REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004183
ASUNTO : IP01-P-2016-004183
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 14 de Septiembre de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos: AARON JOSE RICO VALERA, FRANKLIN JOSE MEDINA, RAYMAR DIANU TROCOSO CUAURO y MARIANA NATALI ESTRELLA VALERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, en perjuicio del estado venezolano, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día de hoy, 15 de septiembre del 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en contra de los ciudadanos AARON JOSE RICO VALERA, FRANKLIN JOSE MEDINA, RAYMAR DIANU TROCOSO CUAURO y MARIANA NATALI ESTRELLA VALERA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y los ciudadanos AARON JOSE RICO VALERA, FRANKLIN JOSE MEDINA, RAYMAR DIANU TROCOSO CUAURO y MARIANA NATALI ESTRELLA VALERA. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los imputados si cuentan con defensor de confianza o desean ser asistidos por un defensor público, manifestando NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público 10° auxiliar ABG. MIGUEL SIERRA, seguidamente el ciudadano FRANKLIN JOSE MEDINA, manifestó que SI cuenta con defensores de confianza, designando en este acto a los abogados CARLOS RAMOS y SIMON BOLIVAR. Se deja constancia que la juramentación de los Defensores Privados se realizará mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias del presente asunto. Igualmente manifiesto a este Tribunal que la investigación será desarrollada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero ser y llamarse: AARON JOSE RICO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.621.010, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-08-1988, de profesión u oficio: ayudante de mecánico, Residenciado en Barquisimeto, barrio la paz, sector 5, manzana C, parcela 11, teléfono: 0414-351-3519. El segundo de ellos manifestó llamarse FRANKLIN JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 15.238.869, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1982, Profesión u oficio: comerciante, Residenciado en la Caujarao, calle principal, frente al ambulatorio La Aduana, casa s/n, estado Falcón. Teléfono: 0414-670-4018. El siguiente de ellos quedo identificado como RAYMAR DIANU TROCOSO CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 25.551.629, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1996, Profesión u oficio: indefinido, Residenciado en la Urbanización el bosque, calle principal, casa Nº A-8, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0414-476-3877. El siguiente de ellos quedo identificado como MARIANA NATALI ESTRELLA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.925.097, de 19 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de cocinera, residenciada en Caujarao, sector la aduana, entrada el ambulatorio, a dos cuadras del vivero, casa s/n, Coro, estado Falcón. Teléfono: no posee. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MIGUEL SIERRA, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, igualmente solicita la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cada 30 días, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. CARLOS RAMOS, quien expuso lo siguiente: “me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicitaré las diligencias de investigación en su oportunidad legal a los fines de desvirtuar los hechos imputados, así mismo solicitamos copias del presente asunto, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentación cada 8 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados AARON JOSE RICO VALERA, FRANKLIN JOSE MEDINA, RAYMAR DIANU TROCOSO CUAURO y MARIANA NATALI ESTRELLA VALERA. SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los imputados antes identificados. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 03:00 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: AARON JOSE RICO VALERA, FRANKLIN JOSE MEDINA, RAYMAR DIANU TROCOSO CUAURO y MARIANA NATALI ESTRELLA VALERA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL Nº 0645, suscrita en fecha 10-09-2016, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio tres (03) y cuatro (04) de la causa y su vuelto.
2- RESEÑA FOTOGRÀFICA, realizado por los funcionarios actuantes, la cual riela al folio quince (15) de la causa.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 121 Comando Sisique, en la cual se describe el vehiculo marca chevrolet, modelo swif, color rojo, la cual riela al folio dieciséis (16) de la causa.
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 121 Comando Sisique, en la cual se describe un teléfono celular modelo orinoquia, la cual riela al folio diecisiete (17) de la causa.
5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 121 Comando Sisique, en la cual se describe un teléfono celular modelo orinoquia, la cual riela al folio dieciocho (18) de la causa.
6- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, suscrita en fecha 12 de Septiembre de 2016, por ante la Fiscalia Quinta del Estado Lara, la cual riela al folio veinticinco (25) de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano: AARON JOSE RICO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.621.010, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-08-1988, de profesión u oficio: ayudante de mecánico, Residenciado en Barquisimeto, barrio la paz, sector 5, manzana C, parcela 11, teléfono: 0414-351-3519. El segundo de ellos manifestó llamarse FRANKLIN JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 15.238.869, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1982, Profesión u oficio: comerciante, Residenciado en la Caujarao, calle principal, frente al ambulatorio La Aduana, casa s/n, estado Falcón. Teléfono: 0414-670-4018. El siguiente de ellos quedo identificado como RAYMAR DIANU TROCOSO CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 25.551.629, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1996, Profesión u oficio: indefinido, Residenciado en la Urbanización el bosque, calle principal, casa Nº A-8, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0414-476-3877. El siguiente de ellos quedo identificado como MARIANA NATALI ESTRELLA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.925.097, de 19 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de cocinera, residenciada en Caujarao, sector la aduana, entrada el ambulatorio, a dos cuadras del vivero, casa s/n, Coro, estado Falcón. Teléfono: no posee, pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en posesión del vehículo objeto de la presente causa de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo económico. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “esta defensa técnica solicita la libertad sin restricciones por cuanto luego de revisar las actuaciones se puede verificar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido. Es todo.”.
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 8 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
En razón a lo expuesto por la defensa no tiene le tribunal materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la defensa y se decreta a los ciudadanos: AARON JOSE RICO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.621.010, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-08-1988, de profesión u oficio: ayudante de mecánico, Residenciado en Barquisimeto, barrio la paz, sector 5, manzana C, parcela 11, teléfono: 0414-351-3519. El segundo de ellos manifestó llamarse FRANKLIN JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 15.238.869, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1982, Profesión u oficio: comerciante, Residenciado en la Caujarao, calle principal, frente al ambulatorio La Aduana, casa s/n, estado Falcón. Teléfono: 0414-670-4018. El siguiente de ellos quedo identificado como RAYMAR DIANU TROCOSO CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 25.551.629, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1996, Profesión u oficio: indefinido, Residenciado en la Urbanización el bosque, calle principal, casa Nº A-8, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0414-476-3877. El siguiente de ellos quedo identificado como MARIANA NATALI ESTRELLA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.925.097, de 19 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de cocinera, residenciada en Caujarao, sector la aduana, entrada el ambulatorio, a dos cuadras del vivero, casa s/n, Coro, estado Falcón. Teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numerales 3 consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los imputados AARON JOSE RICO VALERA, FRANKLIN JOSE MEDINA, RAYMAR DIANU TROCOSO CUAURO y MARIANA NATALI ESTRELLA VALERA. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
Resolución N° PJ00120170000146
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