REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005625
ASUNTO : IP01-P-2017-005625
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ROSILLO, Venezolano, 51 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.587.070, fecha de nacimiento, 19/07/1966, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector ”Las Panelas”, calle nueva entre callejón Paraíso y calle Milagro, casa S/N, Coro, del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0424-697-3166 (ESPOSA). Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 06 de Abril de 2017, siendo las 04:35 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-005625 instruido en contra de del imputado JOSE LUIS SANCHEZ ROSILLO, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado JOSE LUIS SANCHEZ ROSILLO. A quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor Público abg. CARMARYS ROMERO. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ROSILLO, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, precalifico el delito como COMERCIALIZACION ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JOSE LUIS SANCHEZ ROSILLO, Venezolano, 51 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.587.070, fecha de nacimiento, 19/07/1966, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector ”Las Panelas”, calle nueva entre callejón Paraíso y calle Milagro, casa S/N, Coro, del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0424-697-3166 (ESPOSA).Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente el imputado JOSE LUIS SANCHEZ ROSILLO declara lo siguiente: me fui hacia el hiper el día 4 de abril y luego fui a la casa y me llaman y me dice que le diga a la señora chirinos que le lleve la cedula a la hija que la necesita y al rato llega el CICPC y cuando abro la puerta me dicen que le preste la colaboración y le abro la puerta y le abro y se metieron en mi cuarto y le tomaron foto a un dinero que tenia ahí y me preguntaron de que era ese dinero y le dije que es de una cooperativa que juega la hija de mi esposa, y la llamo para que le informe eso a los funcionarios, luego me revolcaron y me decían que le buscaba la pistola que tenia y la droga y yo decía que no vendo droga ni consumo, lo que vendo es cocuy, supuestamente agarraron a un carro con unos cables y luego los funcionarios me llevaron los cables para la casa y dijeron que eso era mió, luego me llevaron al C.I.C.P.C. es todo. Se deja constancia que las partes no tienen preguntas. Seguidamente el tribunal procede a realizar sus preguntas: ¿Por qué crees tú que llegaron a tu casa? R= llegaron a la casa de al lado. ¿por que te incriminan? R= ellos me pidieron la colaboración. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica CARMARYS ROMERO quien manifiesta: “ revisada las actuaciones presentada por el ministerio publico observas la defensa que los funcionarios del CICPC procedieron de manera ilegal a ingresar a al residencia de mi defendido sin cumplir con lo previsto en los artículos 196 del COPP toda vez que no cumplen con los requisitos que establece dichos articulo ya que no solicitaron en ningún momento alguna orden escrita por el juez para ingresar a al vivienda y no determina en dicha acta cual seria la situación de excepción por la cual ingresan a al residencia. No consta ninguna denuncia por alguna victima que determine que le fuera hurtada o robado algún conductor eléctrico, tampoco existe ninguna denuncia de una institución del Estado por el cual se verifique haber sido objeto de hurto o robo del Conductor que mencionan los funcionarios del CICPC, así mismo se observa que los mismo ingresaron a la vivienda sin testigos para verificar que a mi defendido se le incautara los materiales mencionados en dicha acta, en tal sentido esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones realizada por los funcionarios del CICPC todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP , solicito la libertad sin restricciones de mi defendido de lo previsto en los artículos 8,9 del COPP” El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ROSILLO por cuanto se anula el acta policial de aprehensión , por violatoria al articulo 49 de la constitución en relación al debido proceso concatenado con el articulo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia todo las demás actuaciones se encuentran nula. SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de LIBERTAD. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05:05 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa, es te juzgador estima lo siguiente existen en nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva un conjunto de normas de carácter legal que nacen del principio de legalidad establecido en nuestra carta magna en el cual, existen ciertas limitaciones a la hora de realizar una revisión dentro del domicilio de una persona o de un recinto cerrado no expuesto al publico, ello viene dado como una garantía a los administrado que no se encuentran en la comisión de delito flagrante dichas limitaciones exigen de un procedimiento establecido en el articulo 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y luego de una revisión a las actuaciones que componen presente causa se observa que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, así mismo que tampoco estamos en presencia de la comisión de delito flagrante, por cuanto no existe en las actas que componen la presente causa, los modos de proceder para una averiguación penal, bien sea por noticia criminis, por denuncia, o cualquier actuación que acredite que se estaba bajo una investigación relacionada con los hechos imputados, situación esta que genera un violación flagrante del debido proceso, al no dar cumplimiento de lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose una violación al articulo 49 de nuestra Constitución Nacional, relacionado al debido proceso, encontrándose este juzgador como controlador de la constitucionalidad en esta fase del proceso, es por lo que se declara nulo de toda nulidad el acta policial de Aprehensión por violatoria del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de Nuestra Constitución Nacional todo de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numeral2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonia con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ROSILLO, Venezolano, 51 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.587.070, fecha de nacimiento, 19/07/1966, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector ”Las Panelas”, calle nueva entre callejón Paraíso y calle Milagro, casa S/N, Coro, del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0424-697-3166 (ESPOSA). Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho y se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ROSILLO por cuanto se anula el acta policial de aprehensión , por violatoria al articulo 49 de la constitución en relación al debido proceso concatenado con el articulo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia todo las demás actuaciones se encuentran nula de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numeral2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
Resolución N° PJ0012017000149.
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