REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°

ASUNTO: IP31-R-2016-000058
SENTENCIA Nro.

DEMANDANTE: GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.681.545, domiciliado en Judibana, municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS ELSA M. GONZALEZ BASTIDAS, CARLETH LOPEZ GUARECUCO, ANNY MEDINA PINEDA, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSE ANDRES REYES PINEDA, NOHELI MEDINA AGÜERO, ISELDA MEDINA AGÜERO Y GUSTAVO EUGENIO MEDINA AGÜERO, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nºs: 39.526, 123.680, 128.775, 28.943, 37.639, 83.045, 154.219, 30.947 y 154.128 respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil Anónima, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A. Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Noviembre de 1.978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, publicado en el Diario Datos, el 21 de noviembre de 1978.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOGADOS PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS Y ELEAZAR DELGADO BELLOSO, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nºs: 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524 respectivamente.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y PAGO DE DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
PARTES RECURRENTEE: .ambas partes ya identificadas.

MOTIVO: Ampliación de Sentencia Definitiva.

I) NARRATIVA:

En fecha 20 de abril de 2017 el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 34.917, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito la cual obra inserta al folio 58 de la pieza 3 de 3 de este asunto, mediante la cual solicitó Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2016, en cuyo texto expuso:

“Ciudadano Juez; la Sentencia cuya aclaratoria solicitamos, da a entender que se condena a mi representada al pago de la responsabilidad objetiva como consecuencia de la enfermedad del trabajador reclamante en la que mi representada no actuó de manera culposa ni negligente y mucho menos obviando los métodos de seguridad para impedir que una enfermedad supuestamente agravada por la actividad realizada por el trabajador pero que en definitiva se trata de una enfermedad degenerativa; que es aquella cuyo padecer agudiza con el paso del tiempo del producto de la naturaleza propia de ese tipo de enfermedad, sin embargo pensamos que por error involuntario que pudiera aclararse, en aplicación de la potestad que tiene el Juez de aclarar; pedimos se señale expresamente tal y como ha sucedido en decisiones dictadas por este mismo tribunal que la procedencia de la responsabilidad objetiva corresponde a la seguridad social, en virtud de la aplicación de las normas expresas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y siguiendo el criterio adoptado por este Tribunal Superior la responsabilidad del patrono entre otras casos cuando no hubiese inscrito al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en este caso está demostrado y reconocido su inscripción en la Seguridad Social al igual que PDVSA no actuó en forma culposa con negligencia, imprudencia o impericia y así consta en el folio 82 de este expediente, donde se analiza y se determina la procedencia de esta condenatoria pero luego se concluye por error involuntario que ha quedado demostrado el padecimiento alegado, es el patrono quien debe indemnizar”, cuando en realidad tal padecimiento en este caso concreto y así lo estableció el tribunal no es producto de la culpa de mi representada, razón por la que en derecho pedimos se aclara esta situación y se exima a mi representada del pago de la responsabilidad objetiva tal y como se observa en la narrativa”.

Al respecto, este Tribunal estableció en la Sentencia in comento que dado que se encuentran involucrados intereses de la Nación se ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General de la República de conformidad con el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez consten en autos la resulta del mismo se computaran los lapsos para que las partes ejerzan los recursos q ha bien consideren. Siendo agregado el mismo en fecha siete (7) de marzo de 2017, comenzando a computarse el lapso de suspensión de 30 días continuos los cuales vencieron en fecha 6 de abril de 2017; seguidamente comienza a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para interponer el recurso correspondiente, o en su defecto solicitar ampliación o aclaratoria de la misma, siendo solicitada la referida aclaratoria en tiempo hábil, razón por la que este Tribunal Superior del Trabajo procede a evacuar oportunamente dicha solicitud, en los siguientes términos:

Sobre la oportunidad para solicitar Ampliaciones y/o Aclaratorias de Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para hacer dichas solicitudes cuando se trata de una sentencia emanada de un Tribunal de Alzada, es el mismo lapso dispuesto para interponer el Recurso de Casación contra el mismo fallo, iniciando a correr desde luego, a partir de su publicación. En este sentido, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.

Ahora bien, en el presente asunto, este Tribunal observa que la Sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 14 de diciembre de 2016, no obstante, por tratarse de una empresa del Estado Venezolano y por ende se encuentran involucrados intereses de la Nación correspondió la notificación al Procurador General de la República. En ese sentido, como antes se dijo, a partir del día hábil siguiente al 06/04/2017 comenzó a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos que considerasen pertinentes contra dicho fallo. Asimismo se observa, que la solicitud de aclaratoria de sentencia de la apoderada judicial de la parte demandante es de fecha 20 de abril del año que discurre, es decir al cuarto día del lapso de apelación, en consecuencia este Tribunal tiene por válida dicha solicitud. Así se establece.

Para decidir este Tribunal considera que la aclaratoria del fallo, constituye un verdadero recurso que ya tiene una relevancia fundamental en el proceso.
Ahora bien, es evidente que esta institución del derecho civil adjetivo venezolano tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
La solicitud de aclaratoria tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, que a su vez han sido pincelados por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
En el caso de marras, en cuanto a la solicitud de ampliación de la sentencia en referencia, vista la argumentación de la parte diligenciante, este Tribunal observa que la solicitud realizada no encuadra dentro del supuesto de ampliación de sentencia previsto en el artículo 252 de la norma adjetiva civil citada, ni con lo establecido por vía Jurisprudencial por el Máximo Tribunal de la República, ya que dicha solicitud tiene como propósito fundamental rectificar errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo; considerando quien aquí decide que el fallo publicado en esta instancia (específicamente en el concepto de responsabilidad objetiva) se explica por si mismo, y no se puede pretender mediante la solicitud de aclaratoria la reforma o revocatoria de un concepto otorgado. Así se decide.
En tal sentido, esta jurisdicente, acoge el criterio establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Civil (Sala Accidental) de fecha 10 de diciembre de 1986, bajo la ponencia del tratadista Rengel Romberg donde se dejó plasmado lo siguiente:
“…En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13-08-1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”

En consecuencia, de lo anterior este tribunal considera, que la solicitud de aclaratoria planteada, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.

Por otra parte, respecto al Recurso de Control de Legalidad esta Alzada se pronunciará sobre la procedencia o no del mismo por auto separado. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Ampliación de Sentencia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, resulta inalterada dicha sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Ampliación de sentencia definitiva dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. FREDIS ORTUÑEZ

LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO