LEAL. A quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor Público abg. CARMARIS ROMERO. Y el imputado FRANCISCO JAVIER POLANCO, manifestó tener defensor de confianza siendo los abg. MARTIN SEGOVIAY ABG. DAGNE SEGOVIA. Quienes se juramentaron por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RENIEL JOSE CAMPOS CASTRO y MONLAYFER GLORIMAR ARGUETA LEAL, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO y para el ciudadano FRANCISCO JAVIER POLANCO los delitos de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse RENIEL JOSE CAMPOS CASTRO, Venezolano, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.448.715, fecha de nacimiento, 19/03/1994, soltero, de profesión u oficio maestro de panadería, residenciado en Caujarao, Sector Rómulo Gallegos, calle Nuestra Señora de Lourdes casa N°20, del Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono: 0426-959-2506(mama) El segundo de ellos manifestó llamarse FRANCISCO JAVIER POLANCO Venezolano, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.562.956, fecha de nacimiento, 09/12/1996, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Manzana 27 calle 05 casa N° 05, del Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono: 0424-.631-5771 (hermano) Y el último de ellos manifestó llamarse MONLAYFER GLORIMAR ARGUETA LEAL Venezolano, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.544.120, fecha de nacimiento, 04/02/1991, soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Caujarao, Sector Rómulo Gallegos, calle Nuestra Señora de Lourdes casa N°20, del Municipio Colina, Estado Falcón, número de teléfono: 0412-018-9854 (hermana) . Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le toma la palabra a la ciudadana imputada MONLAYFER GLORIMAR ARGUETA LEAL, quien declara lo siguiente: nosotros veníamos de punto fijo y agarramos en el taxi en el Terminal, íbamos a las delicias, el taxi se puso nervioso tomo una actitud desesperada y venia una patrulla y como vio el carro el señor se paro y dijo que lo queríamos robar y la patrulla nos llevo. Nosotros no tenemos necesidad de robar a un taxi, mi pareja es panadero, aparte no nos consiguieron nada, solo veníamos de punto fijo de comprar algunas cosas. Es todo. Seguidamente se lo otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Dónde dices que venias? R= punto fijo ¿Dónde vives? R= Caujarao ¿es tu pareja? R= si. ¿Qué venias de hacer en punto fijo? R= fui a comprar ¿que compraron? R= fue para la mama de mi pareja ¡¿de donde conoce al otro ciudadana? R= hermano de un vecino. Es todo. Se deja constancia que las demás partes no tienen preguntar que formular. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica 1 en la voz de la ABG. CARMARIS ROMERO quien manifiesta: revisada las actuaciones presentada por el Ministerio Publico esta defensa observa que solo existe la denuncia de una presunta victima de nombre douglas del cual no consta la identificación para poder determinar su existencia. Ahora bien, en razón a los delitos imputados por el Ministerio Publico en robo agravado en grado de tentativa no establece la presunta victima de que los ciudadanos le requirieran el vehiculo o lo sometieran para robar el mismo, manifiesta la presunta victima que se sintió amenazada y busco llegarle al carro de enfrente en tal sentido considera la defensa que no se encuentra configurada ni siquiera la tentativa del robo agravado de vehiculo, tampoco existen elementos que puedan determinar que estos tres ciudadanos se reunieran con la intención de someter al ciudadano douglas para robarle el vehiculo y en cuanto al porte ilícito de arma blanca considera la defensa que no existe la tipificación de ese delito ya que para usar un arma blanca no se necesita porte tampoco se encuentra dentro de las actuaciones realizada por el Ministerio Publico ninguna experticia sobre la presunta arma, tampoco existen testigos de la aprehensión de la incautación del arma blanca la cual hace referencia le Ministerio Publico y observa la defensa que hay unas medicaturas forense solo se refieren solo a los hoy detenidos en sala pero no existen alguna medicatura forense que determine que la victima fue de alguna manera lesiona por los ciudadanos acá presente. En tal sentido por no estar lleno los extremos de los articulo 236,237 y 238 del COPP solicito al tribunal se sirva acopada la libertad sin restricciones todo de conformidad previsto en los articulo 8,9 y 229 del COPP a todo evento solicito al tribunal se tome en consideración lo declarado por la ciudadana imputada por cuanto en la misma tiene un hijo menor de edad el cual no tiene familia para que le cuide a el niño en caso de alguna otra medida que este tribunal considere pertinente. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada abg. ABG, MARTIN SEGOVIA quien manifiesta: “escuchada el planteamiento del fiscal quien el ejercicio del derecho a la defensa corresponde en esta tarde, invoco los artículos 26,49 y 51 y 257 del texto constitucional vigente, concordancia con los articulo 13,19 y ordinal 3 del articulo 127.229,262.63 y 564 de ley adjetiva penal hágalas siguientes consideraciones: considera esta defensa que en la presente causa no existen los suficientes elementos de convicción para acreditar una medida de privaciones contra de los imputados de auto por cuanto luego de escuchar el testimonio de la ciudadana imputada consideramos que existe una duda razonable ya que no esta presente la persona agraviada que fuera dar luces a esta duda y a la audiencia sobre los particulares de lo ocurrido y dada la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde se practico la aprehensión de los imputados y motivado a la precalificación jurídica dada en este momento por el ciudadano fiscal donde establece la tentativa de robo y el resto de los delitos y en ocasión al hacinamiento que existe en estos momentos dada a muchas circunstancias en los centros de reclusión esta defensa solicita a este tribunal la imposición de una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 del COPP en este caso se pude determinar la detención domiciliaria ya que el ciudadano imputado de autos reside en esta jurisdicción y labora en su propio negocio y el mismo se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, finalmente solicito copias de todo el asunto penal, incluyendo la resolución una vez publicada. Es todo.”El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, a los imputados RENIEL JOSE CAMPOS CASTRO y MONLAYFER GLORIMAR ARGUETA LEAL por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO y para el ciudadano FRANCISCO JAVIER POLANCO los delitos de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa pública en relación a los imputados RENIEL JOSE CAMPOS CASTRO y MONLAYFER GLORIMAR ARGUETA LEAL. TERCERO: sin lugar la imposición de una medida Cautelar consistente en arresto domiciliario para el ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER POLANCO, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitado por la Defensa Privada. QUINTO Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense R13, R9 y R6. SEXTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: RENIEL JOSE CAMPOS CASTRO, FRANCISCO JAVIER POLANCO POLANCO y MONLAYFER GLORIMAR ARGUETA LEAL , se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que la victima diera aviso a las autoridades de la situación de la cual era objeto percatándose los funcionarios actuantes de dicha situación, procediendo a escuchar lo esgrimida por la victima para su aprehensión definitiva colocándolos a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2017, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos procesados de la cual se desprende que se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que la victima diera aviso a las autoridades de la situación de la cual era objeto percatándose los funcionarios actuantes de dicha situación, procediendo a escuchar lo esgrimida por la victima para su aprehensión definitiva. De la que podemos observar que la propia victima es quien da aviso a las autoridades de lo ocurrido de manera flagrante, lo que se concatena con lo expuesto por la victima en la denuncia.
2. DENUNCIA Nro.561 de fecha 04 de Abril de 2017 realizada por el ciudadano victima DOUGLAS, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como fue victima de la tentativa de Robo y el medio utilizado para realizar la misma e incluso se observan las características aportadas de los presuntos autores del hecho.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual describe un cuchillo de material sintético Color negro un bolso tipo bandolero marca victorinox, color negro.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual describe un TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, COLOR NEGRO, SERIAL 8958020708283451230F, CON SU BATERÍA.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual describe UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, AÑO 1999, PLACA, ABR02D, la cual se concatena con lo descrito por la victima en su denuncia como el vehiculo.
6. INFORME DE EXPERTICIA DE VEHICULO, realizada por el Experto RONNY MORALES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitricas Sud Delegación Coro, del vehiculo objeto del Robo.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: RENIEL JOSE CAMPOS CASTRO, FRANCISCO JAVIER POLANCO POLANCO y MONLAYFER GLORIMAR ARGUETA LEAL, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado como precalificación utilizada por el Ministerio Publico, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a los imputados de autos, se le ha atribuido un hecho delito grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena posible a supera los diez años de prisión, no encontrando este juzgador una medida distinta a la privación Judicial preventiva de Libertad para sujetar de forma efectiva a los ciudadanos procesados al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo al cual se ha otorgado una alta penalidad, lo cual dada la alta entidad del delito existe una presunción razonable del peligro de fuga sumado al modus operendi que tanto daño ocasionado a nuestra sociedad venezolana.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).



DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La cual expuso la defensa en los siguientes términos: “…ABG. CARMARIS ROMERO quien manifiesta: revisada las actuaciones presentada por el Ministerio Publico esta defensa observa que solo existe la denuncia de una presunta victima de nombre douglas del cual no consta la identificación para poder determinar su existencia. Ahora bien, en razón a los delitos imputados por el Ministerio Publico en robo agravado en grado de tentativa no establece la presunta victima de que los ciudadanos le requirieran el vehiculo o lo sometieran para robar el mismo, manifiesta la presunta victima que se sintió amenazada y busco llegarle al carro de enfrente en tal sentido considera la defensa que no se encuentra configurada ni siquiera la tentativa del robo agravado de vehiculo, tampoco existen elementos que puedan determinar que estos tres ciudadanos se reunieran con la intención de someter al ciudadano douglas para robarle el vehiculo y en cuanto al porte ilícito de arma blanca considera la defensa que no existe la tipificación de ese delito ya que para usar un arma blanca no se necesita porte tampoco se encuentra dentro de las actuaciones realizada por el Ministerio Publico ninguna experticia sobre la presunta arma, tampoco existen testigos de la aprehensión de la incautación del arma blanca la cual hace referencia le Ministerio Publico y observa la defensa que hay unas medicaturas forense solo se refieren solo a los hoy detenidos en sala pero no existen alguna medicatura forense que determine que la victima fue de alguna manera lesiona por los ciudadanos acá presente. En tal sentido por no estar lleno los extremos de los articulo 236,237 y 238 del COPP solicito al tribunal se sirva acopada la libertad sin restricciones todo de conformidad previsto en los articulo 8,9 y 229 del COPP a todo evento solicito al tribunal se tome en consideración lo declarado por la ciudadana imputada por cuanto en la misma tiene un hijo menor de edad el cual no tiene familia para que le cuide a el niño en caso de alguna otra medida que este tribunal considere pertinente. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada abg. ABG, MARTIN SEGOVIA quien manifiesta: “escuchada el planteamiento del fiscal quien el ejercicio del derecho a la defensa corresponde en esta tarde, invoco los artículos 26,49 y 51 y 257 del texto constitucional vigente, concordancia con los articulo 13,19 y ordinal 3 del articulo 127.229,262.63 y 564 de ley adjetiva penal hágalas siguientes consideraciones: considera esta defensa que en la presente causa no existen los suficientes elementos de convicción para acreditar una medida de privaciones contra de los imputados de auto por cuanto luego de escuchar el testimonio de la ciudadana imputada consideramos que existe una duda razonable ya que no esta presente la persona agraviada que fuera dar luces a esta duda y a la audiencia sobre los particulares de lo ocurrido y dada la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde se practico la aprehensión de los imputados y motivado a la precalificación jurídica dada en este momento por el ciudadano fiscal donde establece la tentativa de robo y el resto de los delitos y en ocasión al hacinamiento que existe en estos momentos dada a muchas circunstancias en los centros de reclusión esta defensa solicita a este tribunal la imposición de una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 del COPP en este caso se pude determinar la detención domiciliaria ya que el ciudadano imputado de autos reside en esta jurisdicción y labora en su propio negocio y el mismo se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, finalmente solicito copias de todo el asunto penal, incluyendo la resolución una vez publicada. Es todo....”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Por otra parte en relación al argumento expuesto por la defensa en los siguientes términos: “…esta defensa observa que solo existe la denuncia de una presunta victima de nombre douglas del cual no consta la identificación para poder determinar su existencia, le recuerda el tribunal a la defensa que la omisión de la identificación de la victima obedece a lo dispuesto en la Ley de Protección de Victima y demás sujetos procesales como su derecho a la reserva de sus otros datos de identificación.
En relación que considera la defensa que no se encuentra configurada ni siquiera la tentativa del robo agravado de vehiculo, tampoco existen elementos que puedan determinar que estos tres ciudadanos se reunieran con la intención de someter al ciudadano douglas para robarle el vehiculo se observa de los expuesto por la victima en su denuncia lo siguiente “…los que iban en la parte de atrás del carro me sometieron con un cuchillo grande cocina…” expresión esta que evidentemente denota una acción violenta, no con un arma por su naturaleza pero por su uso puede ser utilizada como arma tal y como manifiesta la victima para someterlo tal sometimiento no llego a consumarse debido a la acción de la propia victima tal y como se encuentra acreditado en actas de tal forma que si no existe una certeza en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, ello obedece al estado primogenio del proceso y será en el devenir de la investigación cuando el mismo logre ajustar dicha calificación dado lo incipiente del proceso.
En relación a los testigos que exige la defensa para la aprehensión, se observa de las actas que componen el proceso, que la aprehensión fue de manera flagrante y forma repentina de lo que se deduce que dicha aprehensión fue fugaz imposibilitando la inmediatez de testigos de forma inmediata que pudieran apreciar la aprehensión.
En relación a que no se encuentre entre las actuaciones una valoración medica para determinar las lesiones manifestadas por la victima en la denuncia, se observa de las actuaciones que componen la presente causa que corre inserto oficio Nro. 2582 de fecha 04 de Abril de 2017 dirigido a la directora de SENAMECF, solicitándole examen Medico Integral legal para el ciudadano DOUGLAS, victima en la presente causa, siendo que dichas resultas no corren insertas a la presente causa dado lo incipiente del proceso, lo que por otra parte llevo al ministerio Publico a no calificar otros tipos penales, por no estar acreditadas en autos dichas lesiones.

Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad SIN RESTRICIONES e imposición de una medida cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y ASI SE DECDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se le impone a los ciudadanosRENIEL JOSE CAMPOS CASTRO, Venezolano, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.448.715, fecha de nacimiento, 19/03/1994, soltero, de profesión u oficio maestro de panadería, residenciado en Caujarao, Sector Rómulo Gallegos, calle Nuestra Señora de Lourdes casa N°20, del Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono: 0426-959-2506(mama, FRANCISCO JAVIER POLANCO Venezolano, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.562.956, fecha de nacimiento, 09/12/1996, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Manzana 27 calle 05 casa N° 05, del Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono: 0424-.631-5771 y MONLAYFER GLORIMAR ARGUETA LEAL Venezolano, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.544.120, fecha de nacimiento, 04/02/1991, soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Caujarao, Sector Rómulo Gallegos, calle Nuestra Señora de Lourdes casa N°20, del Municipio Colina, Estado Falcón, número de teléfono: 0412-018-9854 (hermana, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por los defensores en relación a la Libertad sin Restricciones e imposición de medida cautelar por los fundamentos expuestos en párrafos anteriores de la presente motiva. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos RENIEL JOSE CAMPOS CASTRO, FRANCISCO JAVIER POLANCO POLANCO y MONLAYFER GLORIMAR ARGUETA LEAL. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los ciudadanos RENIEL JOSE CAMPOS CASTRO, FRANCISCO JAVIER POLANCO POLANCO y MONLAYFER GLORIMAR ARGUETA LEAL en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEXTO: Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que se practiquen las reseñas R9 y R13 previo ingreso al sitio de reclusión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa; Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL

RESOLUCION Nro. PJ0012017000148