REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005296
ASUNTO : IP01-P-2017-005296

I
DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que corren inserta a la presente causa, Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. AGUSTIN CAMACHO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano mediante el cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando que su defendido padece de fractura del segundo tercero y cuarto metatarsiano del pie izquierdo, situación que amerita intervención quirúrgica urgente y dada su inmovilidad se le hace casi imposible cumplir con su medicación y motivado a los diferentes motines en dicho centro reclusión su vida corre peligro, razón por la cual solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la medida, por una medida menos gravosa.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, que su defendido el imputado EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229, se encuentra enfermo con un yeso en virtud que padece de fractura del segundo tercero y cuarto metatarsiano del pie izquierdo, tal y como se evidencia de Experticia Medico legal suscrito por el medico Dr ADRIAN JIMENEZ, EXPERTO PROFESIONAL II medico forense acreditado mediante credencial 35.240, adscrito a la medicatura forense del Estado Falcón, mediante la cual refiere dicha enfermedad, Encontramos pues en el caso de marras que el ciudadano: EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229, se encuentra en una situación de salud apremiante la cual evidentemente no puede ser atendida de forma correcta en el centro de reclusión donde se encuentra razón por la cual este juzgador, en harás de Garantizar, el derecho a la vida y la salud. Este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de Detención domiciliaria previsto y sancionado en el artículo 242, cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por razones de salud tal como ha quedado acreditado en la presente causa por el Tiempo que dure dicha enfermedad y una vez que este mejore debe volver a su sitio de reclusión, con autorización para trasladarse a sus consultas medicas por sus propios medios exclusivmante debidamente justificadas, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador que con dicha medida se puede sujetar a la ciudadano procesado de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva la solicitud de revisión de medida, planteada por el profesional del derecho Abog AGUSTIN CAMACHO , en su condición de Defensor Privado del ciudadano: EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229 y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal, todo con la finalidad de garantizar su derecho la salud y la vida que posee todo Venezolano constitucionalmente de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica de Venezuela.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por el profesional del derecho: AGUSTIN CAMACHO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria por el tiempo que dure su recuperación la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: El barrio Cruz Verde, calle por venir al final, casa S/N , diagonal a al emisora getsemani del Municipio Miranda, Estado Falcón.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación y Traslado, al Comisionado jefe de la Policía del Estado Falcón lugar donde se encuentra recluido el ciudadano EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229, informándole que por decisión de esta misma fecha, al procesado, EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229, se le otorgó medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: Detención Domiciliaria en la siguiente Dirección: El barrio Cruz Verde, calle por venir al final, casa S/N , diagonal a al emisora getsemani del Municipio Miranda, Estado Falcón.Todo ello de conformidad con el articulo 250, 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole igualmente se sirva Trasladar al ciudadano: EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229, a la Siguiente dirección: El barrio Cruz Verde, calle por venir al final, casa S/N , diagonal a al emisora getsemani del Municipio Miranda, Estado Falcón, donde el mismo deberá cumplir su detención Domiciliaria so pena de Revocatoria de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogado: AGUSTIN CAMACHO , en su condición de Defensor Privado del ciudadano: EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229.; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 concatenado con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, en la Siguiente Dirección: El barrio Cruz Verde, calle por venir al final, casa S/N , diagonal a al emisora getsemani del Municipio Miranda, Estado Falcón.Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, artículos, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 83 de la Constitución Nacional, por el Tiempo que dure su recuperación. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, y Traslado al Comisionado jefe de la Policía del Estado Falcón lugar donde se encuentra recluido el ciudadano: EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229, se le otorgó medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria en la siguiente Dirección: El barrio Cruz Verde, calle por venir al final, casa S/N , diagonal a al emisora getsemani del Municipio Miranda, Estado Falcó, con motivo de su estado de salud. Todo ello de conformidad con el articulo 242 Numeral 1 concatenado con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicándole igualmente se sirva Trasladar al ciudadano: EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229, donde el mismo deberá cumplir su detención Domiciliaria. TERCERO: Así mismo se acuerda librar los correspondientes Oficios a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de supervisar la Detención Domiciliaria del Ciudadano: EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°27.247.229, residenciada en El barrio Cruz Verde, calle por venir al final, casa S/N , diagonal a al emisora getsemani del Municipio Miranda, Estado Falcón. Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL.
Resolución N° PJ0012017000155