REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: IP31-R-2016-000029
SENTENCIA Nro. PJ0182017000042

DEMANDANTE: HORACIO BRITO, PEDRO RODRIGUEZ Y DANOYS BRITO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.790.279, 4.182.169 y 15.592.419, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: LIZAY SEMECO, debidamente inscrita en IPSA bajo el Nro. 106.571, de este mismo domicilio.
DEMANDADO: COOPERATIVA COCRETPP R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de Junio de 2.003, bajo el número 12, folios 69 al 80, protocolo Primero, tomo noveno, segundo trimestre de 2.003.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, debidamente Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.618.
TERCEROS INTERVINIENTES: PDVSA PETROLEO S.A., ASOCIACION COOPERATIVA GILGAL FA1, R.L., ASOCIACION COOPERATIVA ETRAIN.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.: abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.155 y otros.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE RECURRENTE: PARTE ACTORA, antes identificada.

- I -
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013.
De seguida el Tribunal A quo escuchó la apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en donde se le asignó la nomenclatura IP21-R-2013-000055, realizándose las actuaciones consiguientes.
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2016 fue remitida a esta Alzada la presente causa por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión a la designación de este Juzgador como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a su abocamiento de oficio y ordenando la notificación de las partes intervinientes, así como al Procurador General de la Republica, para que una vez constaran las resultas de las notificaciones se diera lugar al derecho de invocar las instituciones de la recusación según el caso, constando tales resultas en fecha 12 de diciembre de 2016.
En fecha 17 de marzo de 2017 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el día siete (07) de abril de 2017, a las 9:15 de la mañana el día fijado. Llegado el día y hora establecido se aperturó la audiencia oral de apelación y se solicitó a la Secretaria verificar la comparecencia de las partes, certificando la incomparecencia de la parte demandante y recurrente, ciudadanos HORACIO BRITO, PEDRO RODRIGUEZ Y DANOYS BRITO, ya identificados, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales y de la comparecencia de la parte demandada COOPERATIVA COCRETPP R.L., y el tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. por medio de sus apoderados judiciales. Aplicándose forzosamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte actora y declarándose FIRME la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 21 de mayo de 2013; se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se publica en extenso el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones realizadas por la parte actora y recurrente en esta Instancia se denota lo siguiente:
1.- Que en fecha siete (07) de abril de 2017, siendo las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana se abre la Sesión presidida por el Juez FREDIS ORTUÑEZ AVILA, con la asistencia de la Secretaria Abogada YULEYMA PERDOMO y del Alguacil OSVALDO ORTUÑEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos HORACIO BRITO, PEDRO RODRIGUEZ Y DANOYS BRITO, ya identificados, contra las entidades de trabajo COOPERATIVA COCRETPP R.L., y los terceros intervinientes PDVSA PETROLEO S.A., ASOCIACION COOPERATIVA GILGAL FA1, R.L., ASOCIACION COOPERATIVA ETRAIN., con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 21 de mayo de 2013.

2.- Que iniciada la Audiencia, el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, seguidamente, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante y recurrente en la presente Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Pues bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte Apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En el presente caso la parte recurrente era la parte demandante, con respecto a esto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de sanciones procesales que se le imponen al demandante en el proceso laboral, entre la cual destaca que si el demandante o su representante legal no asiste a la celebración de la audiencia de Segunda Instancia y si él fuere el apelante de la decisión de primera instancia, se entiende como desistida la Apelación; por ende, si el demandante hubiere resultado perdidoso en forma total en Primera Instancia, el juicio se terminará indefectiblemente, causándose también la Cosa Juzgada.
A mayor abundancia, cabe destacar que estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entre otras decisiones, podemos citar la sentencia N° 2.068, de fecha 18 de octubre del año 2007, en el expediente 07-765, sentando el criterio que a parcialmente se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Así como el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/06/2005, Nº 672, Expediente 04-1391, establece los efectos de la Incomparecencia del Apelante a la Audiencia, el cual es del tenor siguiente:

“….Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas….”

Siendo así, y apegado totalmente a los criterios establecidos, por constituir el desistimiento un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total, que trae como consecuencia en el caso bajo estudio la confirmación de la decisión recurrida, adicionado que el desistente deba pagar las costas procesales, con las excepciones establecidas en el articulo 64 de la Ley adjetiva Laboral; los cuales aplican en el presente caso por tratarse de trabajadores cuyo salario era menor a tres salarios mínimos.
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró FIRME la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 21 de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVO
En este estado, el Juez en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y de conformidad del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por la abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.571 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena oficiar al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede Punto Fijo de la presente decisión. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena su archivo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO