REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005296
ASUNTO : IP01-P-2017-005296
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 31 de Marzo de 2017, siendo las 05:33 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-005296 instruido en contra de los imputados FRANCIS MITCHEL QUERO MARIN Y EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, los imputados FRANCIS MITCHEL QUERO MARIN Y EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, seguidamente el ciudadano Juez le pregunta a los imputados si tienen un defensor de confianza o desean que se le designe un Defensor Publico, Manifestando SI tener defensor de confianza, de inmediato se hace pasar a sala al defensor privado ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien fue juramentado por acta separada. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a el ciudadano FRANCIS MITCHEL QUERO MARIN Y EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP , precalifico el delito como ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano .Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse FRANCIS MITCHEL QUERO MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.824.607, fecha de nacimiento18/01/1990, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el parcelamiento cruz verde, calle el veredicto garcia, casa N°7, Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0412-078-0897 (mama) El segundo de ellos manifestó llamarse EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 27.247.229, fecha de nacimiento, 28/03/1998, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio cruz verde, calle por venir al final, casa S/N , diagonal a al emisora exel mani del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0416-220-8469 (mama). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado FRANCIS MITCHEL QUERO MARIN quien manifiesta lo siguiente: la señora dice que le ofrecimos un disparo, nosotros llegamos me baje de la moto le quite el teléfono y ella me dijo no me vayas hacer nada, aquí esta el otro teléfono y estando como a 30 metros nos llego por detrás en la moto y sufrimos una colisión Seguidamente el Fiscal procede a realizar sus preguntas: ¿ la persona que usted dice que robo el teléfono estaba afuera o adentro? R= adentro ¿Vidrio abajo o vidrios arriba? R= abajo ¿cuantas personas eran R= dos ¿ como hizo la otra persona para darte el teléfono si estaba alejada? R= ella me lo dio y me dijo no me vayas hacer nada. ¿La señora se ofreció a entregarle el teléfono usted? R= si. Es todo. Seguidamente procede la Defensa Privada abg. Agustín Camacho a realizar las siguientes preguntas: ¿el vehiculo que colisiono es donde estaba la victima? R= si ¿el lo impacto? R= si. ¿Usted estaba armado? R= no ¿ustedes han estado detenidos? R= no. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO quien manifiesta lo siguiente: vimos al chamo hablando por el teléfono y cuando lo vemos que esta hablando por el teléfono le damos la vuelta y se lo arranco. Es todo. Seguidamente el Fiscal no procede a realizar sus preguntas. Seguidamente procede la Defensa Privada abg. Agustín Camacho a realizar las siguientes preguntas: ¿usted tenia algún tipo de amar? R= no ¿su compañero? R=no. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada abg. AGUSTIN CAMACHO quien manifiesta: como ha causado sorpresa, hasta risa, de los testimonios de mis representados en el sentido que una de las victimas manifestó tome el teléfono pero no me vaya hacer nada, fue motivo de sorpresa ese testimonio. Un testimonio donde ambos contesten que se bajo del vehiculo, como fue la entrega de los teléfonos, el propio chofer, el propio chofer realizo una persecución y les llego por la parrilla, entonces estos son uno muchachos ambos primarios e invito a que se haga una revisión con el sistema juris a ver si tiene antecedentes y si entonces nos va a sorprender que estos muchachos seguramente sin alguna preparación académica esto con el debido respeto quizás con problemas de valores, pudiera declarar o cometer un hecho irregular y se puede esperar eso de ellos, debemos poner en una abalanza que seria mas grave, que tenemos dos testimonios, dos victimas, una que dice: de manera incoherente y por demás contradictoria que lograron darle alcance gracias a que en la fuga mis representados impactaron con otro vehiculo, esto lo manifiesta la ciudadana sulexys y en forma contradictoria como dicen un cabo suelto que no se pudo atar, el ciudadano Marlon, victima también del hecho manifiesta que la moto queda inservible porque el llego, es ahí donde hablo sin faltar el respeto donde esta la responsabilidad para no tomar en cuenta esa aberrante y evidente contradicción ¿será que la joven no se dio cuenta que el vehiculo que impacto la moto era donde ella iba embarcada? Otra interrogante ¿será que la joven mintió? Y si mintió, frente a un hecho innegable, un hecho notorio, porque el propio conductor dijo : la moto quedo inservible porque yo le llegue, entonces vamos a Omar en cuenta los operadores de justicia este testimonio falso para una medida gravosa, espero dormir tranquilo porque creo que estoy ejerciendo mi defensa técnica con la mayor responsabilidad, revisando las actas policiales y percatarme como mintió la ciudadana sulexys; por el contrario el chofer, quien confeso que el mismo le había llegado al vehiculo. Yo quiero que el tribunal valore la conducta de los imputados un elemento importante porque aveces le desnegada una medida cautelar porque poseen conductas y causas anteriores, pido al tribunal que valore la no incautación de ningún elemento que comprometa para decir que fue robo agravado ya que ellos confesaron haber cometido el hecho pero en la modalidad de arrebaton y la experiencia de los que estamos en esta sala nos ha enseñado de que ellos pudieron haber portado un facsimil o un arma blanca, creo que le era mas fácil, en todo caso entiendo que estamos en la etapa de la investigación, también puede ser responsable en pedir una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria que para la corte de apelaciones esa acogida como una privativa de libertad, solo que comportan cambio del sitio de reclusión y cuando digo seriedad y responsabilidad en mi trabajo es porque no estoy pidiendo como suele acontecer una libertad sin restricciones ni una medida de presentación periódica, estoy pidiendo una detención domiciliaria, en caso de no cumplirse el tribunal tome su medida y sea revocada, yo creo que el ciudadano juez tomara en cuenta lo expuesto por la defensa en la incoherencia y lo contradictorio del testimonio de esa victima, que hace frágil o le resta fuerza probatoria para decretar una medida privativa o considerar que os elementos tienen que ver una pluralidad de elementos, entonces si se va a pedir la privativa y sea acordada porque una víctima dijo que fue amaneada de muerte que también se tome en cuenta que esa victima también dijo que la moto porque impacto con otro vehiculo o será que haremos una extracción de lo que favorece y no favorece al imputado, no se que será mas fácil y que el derecho vaya apareado con la justicia por eso pido ciudadano juez revise las actas policiales y decida conforme a derecho es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP , precalifico el delito como ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, a los imputados FRANCIS MITCHEL QUERO MARIN Y EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO.SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitado por la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense R13, R9 y R6. CUARTO: se ordena remitir copias a la fiscalia superior de la audiencia oral de presentación a los fines que investigue a la victima por el delito de lesiones. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Siendo las 06:45 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: FRANCIS MITCHEL QUERO MARIN Y EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, se realizo por funcionarios policiales flagrantemente a poco de cometerse el hecho y con instrumentos utilizados para cometer el mismo como el vehiculo tipo motocicleta, reconocido por la victima y utilizado para cometer el hecho. tal y como se encuentra acreditado en autos y de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el acta policial de aprehensión como en las entrevistas y denuncias realizadas a las víctimas que corren insertas a la presente causa .
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ZULEXYS Y MARCK LOW, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 30 de Marzo de 2017, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la cual se observo que los ciudadanos procesados impactaron con un vehiculo luego que se trasladaban en un vehiculo tipo Motocicleta, y proceden a darse a la fuga, percatándose los funcionarios policiales del clamor publico quienes vociferando que dichos ciudadano acababan de cometer un Robo, razón por la cual proceden los funcionarios actuantes a la persecución de los mismos logrando aprehenderlos y una vez presentes en la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del organismos policial se encontraban presentes las presuntas victimas del hecho quienes los señalan de forma directa y proceden a realizar las denuncias en contra de los ciudadanos procesados a quienes le incautan un vehiculo Tipo Motocicleta, el cual se corresponde con las características del vehiculo como utilizado para cometer el Robo de conformidad con la declaración de la Victima, con instrumentos como el vehiculo tipo motocicleta como utilizadas para cometer el hecho, así mismo con las mismas características aportadas por la victima de los presuntos autores de los hechos, lo cual hace presumir que pudieren ser autores o participes en el delito imputado por el Ministerio Publico.
2. DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ZULEXYS (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL), en la Policía del Estado Falcón, en fecha 29 de Marzo de 2017, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Robo de la cual se observa que la ciudadana se encontraba dentro de un vehiculo estacionada frente al cubo azul y dos sujetos a bordo de una motocicleta los amenazaron y les dieron que era un atraco y que le dieran los teléfonos, así que en vista de eso no tuvieron otra opción que entregarlos y que posteriormente su hermano que era el piloto del Vehiculo arranco y pudo alcanzar a los motorizados viendo como impacto la moto con otro vehiculo, lo cuale s cayeron y salieron corriendo y que en se momento llego una comisión de la policía le contaron lo ocurrido y estos le informaron que ya habían a garrado a los presuntos autores del hecho, razón por la cual proceden a realizar la denuncia, de lo que se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de Robo Genérico y que dicha denuncia se corresponde con lo manifestado por los funcionarios actuantes en relación a las características individualizantes, el medio utilizado para cometer el hecho el vehiculo tipo motocicleta, con las mismas características y el sitio del suceso. Elemento este que hace presumir la participación a este juzgador en los hechos imputados por el Ministerio Publico.
3. interpuesta por el ciudadano MARCK LOW (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL), en la Policía del Estado Falcón, en fecha 29 de Marzo de 2017, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Robo de la cual se observa que la ciudadana se encontraba dentro de un vehiculo estacionada frente al cubo azul y dos sujetos a bordo de una motocicleta los amenazaron y les dieron que era un atraco y que le dieran los teléfonos, así que en vista de eso no tuvieron otra opción que entregarlos y que posteriormente El arranco y pudo alcanzar a los motorizados viendo como impacto la moto con otro vehiculo, lo cuale se cayeron y salieron corriendo y que en se momento llego una comisión de la policía le contaron lo ocurrido y estos le informaron que ya habían a garrado a los presuntos autores del hecho, razón por la cual proceden a realizar la denuncia, de lo que se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de Robo Genérico y que dicha denuncia se corresponde con lo manifestado por los funcionarios actuantes en relación a las características individualizantes, el medio utilizado para cometer el hecho el vehiculo tipo motocicleta, con las mismas características y el sitio del suceso. Elemento este que hace presumir la participación a este juzgador en los hechos imputados por el Ministerio Publico.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Falcón, en la cual describen como elementos incautados, el Vehiculo Tipo Motocicleta Utilizado para cometer el hecho de color Negro con franjas Rojas, las cuales coinciden con el vehiculo utilizado para cometer el hecho descrito por la victima e incautado a los ciudadanos procesados de autos.
5.ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, de la cual se puede observar las características del sitio las cuales coinciden con el sitio del suceso expuesto por la victima.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: FRANCIS MITCHEL QUERO MARIN Y EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ZULEXYS Y MARCK LOW, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, actas de Investigación Penal, denuncia, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ZULEXYS Y MARCK LOW.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos FRANCIS MITCHEL QUERO MARIN Y EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De tal forma que en relación al argumento de la defensa mediante el cual manifiesta que “…como ha causado sorpresa, hasta risa, de los testimonios de mis representados en el sentido que una de las victimas manifestó tome el teléfono pero no me vaya hacer nada, fue motivo de sorpresa ese testimonio. Un testimonio donde ambos contesten que se bajo del vehiculo, como fue la entrega de los teléfonos, el propio chofer, el propio chofer realizo una persecución y les llego por la parrilla, entonces estos son uno muchachos ambos primarios e invito a que se haga una revisión con el sistema juris a ver si tiene antecedentes y si entonces nos va a sorprender que estos muchachos seguramente sin alguna preparación académica esto con el debido respeto quizás con problemas de valores, pudiera declarar o cometer un hecho irregular y se puede esperar eso de ellos, debemos poner en una abalanza que seria mas grave, que tenemos dos testimonios, dos victimas, una que dice: de manera incoherente y por demás contradictoria que lograron darle alcance gracias a que en la fuga mis representados impactaron con otro vehiculo, esto lo manifiesta la ciudadana sulexys y en forma contradictoria como dicen un cabo suelto que no se pudo atar, el ciudadano Marlon, victima también del hecho manifiesta que la moto queda inservible porque el llego, es ahí donde hablo sin faltar el respeto donde esta la responsabilidad para no tomar en cuenta esa aberrante y evidente contradicción ¿será que la joven no se dio cuenta que el vehiculo que impacto la moto era donde ella iba embarcada? Otra interrogante ¿será que la joven mintió? Y si mintió, frente a un hecho innegable, un hecho notorio, porque el propio conductor dijo : la moto quedo inservible porque yo le llegue, entonces vamos a tomar en cuenta los operadores de justicia este testimonio falso para una medida gravosa, espero dormir tranquilo porque creo que estoy ejerciendo mi defensa técnica con la mayor responsabilidad, revisando las actas policiales y percatarme como mintió la ciudadana sulexys; por el contrario el chofer, quien confeso que el mismo le había llegado al vehiculo. Yo quiero que el tribunal valore la conducta de los imputados un elemento importante porque aveces le desnegada una medida cautelar porque poseen conductas y causas anteriores, pido al tribunal que valore la no incautación de ningún elemento que comprometa para decir que fue robo agravado ya que ellos confesaron haber cometido el hecho pero en la modalidad de arrebaton y la experiencia de los que estamos en esta sala nos ha enseñado de que ellos pudieron haber portado un facsimil o un arma blanca, creo que le era mas fácil, en todo caso entiendo que estamos en la etapa de la investigación, también puede ser responsable en pedir una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria que para la corte de apelaciones esa acogida como una privativa de libertad, solo que comportan cambio del sitio de reclusión y cuando digo seriedad y responsabilidad en mi trabajo es porque no estoy pidiendo como suele acontecer una libertad sin restricciones ni una medida de presentación periódica, estoy pidiendo una detención domiciliaria, en caso de no cumplirse el tribunal tome su medida y sea revocada, yo creo que el ciudadano juez tomara en cuenta lo expuesto por la defensa en la incoherencia y lo contradictorio del testimonio de esa victima, que hace frágil o le resta fuerza probatoria para decretar una medida privativa o considerar que os elementos tienen que ver una pluralidad de elementos, entonces si se va a pedir la privativa y sea acordada porque una víctima dijo que fue amaneada de muerte que también se tome en cuenta que esa victima también dijo que la moto porque impacto con otro vehiculo o será que haremos una extracción de lo que favorece y no favorece al imputado, no se que será mas fácil y que el derecho vaya apareado con la justicia por eso pido ciudadano juez revise las actas policiales y decida conforme a derecho es todo …”
Se observa que los ciudadanos procesados fueron aprehendidos, en un sitio cercano al lugar de los hechos con una motocicleta instrumento utilizado para cometer el hecho de forma cuasi flagrante, tal y como se desprende del acta policial de aprehensión, denuncia de la victima y objetos incautados reflejados en sendas cadenas de custodia, los cuales concatenados en te si hacen presumir a este juzgador la presunta participación del ciudadanos procesado en los hechos imputados. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte se observa que la defensa esgrime que de conformidad con lo expuesto por su defendidos en sala que estamos en presencia del delito de Robo en la Modalidad de arrebaton , situación esta que se contra pone a lo expuestos por las dos victimas al manifestar las mismas que fueron amenazadas de muerte por los ciudadano procesados a quines reconocieron en la estación policial de conformidad con lo expuesto en el acta de aprehensión, por otra parte se observa que por las máximas de experiencia que seria imposible que si las victimas se encontraban dentro del Vehiculo estos ciudadanos pudieran haber arrebatado los teléfonos tanto al chofer como al copiloto sin que hubiere infringido ninguna amenaza, para ello es de recuerda a la defensa que el delito de Robo en la modalidad de arrebaton es cuando la violencia se dirige solo para arrebatar la cosa, sin que media amenaza alguna, por otra parte debe acreditarse dicha situación en las actas que componen la presente causa. En esta oportunidad el Ministerio Publico esta precalificando los hechos y será en el devenir de la Investigación cuando el Ministerio Publico ajuste la misma ello en franca armonía con el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 578 del 10/06/2010.
Por otra parte solicita la defensa una detención domiciliaria para los procesados observando el tribunal que no se encuentra acreditado en autos alguna circunstancia que justifique la detención domiciliaria un cambio de sitio de reclusión para un sitio distinto al acordado normalmente para los procesados en esta Jurisdicción penal.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, cambio de sito de reclusión formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se observa de las actuaciones que componen la presente causa que corre inserto informe de experticia medico legal del ciudadano EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO, en la cual se sugiere corrección quirúrgica de un fractura sufrida por este, siendo que dicho tribunal es garante de los derechos Constitucionales que le asisten se ordena de oficio el traslado del ciudadano procesado a los fines de recibir la atención medica adecuada para garantizar su derecho a la salud, de conformidad con el articulo 83 de Nuestra Constitución Nacional Bolivariana Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos imputados: FRANCIS MITCHEL QUERO MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.824.607, fecha de nacimiento18/01/1990, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el parcelamiento cruz verde, calle el veredicto garcia, casa N°7, Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0412-078-0897 (mama) y EXER JOSE ZARRAGA OVIEDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 27.247.229, fecha de nacimiento, 28/03/1998, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio cruz verde, calle por venir al final, casa S/N , diagonal a al emisora exel mani del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0416-220-8469 (mama), por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ZULEXYS Y MARCK LOW. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro y de no cumpirse con dicho ingreso notificar al tribunal de dicha situación. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad e imposición de una medida menos gravosa, por las razones y fundamentos expuestos en la presente motivación en párrafos anteriores. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012017000142
|