REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006040
ASUNTO : IP01-P-2017-006040


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala LUIS CHIRINOS, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO RANGEL, contra el ciudadano ABDEL JOSE NAVAS. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO RANGEL y del ciudadano ABDEL JOSE NAVA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo: SI, designo en este acto a los ABG. ALBIN GALICIA CARRASQUERO Y ELSY MORILLO MADURO, por lo que se les toma juramento mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar son su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO RANGEL, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ABDEL JOSE NAVA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, y sea decretada la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso al ciudadano ABDEL JOSE NAVA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ABDEL JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.474.666, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 14/04/1973, oficio: electromecánica, residenciado en el LAS Calderas, calle Rabel Sánchez López con Av. Principal, casa Nro. 04, diagonal al Club Caquetío, Municipio Colina estado Falcón. Teléfono: 04146645828. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR, por lo que expuso: “yo venia por la virgen del valle esta Cadafe en la mañana montando unos cables, yo me devuelvo, estaba un terreno y allí estaba ese poco de alambre, en ese terreno donde botan escombros, lo vi como una oportunidad, el policía que me agarro vio los tipos de Cadafe ahí, así paso, yo no ano vendiendo cobre, esa oportunidad la vi porque ellos la dejaron escondida allí, cometí ese error, yo no vivo de eso, yo reparo neveras, ese es mi trabajo, nunca tuve problema legal, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Representación Fiscal quien no realiza preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien no realiza preguntas. Se deja constancia que el Juez realiza las siguientes preguntas. ¿Con quien andaba usted? R: solo. ¿Cómo levanto 486 kilogramos usted solo? R: esos estaban en rollos pequeños y grandes. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALBIN GALICIA quien expone: “como manifiesta mi defendido quien explica las situaciones de modo, lugar y tiempo de como ocurrieron los hechos, esta defensa produce a exponer que el nunca a comercializado el material incautado, el vio una oportunidad, pero quienes realmente están desmontando ese tipo de material es la gente de Corpoelec, a mi defendido no en consiguieron camión ceta, herramienta so algo para desmontar ese material estratégico, por lo tanto mal pudiera configurarse la comercialización de materiales estratégicos, en tal sentido seria el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, expuso sus alegatos de defensa manifestando que coadyuvara con la investigación, expuso que, en horas de la madrugada de ayer fue llevado de emergencia al Hospital, por lo que consigno informes médicos constante de 4 folios incluyendo medicación indicada, por cuanto sufre de crisis hipertensivas, en tal sentido, por cuestiones humanitarias, esta defensa solicita el arresto domiciliario para que nuestro defendido pueda cumplir a cabalidad el tratamiento indicado, por cuanto corre grave peligro su salud, existiendo un compromiso por esta defensa y mi defendido de cumplir y coadyuvar con la investigación, es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELSY MORILLO quien expone: “ratifico la solicitud de mi colega de que sea impuesta la medida de arresto domiciliario a nuestro defendido, es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra el ciudadano ABDEL JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.474.666, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de detención domiciliaria requerida por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ABDEL JOSE NAVA. CUARTO: Se acuerda de oficio un traslado médico del ciudadano ABDEL JOSE NAVA dirigido a la medicatura forense de esta ciudad de Coro a los fines de que acredite la condición de salud del ciudadano. Líbrese oficios correspondientes para el traslado medico acordado. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 11:05 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2017: mediante la cual dejan plasmada la Aprehensión del ciudadano procesado y las evidencias de interés Criminalistico las cuales presuntamente incautadas al mismo, que lo vinculan directamente con los hechos. De una simple revisión al acta policial transcrita se observa que los funcionarios actuantes, observan una aptitud sospechosa del ciudadano procesado al acelerar su vehiculo de forma repentina por lo cual le dan la voz de alto la cual no acta y luego de una breve persecución, logran neutralizarlo e incautarle la cantidad de 31 Rollos de guaya de Cobre de diferentes tamaño, con un peso de 486 kilogramos, obteniéndose el hallazgo necesario realizado por los funcionarios actuantes, lo que hace presumir que se esta en presencia del tipo penal imputado por el Ministerio Publico, elemento de convicción que deberá profundizarse en el devenir del proceso, sin embargo es un elemento de convicción a considerar mediante el cual se observa la comisión y participación del procesado en el hecho imputado, elemento que dio origen al proceso, la cual riela a los folios 8 y su vuelto de la causa.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las características de la evidencia incautada, como 31 Rollos de Guaya de Cobre de diferentes tamaños para un total de 780 metros de largo y un peso de 486 kilogramos de guaya de cobre, el cual se presume extraído de conductor eléctrico de uso publico para ser vendido en el exterior en moneda extranjera motivado al diferencial cambiario, el cual se encontraba presuntamente en posesión de los procesados, registro que corre inserto al folio (10) de la causa.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las características de la evidencia incautada, como un telefono celular Marca Nokia, Color negro con Azul, el cual seria utilizado para comunicarse con los demás participes del comercio Ilícito de Material Estratégico, el cual se encontraba presuntamente en posesión del procesado, registro que corre inserto al folio (11) de la causa.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las características de la evidencia incautada, como un vehiculo, tipo plataforma de carga; modelo 350,Marca Chevrolet, Color Blanco, Año 2006, serial de Motor 26V31821, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R26V318121, el cual seria utilizado para transportar el Material Estratégico, el cual se encontraba presuntamente en posesión del procesado, registro que corre inserto al folio (12) de la causa.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL DEL VEHICULO AUTOMOTOR, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminsliaticas Sub Delegación Coro, con lo cual podemos observar las características individualizantes del vehiculo utilizado para transportar el material estratégico.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: ABDEL JOSE NAVAS, en la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal, Registro de cadena de custodia, experticias técnicas actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito en el cual se existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma adjetiva y siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la sastifaccion de sus necesidades y siendo estos una de los derechos mas preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye los Delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha contribuido a desestabilizar la economía nacional al obstaculizar con dicha conducta los procesos productivos del país y sean pues estas personas quienes a través de esta conducta, quienes perturban los procesos productivos de la Nación, generando un caos en la producción y como consecuencia de ello dolor y sufrimiento a nuestro pueblo con la escasez de productos y altos costos del mercado afectando de manera severa a toda una población que sufre los embates de esta practica inescrupulosa, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social y económica incluso pueden ocasionar la muerte con es el caso de la perdida de fluido eléctrico por parte de Hospitales y centro de salud en el país . Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, Situación esta que es valorada dentro del supuesto del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. por otra parte se observa que no se encuentra acreditado a que se dedica formalmente el procesado u otra situación que acredite ante el Tribunal su arraigo en el estado o que al menos de una apreciación a este juzgador que la misma dará garantías de sujetarse al proceso y dado que la penalidad asignada al delito imputado es elevada y considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, la cual es de los diez años de prisión en su limite máximo, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ABDEL JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.474.666, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 14/04/1973, oficio: electromecánica, residenciado en el LAS Calderas, calle Rabel Sánchez López con Av. Principal, casa Nro. 04, diagonal al Club Caquetío, Municipio Colina estado Falcón. Teléfono: 04146645828, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa realizo su exposición de la siguiente manera:

“como manifiesta mi defendido quien explica las situaciones de modo, lugar y tiempo de como ocurrieron los hechos, esta defensa produce a exponer que el nunca a comercializado el material incautado, el vio una oportunidad, pero quienes realmente están desmontando ese tipo de material es la gente de Corpoelec, a mi defendido no en consiguieron camión ceta, herramienta so algo para desmontar ese material estratégico, por lo tanto mal pudiera configurarse la comercialización de materiales estratégicos, en tal sentido seria el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, expuso sus alegatos de defensa manifestando que coadyuvara con la investigación, expuso que, en horas de la madrugada de ayer fue llevado de emergencia al Hospital, por lo que consigno informes médicos constante de 4 folios incluyendo medicación indicada, por cuanto sufre de crisis hipertensivas, en tal sentido, por cuestiones humanitarias, esta defensa solicita el arresto domiciliario para que nuestro defendido pueda cumplir a cabalidad el tratamiento indicado, por cuanto corre grave peligro su salud, existiendo un compromiso por esta defensa y mi defendido de cumplir y coadyuvar con la investigación, es todo …”
En relación al argumento de la defensa mediante el cual manifiesta que los autores del hecho sean los trabajadores de Corpoelec, así mismos manifiesta la defensa que el ciudadano se apropio indebidamente de dichos materiales, todas estas situaciones deben acreditarse en el proceso, al igual que el estado de salud del procesado, el cual debe ser valorado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de conformidad con el articulo 74 del decreto con rango valor y fuerza de ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias forenses, ente facultado para acreditar la condición de salud de los ciudadanos procesados en Materia Penal, sumado a que la el manuscrito consignado por la defensa como informe medico, indica una patología de hipertensión arterial, indicando tratamiento medico vía oral, el cual puede ser suministrado sin mayores complicaciones sin tener tratamiento de tipo invasivo que amerite atención medica permanente, sin embargo en harás de garantizar su derecho a la salud se orden su valoración medica a través del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como la asistencia medica que amerite de ser el caso.
Por otra parte se observa que lo expuesto por la defensa, así como por el imputado, no se encuentra acreditada en autos, la cual debe acreditarse en el devenir del proceso. En virtud de todos los argumentos antes expuestos se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Imposición de una media cautelar menos gravosa propuesta por la defensa y el cambio de sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta al ciudadano ABDEL JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.474.666, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 14/04/1973, oficio: electromecánica, residenciado en el LAS Calderas, calle Rabel Sánchez López con Av. Principal, casa Nro. 04, diagonal al Club Caquetío, Municipio Colina estado Falcón. Teléfono: 04146645828, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria. TERCERO: Se acuerda seguir el asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación al imputado ABDEL JOSE NAVAS, plenamente Identificado en autos. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO. Líbrese boleta de Encarcelación al imputado antes mencionado. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO
ABG ANDRINEY ZAVALA.

RESOLUCION Nro. PJ0012017000152