REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003032
ASUNTO : IP01-P-2016-003032
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, GEOBANNIS JESUS BRACHO y DANIA GREGORIA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• GEOBANIS JESÚS BRACHO, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V.- 11.454.506, fecha de nacimiento 07/06/1970, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sabaneta, sector agrosur, casa s/n, detrás de la cauchera Autolandia, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: no posee.
• DANIA GREGORIA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nª V.- 9.929.006, soltera, nacida en fecha 24/03/65, de profesión u oficio cocinera, residenciada en calle La Flora, casa s/n, sector pueblo viejo, municipio Mauroa, estado Falcón
II
DE LOS HECHOS
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas los cuales se encuentran descritos en el presente asunto penal acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa por cuanto estos. Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Público.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa,
ABG. MAIRYM MEDINA, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa en virtud de lo que reposa en actas procesales ya que la Fiscalia acuso por el delito de TRAFICIO ILICITO EN LA MODALIDAD D ISTRIBUCION Y OCULTACION de conformidad con el primer aparte del articulo 149 de la ley orgánica de Drogas y del acto de experticia química y botánica que evidencia que hay un vicio por cuanto explana que es un peso neto de 137.72 gr. Y en los resueltos en las conclusiones dice que el peso es de 1. grm, lo cual en dicha acta favorece al imputado ya que la misma fue utilizada como un elemento de convicción para acreditar la privativa, la fiscalia la promovió como elemento para solicitar dicha medida, por lo que le solicito al tribunal que revise la presente acta de experticia y se sirva revisar el acta policial ya que mi representado no se le incauto la supuesta sustancia por lo que se le pudiera imputar complicidad no necesaria, también solicito traslado medico para mi defendido el ciudadano GEOBANNIS JESUS BRACHO. Es todo.” Por su parte el Defensor privado abg. JOSE GREGORIO GRATEROL quien manifiesta lo siguiente: ratifico la solicitud de descargo presentado al tribunal en su tiempo hábil, solicita la nulidad de las actuaciones, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas fueron tomadas de manera ilícito el procedimiento donde esta aprendida mi defendida y que surtan los efectos del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. También se deja constancia que no hay testigo presénciales durante la aprehensión de mi defendida llamando poderosamente la atención de esta defensa el por que siendo esta un requisito esencial para un futuro y eventual juicio oral y publico como lo es preservar el principio de oralidad y contradicción y a sabiendas que el simple dicho de los funcionarios no puede ser condenado ningún acusado, sentencia reiterada por nuestro máximo tribunal, así mismo nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas como se establece en el descargo. Como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, sino que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por otra parte en relación a la nulidad de las actuaciones por cuanto la ciudadana procesada no fue requisada al momento de su aprehensión por una femenina, de la revisión a las actas que componen la presente causa, se observa del acta policial de aprehensión que la ciudadana procesada mostró de forma voluntaria lo que tenia oculto debajo de su axila y que dentro de la investigación la defensa no acredito su tesis en relación a que hubiere ocurrido lo contrario, considerando que los procesados tampoco declararon en la audiencia de presentación como para orientar la investigación en torno a ello y siendo que no se encuentra acreditado en autos la situación planteada por la defensa, RESULTA improcedente en derecho declarar la violación denunciada por la defensa, razones mas que suficientes declarar SIN LUGAR, la Solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados: GEOBANNIS JESUS BRACHO y DANIA GREGORIA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa por los motivos expresado en la motiva de la presente decisión, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados GEOBANNIS JESUS BRACHO y DANIA GREGORIA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa. QUINTO: se acuerdan los juegos de copias simples y certificadas solicitadas por la Defensa Privada. SEXTO: SE ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012017000141
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