REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°

ASUNTO: IP31-R-2017-000018
SENTENCIA N° PJ0182017000043

PARTE DEMANDANTE: EGLEE ANTONIETA GOITIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.934.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 198.448; Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad números V-3.773.808.
PARTE DAMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO JUDIBANA, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GREGORIO PEREZ VARGAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.317.905, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.917
PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto de fecha 31 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL CASO.
Consta en autos copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1) En fecha 24 de enero de 2017, Se levantó acta de audiencia conciliatoria donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN MANUEL FANEITE inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 198.448, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana EGLEE ANTONIETA GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.092 y por la otra parte la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO JUDIBANA R.L. representada por la ciudadana YADIRA SAURITH, titular de la cédula de identidad Nº 15.195.086, y el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 34.917.
2) En fecha 27 de enero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara la nulidad del acto de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 24 de enero 2017, siendo ratificado este pedimento mediante escrito de fecha 30 de enero 2017, por cuanto la persona que compareció a la referida audiencia no tenia cualidad y facultad para representar a la demandada y mucho menos el abogado que con poder de representación judicial no presentara ratificación alguna por parte de la demandada de autos.
3) En fecha 31 de enero de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual indico lo siguiente:

…Ahora bien, verificada como ha sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia al folio 37 de la pieza N° 1 del expediente, la cualidad de la ciudadana YADIRA SAURITH, titular de la cedula de identidad N° V-15.195.086, para otorgar poder en representación de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Judibana. R.L. De igual forma, se informa a la parte que la falta de cualidad es alegada al momento de la ejecución del acto, asimismo no consta prueba alguna de lo alegado mediante la diligencia presentada; y siendo que fue levantada acta de audiencia conciliatoria, la cual se encuentra debidamente suscrita por el diligenciante y riela al folio 69 de la pieza N° 3 de la presente causa, evidenciándose la convalidación por su parte del referido acto, es por lo que dicha solicitud resulta inoperante. Aunado a ello, el acto objeto de impugnación no es más que un acta de celebración de audiencia conciliatoria, la cual no tiene efecto o consecuencia alguna, más que el animo de conciliar, en cuyo caso lo hubiera. En consecuencia, este Tribunal por todo lo antes expuesto niega lo solicitado…

4) De igual manera consta en el asunto principal al folio 82 de la pieza Nro. 3 del expediente, diligencia mediante la cual la parte actora y recurrente apela del auto de fecha 31-01-2017, la cual es importante para dilucidar la presente apelación, en la cual indicó que no se tomo en cuenta lo establecido en el articulo 48 de la Ley Procesal del Trabajo y el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Señora Yadira Saurith ya no es Titular (presidenta), al haberse elegido una nueva Junta Directiva.
5) Riela al folio 84 de la Pieza Nro. 3 del asunto principal, auto en el cual se escuchó recurso de apelación en un solo efecto el cual es importante para dilucidar la presente apelación.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL FANEITE inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.448; con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto de fecha 31 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo recibió el presente asunto y en fecha 23 de febrero de 2017 y le dio entrada al mismo, abocándose al conocimiento de la presente causa, fijando al quinto día hábil la celebración de la Audiencia de Apelación que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2017 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). ahora, bien, dado lo expresado y lo examinado en las actas procesales y vista la complejidad del caso debatido, lo alegado esta Alzada consideró necesario en la búsqueda de la verdad procesal, haciendo uso de las facultades inquisitivas otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prolongar la presente audiencia a los fines de oficiar a la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO JUDIBANA, R.L, para que remitiera copia certificada del Acta de Asamblea donde consta la constitución de la ultima Junta Directiva. Por lo cual se fijó continuación de audiencia para el día 7 de abril de 2017, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta.
MOTIVA

Corresponde analizar y resolver los motivos de la presente apelación y en este sentido debe advertirse que en el presente asunto sólo recurrió la parte actora, a saber, la ciudadana EGLEE ANTONIETA GOITIA GOMEZ, ya identificada, quien a través de su apoderado judicial expuso los siguientes argumentos:
El apoderado Judicial en su exposición indico lo siguiente:

… cuando yo asisto al acto conciliatorio por mandato de la ciudadana Juez Mariagabriela Hernández y cuando llego me doy cuenta que esta en el acto la ciudadana Yadira Saurit y el doctor Gregorio Pérez, yo hice la observación correspondiente porque observo que comienza el acto y la ciudadana juez dice que si traen alguna oferta y ellos dicen que no tienen ninguna oferta que hacer y en vista de eso hago la observación y pregunto que si tienen la cualidad vigente para hacer acto de presencia en el acto conciliatorio porque tenia entendido y de hecho es así que el año pasado se eligió una nueva junta directiva en la cual la señora Saurit dejó de ser la presidenta… Habiéndose enterado de esa situación en ese mismo acto… haciendo tal observación basado en el artículo 8 que establece que la Juez puede dictar y tomar las medidas necesarias y en ese caso le correspondía dictar una interlocutoria de medio probatorio, como yo estaba haciendo la observación, pero tal observación la Juez la obvió…a mi no se me dio respuesta de la solicitud que yo hice, yo solicité se declarara la contumacia, apercibido y el desacato, y no se dio respuesta alguna a eso… el objetivo que se persigue en primer lugar es demostrar su cualidad y no la hicieron, entonces en ese momento se estaba cometiendo un fraude procesal, porque yo no me puedo presentar ante un tribunal sin tener la verdadera representatividad de esa entidad. Y yo le hice esa observación a la Jueza… yo estoy solicitando la nulidad de dicho acto y que la señora Yadira Saurit por haberse presentado en dicho acto cometió un fraude procesal y que se le apliquen las sanciones que establece la Ley Procesal Laboral… yo le solicité a la ciudadana Juez la cualidad, si estaban vigentes o no, era su deber desde mi punto de vista, porque ha podido muy bien lo que ha podido usted continuar, una interlocutoria probatoria de solicitarle a la cooperativa si la ciudadana Yadira Saurit estaba facultada o no...
La conclusión que solicito con el debido respeto es en primer lugar que se le solicite a la Cooperativa que envíe el acta donde haga constar quien es la junta directiva y que de constarse que la ciudadana yadira saurit no es la presidenta y se presentó ante el Tribunal incurriendo en un fraude procesal sea sancionada conforme a la ley, porque ha habido un daño moral que trabajó 12 año y 4 meses y ha sido victima de que no ha podido encontrar mas trabajo porque es la única parte donde ella trabajo antes de graduarse de licenciada y cada vez que donde consigue un trabajo y le piden la referencia, la Cooperativa da muy mala referencia de ella tras haber prestado servicios durante 12 años y 4 meses, mi clienta no era ni siquiera cuentadante y ellos hacen constar alli que cometió actos delincuenciales y que la denunciaron ante el ministerio publico por actos delincuenciales y de paso que paso con eso?, incurrieron en falsa testación ante el Tribunal porque el ministerio publico le respondió al tribunal que ninguna dependencia del Ministerio Publico del Estado Falcón tiene denuncias contra la ciudadana demandante.

Aunado a ello es de destacar que de la revisión del asunto principal dadas las escasas copias certificadas remitidas y necesarias para el esclarecimiento de lo peticionado, se evidencia que el documento donde consta la cualidad de la Sra. YADIRA SAURIT que fue consignado en fecha 7 de mayo de 2014, donde otorgó poder a los Abogados GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY SEMECO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente, es decir les fue conferido poder en el uso de sus facultades, poder que a la fecha no ha sido revocado por la nueva junta directiva; seguidamente en fecha 9 de mayo de 2014 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar donde acudió el demandante de autos conjuntamente con su apoderado judicial, y en lo sucesivo se evidencian varias actuaciones en el expediente realizadas por la parte actora hasta el día 6 de octubre de 2015.
Así las cosas, dadas estas premisas corresponden establecer si la oportunidad elegida por la parte actora, es decir en fase de juicio, era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación y siendo la misma, materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos.
En efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Así también preciso destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.
El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En sintonía con lo anterior, imperioso resulta destacar por parte de esta Superioridad, las siguientes sentencias:
1) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares, cito:
“…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”.

2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), cito:

“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003). “…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…”.

3) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), cito:
“…Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario...”

Así también, y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio reiterado de la Sala Constitucional respecto tanto a la oportunidad procesal en que deben producirse las impugnaciones de los instrumentos poder, así como la vinculación del Principio Pro Defensa; en tal sentido; en sentencia de fecha 19 del mes de junio de 2007, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tiene instaurado la ciudadana MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, y por cobro de diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., preciso:

Omissis “…En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo. La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
A este mismo respecto es oportuno citar decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido: Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente.
Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...’.En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido:(…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece: ‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante”.

De lo anteriormente transcrito se precisa de forma clara la obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas. Siendo en el caso bajo estudio que al momento de la Audiencia Conciliatoria, en fase de juicio no consta en actas que la parte recurrente haya realizado alguna objeción ante la presencia de la ciudadana en la referida audiencia, sino que posterior a ello mediante diligencia manifestó su inconformidad, considerando este Juzgador que había trascurrido la oportunidad de impugnación. Así se establece.
Es importante destacar, que de la alocución realizada por el apoderado judicial de la actora, denota que su pretensión principal es que se anule el acto de audiencia conciliatoria celebrada, por lo cual es conveniente aclarar que la comparecencia o no de las partes a una Audiencia Conciliatoria en fase de juicio no genera consecuencia jurídica alguna, o acarrea sanción que pueda causar un daño a las partes.
Adicional a ello, la ciudadana YADIRA SAURITH conforme al acta de asamblea N° 57 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Judibana, R.L. de fecha 2 de julio de 2016, aun se encuentra conformando la Junta Directiva como Tesorera, no constando en la misma las facultades otorgadas a cada uno de los miembros.
Finalmente en relación al fraude procesal alegado, ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), lo siguiente:
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

En virtud de las consideraciones anteriores no se evidencia de las actas procesales, maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso que constituyan un fraude procesal, por lo cual este punto alegado se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra acta conciliatoria emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 24/01/2017, en el juicio que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana EGLEE ANTONIETA GOITIA GOMEZ, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO JUDIBANA, R.L. SEGUNDO: Se CONFIRMA el acta recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, para su prosecución procesal. CUARTO: no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley adjetiva laboral.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO