REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005615
ASUNTO : IP01-P-2017-005615
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 06 de Abril de 2017, siendo las 03:40 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-005615 instruido en contra del imputado IVAN JOSUE NAVARRO GOMEZ, .en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado IVAN JOSUE NAVARRO GOMEZ. A quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor Público abg. CARMARIS ROMERO. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano IVAN JOSUE NAVARRO GOMEZ narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano .Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse IVAN JOSUE NAVARRO GOMEZ Venezolano, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.590.011, fecha de nacimiento, 17/11/1995, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle popular entre progreso y providencia, casa N° 09, del Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono: sin telefono.- Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado IVAN JOSUE NAVARRO GOMEZ, quien manifiesta lo siguiente: yo estaba en casa de mi vecina estaban dos chamos frente a esa casa y llega el chamo este y en una moto se para ahí y cuando volteo, los chamos que estaba al frente salen corriendo hacia arriba y el chamo que veo en la esquina saca un arma y dispara y cuando me meto a al casa me metieron un tiro a la pierna y yo asustado a la casa y me encierro en un baño, luego el oficial se para en la puerta y amenaza a mi papa y luego llego la tía de mi esposa le dijo que no dispara que habían niños, luego sacan a mis hijos a otra casa, las personas de mi casa le tomaron foto a todo lo que paso. Al lado vive mi cuñada y le dije que revisaran las dos casas y se metieron en las dos, luego me llevaron al hospital y me dicen que amenazaron a mi papa y nos destrozaron la casa, luego unos policías llegan y dicen que yo robe una moto y mi tía le dice a los policías que no digan que eso que ellos tiene fotos de lo que paso. Es todo.- Se deja constancia que la partes no tienen preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica 1° en la voz de la abg. CARMARIS ROMERO quien manifiesta lo siguiente: encuentro a las actuaciones presentadas si bien es cierto hay un ciudadano de nombre leomar quien manifiesta: que un ciudadano que le dijo que se quedara quieto porque es un atraco y a su vez otra entrevista practicada al ciudadano edu frank quien manifiesta: tenia entre sus manos un arma y observa la defensa que la aprehensión el memento de los hechos se realizo en persecución del mismo, tan es así, que el mismo fue objeto de un disparo en la pierna izquierda, situación que no consta en acta ni el Ministerio Publico del cual solicito en este acto se ordene la evaluación medico forense de mi defendido para determinar que el único lesionado en los hechos menciono fue mi defendido, se observa que estos ciudadanos se encontraban juntos y supuestamente iban a llevar un dinero relacionado a una cooperativa a una señora la cual no se menciona y no se puede determinar que mi defendido les hay sustraído el dinero mencionado en tal sentido esta defensa solicita la libertad sin restricciones del mismo toda vez que ni siquiera tienen las actuaciones cadena de custodia que determine algún objeto de interés criminalisticos y en el cual se pueda involucrar a mi defendido en el delito imputado, todo de conformidad con el articulo 8,9 y 299 del COPP y a todo evento considere el tribunal la situación de mi defendido en cuanto a la lesión causada en su pierna y que el mismo se encuentra con un yeso y se encuentra con una inmovilidad lo que haría indisponible a este ciudadano permanecer en un centro de reclusión, en caso de ser contraria mi petición se le acuerde una detención domiciliaria hasta tanto la fiscal del Ministerio Publico logre recabar los elementos para realizar el acto conclusivo. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, al imputado IVAN JOSUE NAVARRO GOMEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa Publica. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense R13, R9 y R6. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:20 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: IVAN JOSUE NAVARRO GOMEZ, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que observara que un ciudadano, saca de un bolso tipo bandolero un objeto y lo esconde entre sus ropas y se acerca de forma violenta y esgrime un arma de fuego, tipo revolver manifestando a viva voz esto es un atraco, manifestando que entregáramos el dinero y la llave de la moto donde nos desplazábamos, razón por la cual los funcionarios actuantes desenfundan su arma de fuego e inician un intercambio de disparos, logrando neutralizar al ciudadano procesado luego de la persecución en caliente. Procediendo a su Aprehensión definitiva y lo coloco a la orden del Ministerio Publico al procesado.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2017, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado de la cual se desprende que se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que observara que un ciudadano, saca de un bolso tipo bandolero un objeto y lo esconde entre sus ropas y se acerca de forma violenta y esgrime un arma de fuego, tipo revolver manifestando a viva voz esto es un atraco, manifestando que entregáramos el dinero y la llave de la moto donde nos desplazábamos, razón por la cual los funcionarios actuantes desenfundan su arma de fuego e inician un intercambio de disparos, logrando neutralizar al ciudadano procesado luego de la persecución en caliente. De la que se desprende que se realizo una persecución, que el mismo fue aprehendido dentro de un inmueble que fuere el motivo por el cual pudiere este haberse desarmado tal y como se encuentra plasmado en el acta policial y lo manifestado por el ciudadano procesado en sala de audiencia, siendo que de la descripción del acta policial de aprehensión se observa claramente la descripción del delito de Robo Agravado Frustrado.
2. DENUNCIA Nro. 562 de fecha 04 de Abril de 2017 realizada por el ciudadano victima LEOMAR, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como seria victima del robo con la utilización de un arma de fuego e incluso se observan las características aportadas del presunto autor del hecho. De la que se extrae la expresión “…QUE ME QUEDARA QUIETO QUE ERA UN ATRACO…” De la cual podemos observar que estamos en presencia de un Robo y de una persecución en caliente.
3. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO EDUFRAN , de la cual se observan que los hechos observados por este ciudadano coinciden con los expuestos en el acta policial y la denuncia de la victima al observarse el movil de los Hechos como el delito de Robo con arma de fuego o agravado, el cual es testigo incluso testigo de los disparos realizados por el ciudadano procesado.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: IVAN JOSUE NAVARRO GOMEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal de aprehensión, actas de entrevista, denuncia, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado como precalificación utilizada por el Ministerio Publico, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 82 del Código Penal.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delito grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena posible a supera los diez años de prisión, no encontrando este juzgador una medida distinta a la privación Judicial preventiva de Libertad para sujetar de forma efectiva al ciudadano procesado al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo al cual se ha otorgado una alta penalidad, lo cual dada la alta entidad del delito existe una presunción legal y razonable de peligro de fuga sumado al modus operendi que tanto daño ocasionado a nuestra sociedad venezolana.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
La cual expuso la defensa en los siguientes términos: “…Encuentro a las actuaciones presentadas si bien es cierto hay un ciudadano de nombre leomar quien manifiesta: que un ciudadano que le dijo que se quedara quieto porque es un atraco y a su vez otra entrevista practicada al ciudadano edu frank quien manifiesta: tenia entre sus manos un arma y observa la defensa que la aprehensión el memento de los hechos se realizo en persecución del mismo, tan es así, que el mismo fue objeto de un disparo en la pierna izquierda, situación que no consta en acta ni el Ministerio Publico del cual solicito en este acto se ordene la evaluación medico forense de mi defendido para determinar que el único lesionado en los hechos menciono fue mi defendido, se observa que estos ciudadanos se encontraban juntos y supuestamente iban a llevar un dinero relacionado a una cooperativa a una señora la cual no se menciona y no se puede determinar que mi defendido les hay sustraído el dinero mencionado en tal sentido esta defensa solicita la libertad sin restricciones del mismo toda vez que ni siquiera tienen las actuaciones cadena de custodia que determine algún objeto de interés criminalisticos y en el cual se pueda involucrar a mi defendido en el delito imputado, todo de conformidad con el articulo 8,9 y 299 del COPP y a todo evento considere el tribunal la situación de mi defendido en cuanto a la lesión causada en su pierna y que el mismo se encuentra con un yeso y se encuentra con una inmovilidad lo que haría indisponible a este ciudadano permanecer en un centro de reclusión, en caso de ser contraria mi petición se le acuerde una detención domiciliaria hasta tanto la fiscal del Ministerio Publico logre recabar los elementos para realizar el acto conclusivo. Es todo...”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual manifiesta “…tan es así, que el mismo fue objeto de un disparo en la pierna izquierda, situación que no consta en acta ni el Ministerio Publico del cual solicito en este acto se ordene la evaluación medico forense de mi defendido para determinar que el único lesionado en los hechos menciono fue mi defendido…” (Negritas nuestras) Se observa de la precitada acta policía de Aprehensión lo siguiente: “… Posteriormente nos trasladamos al Hospital general de coro para corroborar el estado de salud del ciudadano quien queda identificado como IVAN JOSUE NAVARRO GOMEZ, VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 24.590.011, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE POPULAR ENTRE PROGRESO Y PROVIDENCIA CASA 09 MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, quien según diagnostico medico presento herida por el paso de proyectil de arma de fuego a nivel de la pantorrilla izquierda con orificio de entrada y salida, por lo que quedaría recluido en dicho centro asistencial, una vez ya identificado se procede a darle aprehensión definitiva por estar incurso en uno de los delitos previstos…”
Como podemos observar si se dejo constancia expresa en el acta policial del estado de salud del procesado, lo cual es contrario a lo afirmado por la defensa, por otra parte se observa que la defensa manifiesta que solicita la libertad sin restricciones en virtud que a su defendido se le determino que hubiere sustraído el dinero del cual seria objeto el Robo, ciertamente es por ello que se califica la acción en grado de frustración de tal forma que a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad SIN RESTRICIONES, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y ASI SE DECDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se le impone al ciudadano IVAN JOSUE NAVARRO GOMEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por los defensores en relación a la Libertad sin Restricciones e imposición de medida cautelar por los fundamentos expuestos en párrafos anteriores de la presente motiva. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano IVAN JOSUE NAVARRO GOMEZ. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano IVAN JOSUE NAVARRO GOMEZ en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEXTO: Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que se practiquen las reseñas R9 y R13 previo ingreso al sitio de reclusión, así como su valoración medica y remita al tribunal el respectivo informe medico. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa; Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
RESOLUCION Nro. PJ0012017000147
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