REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°
ASUNTO: IP31-R-2016-000009
SENTENCIA Nro. PJ0182017000045
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.439, con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.943 y 37.369, respectivamente y otros; con domicilio en la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana Estado Falcón.
PARTE DEMANDADADA: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, Con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, en fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el N° 41, del Tomo 44-A del Registro de Comercio, domiciliada en la Calle Comercio, edificio MECAVENCA, oficina N° 1-A, Piso 2 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO Y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.618, 46.729 y 155.742, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO, JOSÉ BELTRÁN VILORIA, NEIDA ALVAREZ, EVA FAJARDO y NANCY PIRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524, 31.342, 35.130, 171.295 y 73.289 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ejercido por la parte demandante.
NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha nueve (09) de julio de 2015, estando presente la parte demandante por medio de su apoderados judiciales Abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.943 y 37.369 respectivamente, por la parte demandada entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTECAS, su apoderado judicial Abg. RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618 y por parte del tercero interesado sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., la abogada NEIDA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.130, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de Primera Instancia de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose oportunidad a las partes exponer sus alegatos y evacuar el acervo probatorio.
Expone el demandante conforme a su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 05 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, desempeñándose en el cargo de CAPATAZ, en el contrato Nro. 89032001071317, suscrito entre PDVSA y el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, devengando como último salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.268,10), o sea CUARENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 44,27) diarios, dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m., y en diferentes oportunidades hasta altas horas de la noche y tempranas en la madrugada, hasta el día 12 de septiembre de 2008, cuando por causas injustificadas fue despedido arbitrariamente por su superior inmediato, desprendiéndose entonces que la relación laboral duró tres (03) meses y siete (07) días, exactamente. En este sentido una vez que fue injustificadamente despedido por la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, procedió por la vía amistosa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, por su servicio durante el tiempo descrito, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, siendo infructuoso cualquier arreglo conciliatorio, en razón a ello acudió a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a fin de plantear su reclamo y obtener el pago de lo adeudado, siendo tramitado en el expediente administrativo Nro. 053-08-03-01564 donde no se logró conciliación alguna.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto han sido totalmente inútiles todas las gestiones tendientes al pago de sus prestaciones sociales, como producto de la prestación de servicios personales como capataz, para la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, ya identificada, es por lo que acudió ante esta competente autoridad, para demandar como formalmente demanda en este acto, a la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la relación laboral, que como capataz mantuvo con dicha empresa, durante tres (03) meses y siete (07) días, exactamente, de conformidad con los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En función a ello, reclama el pago de los siguientes conceptos: Preaviso: por Bs. 377,65, Antigüedad legal: por Bs. 1132,30; Antigüedad contractual: por Bs. 784,20; Vacaciones fracciones: por Bs. 458,04, Utilidades fraccionadas: por Bs. 1491,50, Salarios caídos hasta la fecha de reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”: la cantidad de Bs. 1294,80, por concepto de salarios caídos o dejados de percibir desde el día 12 de septiembre de 2008, hasta el día 20 de septiembre de 2008, Bono Vacacional: por Bs. 608,27, Semana de fondo: la cantidad de Bs. 394, Bono de Alimentación (TEA): la cantidad de Bs. 1650,00, Intereses Legales o fideicomiso: los que generen las prestaciones Sociales durante la Duración de la Relación Laboral, Costos Costas y Honorarios Profesionales: de conformidad con lo establecido en el articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil., Para un monto total a reclamar por Prestaciones Sociales la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y cuatro con setenta y un bolívares (Bs. 8.144,71), así mismo solicita la indexación de las cantidades demandadas. Aunado a ello solicita del Tribunal que en la sentencia definitiva, ordene que por experticia complementaria del fallo se establezca la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades demandadas.
Las cantidades anteriormente reclamadas alcanzan la suma total de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 8.144,714).
Por su parte la demandada entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS alegó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes hechos: que reconoce que el actor pertenecía a una Cooperativa y por tanto tiene la cualidad de asociado en la ejecución del contrato de obra realizado para la industria petrolera, considerando la accionada que no tiene el carácter de trabajador, sino de societario. Así mismo excepcionó debatiendo que niega rechaza y contradice en primer término la inherencia y conexidad y solicita sea declarada inadmisible por la existencia del procedimiento previo en caso de reclamos que esta previsto en la cláusula 57 de la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera, niega, rechaza y contradice el capitulo del libelo de la demanda que esta identificada como “CAPITULO I DE LA ACCIÓN Y DE LAS PARTES”, en toda y cada una de sus partes, cuya negación pormenorizada se detalla en el escrito de contestación cursante a los folios 4 al 33 de la pieza Nº 2 del expediente. niega, rechaza y contradice el capitulo del libelo de la demanda que esta identificada como “CAPITULO II DE LOS HECHOS”, en toda y cada una de sus partes, cuya negación pormenorizada se detalla en el escrito de contestación cursante a los folios 4 al 33 de la pieza No. 2 del expediente, el capitulo del libelo de la demanda que esta identificada como “CAPITULO III DEL PETITUM”, en toda y cada una de sus partes, cuya negación pormenorizada de detalla en el escrito de contestación cursante a los folios 4 al 33 de la pieza No. 2 del expediente y que haya existido en alguna oportunidad, una relación de trabajo no un contrato de trabajo, que el demandante en alguna oportunidad haya prestado servicios personales, servicios remunerados y servicios bajo la condición de subordinación o dependencia y servicios bajo la condición de amenidad o labor por cuenta ajena, en consecuencia niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, al igual niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo la aplicabilidad de la contratación Colectiva Petrolera.
De igual manera el tercero forzosamente llamado a la presente causa, entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. presentó contestación a la demanda en la cual negó, la prestación del servicio, el horario de trabajo, el salario devengado, el despido, la duración de la relación laboral y cada uno de los montos reclamados. Asimismo, alega que su representada, PDVSA PETRÓLEO, S.A. no se hace responsable solidaria de la relación jurídica que sostuvo y sostiene el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARRASQUERO SÁNCHEZ; a partir de su incorporación como asociado de la cooperativa “PROINTEMAS R.L.” en la ejecución del contrato de obra y/o de servicio denominado “REPARACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERIAS DE AMUAY Y CARDÓN DEL C.R.P. que fue convenido entre PDVSA PETROLEO, S.A. y CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, derivado de que la misma se encuentra dentro de los parámetros que regula el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, considerando improcedente e inadmisible la demanda propuesta por carecer de fundamentación legal, con todos los demás pronunciamientos de Ley.
Con relación a este Tercero forzoso ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, es menester señalar que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar, en tal sentido no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demandada, por tanto se debe aplicar lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. De acuerdo a esta normativa procedimental, el llamado de este tercero, se considera un litisconsorcio necesario y por cuanto el mismo no acudió al emplazamiento del Tribunal, se le debe por mandato legal extender todos y cada uno de los efectos del acto realizado por los demás comparecientes. En este orden de ideas, se tiene entonces que la cooperativa de igual forma admite una relación de carácter civil y no laboral, por considerar que el actor es asociado de la misma.
En ese sentido la controversia quedó delimitada en determinar si la cualidad de la prestación del servicio se trató de un vínculo laboral o civil, vale decir, si se debe considerar al accionante como un trabajador amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 o si efectivamente tiene el carácter de asociado de una Cooperativa y por tanto regulada su actividad, según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
De la Sentencia Recurrida: en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, .dictó sentencia definitiva número Nº PJ004201500042 mediante la cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE CARRASQUERO SANCHEZ; en contra de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda.
Consta en actas procesales que en fecha 27 de julio de 2015 fue escuchado el recurso de apelación por el Tribunal A quo, remitiendo de inmediato al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, y que una vez recibido el expediente fue planteada la institución de Inhibición por el Juez que preside ese Tribunal.
Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2016 fue remitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro la presente causa a esta Alzada, en razón de la designación de este operador de justicia como Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; una vez recibida se procedió al abocamiento de oficio y se ordenó librar las notificaciones correspondientes, constando la ultima certificación de la secretaria de su cumplimiento en fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017 fue reanudada la causa y se procedió a resolver sobre la Inhibición planteada por el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, siendo declarada con lugar la Inhibición y quedando definitivamente firme la decisión en fecha 03 de abril de 2017.
En auto de fecha 03 de abril de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictora de apelación para el día 18/04/2017, donde las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:
Iniciada la Audiencia de Apelación este Juzgador le indicó a las partes presentes que constan en el expediente dos apelaciones, la primera fue realizada sobre el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 06/07/2015 la cual fue escuchada en un solo efecto, pero no fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada, sino que se remitió el asunto en su totalidad en virtud de la segunda apelación escuchada en ambos efectos por ser de la sentencia definitiva.
Siendo así, las partes no alegaron motivos ni el fin que perseguían cuando invocaron el recurso de la Apelación sobre el acta in comento, pero este Juzgador en su obligación de escudriñar las actas procesales no puede pasar por alto que en fecha 03-07-2015, todas las partes intervienientes solicitaron mediante diligencia la suspensión de la causa de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, estando fijada la celebración de la Audiencia de Juicio, a lo cual la Jueza hizo caso omiso, aperturando la Audiencia de Juicio negando lo solicitado.
Observando quien aquí juzga con preocupación que dentro del proceso laboral venezolano las partes son dueñas del mismo y pueden disponer de dicha suspensión de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
La normativa anteriormente transcrita señala claramente que las partes pueden de común acuerdo suspender la causa, ya que en dicho proceso solo están en juego intereses privados y las partes son dueñas de la litis; solo a ellas interesa el derecho subjetivo que es hecho valer en el proceso y sobre el cual una y otra pretenden ser titular o tener un derecho preferente o concurrente. El Juez no puede actuar de oficio (salvo las pruebas excepcionales de inspección judicial y experticia) ni iniciar por motu propio el proceso (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio). Texto intitulado “Instituciones del Derecho Procesal” Henríquez, R. (2005: 78). Infiriendo este Tribunal de Alzada que al no ser concedido lo peticionado por las partes (suspensión de la causa) podría generarse incluso inseguridad jurídica.
A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 151 del 20/02/2012, estableció que:
“…En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden, ya que, interpretó la institución procesal de la suspensión de la causa en lo que respecta a su interposición de forma errónea, lo cual condujo a la improcedencia de dicho pedimento, enervando la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo procesal, y enervando lo que esta Sala ha establecido con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, al interponer una limitación no contemplada en la ley expresamente.
En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo señala que “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (…)”.
Atendiendo a estas consideraciones, se desprende que las partes de común acuerdo pueden excepcionalmente suspender la causa, dicha suspensión constituye la excepción de la regla, la cual es rígida en cuanto a los términos y lapsos procesales, siendo voluntario de las partes el relajamiento de la misma, sin la necesidad de ser autorizado u homologado por el juez, ante quien se determinará únicamente el tiempo de la suspensión mediante acta, por lo que considera importante este Jurisdiccente exhortar a la Jueza de la recurrida, para que en futuros casos, tome en consideración las solicitudes efectuadas por las partes en el juicio, para lograr a través de ellas acuerdos en la búsqueda de solución de conflictos y no reincidir en lo anteriormente delatado. ASI SE ESTABLECE
Aclarado lo anterior, se procede al análisis de lo expresado en la Audiencia de Juicio por la parte recurrente y apelante quien por medio de sus apoderados judiciales expresó: parafraseando un poco la representación judicial de la parte demandante en su exposición oral de motivos ante este Tribunal Superior luego de un resumen de los hechos que dieron origen a la demanda, procedió a indicar que la Juez del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial en la sentencia proferida en fecha 16/07/2015 “incurrió en los vicios de falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vicio de contradicción, vicio de inmotivación y vicio de incongruencia omisiva. En razón a los vicios denunciados manifestó la representación judicial del actor que en la audiencia de juicio se hicieron diversos señalamientos respecto a las pruebas promovidas, como es el caso de la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde quedó reflejado que el demandante nunca estuvo inscrito en el Seguro Social como trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, pero tal información era errónea por cuanto el Sistema Tiuna se encontraba actualizándose, por otra parte respecto a la prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo esta fue promovida para demostrar que se había hecho anteriormente una reclamación ante el ente administrativo y donde constan una serie de documentos como los recibos de pago, los cuales en el escrito de promoción de pruebas se solicitó que fueran exhibidos por la parte demandada, pero la Juez no los valoró porque manifestó en la Sentencia que como el demandante no indicó el contenido de esos recibos de pago, ni copia alguna de ellos, cuando muy bien es sabido por el criterio del TSJ cual es la información contenida en estos medios, además que en el expediente remitido de la Inspectoría del trabajo reposan copias de estos recibos; por otra parte se solicitó la exhibición de las nominas de pago y la otra parte no las exhibió, anteponiendo una serie de excusas para ello y que de igual manera la Juez alegó lo mismo que en los recibos de pago al momento de su valoración, denotándose una falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, igualmente está inmotivada por no darle la valoración correcta a las pruebas, así como una incongruencia omisiva, porque se omitió de manera deliberada la valoración de las copias de los recibos de pagos cuyo contenido estaba en las actas procesales en copias certificadas, copias simples y se solicitó su exhibición en originales. Concluyendo que el contrato de obras en las cláusulas 7, 8, 9 se establece la forma como se le va a cancelar los trabajadores de nomina menor y nómina diaria, indicando que estos estarían amparados por la Convención Colectiva Petrolera, y la juez cuando decide en la sentencia manifiesta que el trabajador formaba parte de una cooperativa en vista a una serie de pruebas que fueron promovidas”.
Como replica la representación judicial del tercero interviniente PDVSA PETROLEOS S.A., solicitó que se ratifique la sentencia definitiva de fecha 16/07/2015 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que quedó demostrado en las pruebas promovidas que el demandante en autos era asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.
Aunado a lo expuesto por la parte actora en relación a los vicios denunciados, considera oportuno esta Alzada traer a colación los criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República, vale decir: vicio de falsa aplicación de la norma, vicio de contradicción, vicio de inmotivación y vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de falsa aplicación de la norma, nos referimos a este “cuando el Juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.” todo ello conforme a la Sentencia N°. 1401 de fecha 04/12/2012, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada, Carmen Elvigía Porras de Roa
De seguidas, se procede al análisis de la decisión recurrida, donde la Juez de Primera Instancia al momento de valorar la prueba de exhibición de recibos de pagos y nominas de pagos solicitada por el demandante expresó lo siguiente:
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:
Que la empresa Contratista Petrolera CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada, en la persona de su presidente el ciudadano FERNANDO GUMERSINDO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.861.575 y con domicilio en la Calle Comercio, Edificio Mecavenca, Oficina Nº 1-A, piso 2 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, para que se sirva exhibir, los originales de los siguientes documentos: a) DE TODAS LAS NÒMINAS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO: ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.497.439, durante los años 2008 y 2009, cuando prestó sus servicios personales para la misma. b) DE TODOS LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO: ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.497.439, durante los años 2008 y 2009, cuando prestó sus servicios personales para la misma. Manifestando al Tribunal que los recibos de pago de salarios fueron anexados al libelo.
En relación a este medio probatorio siendo que en la oportunidad no fue exhibido y que es deber del patrono de llevar el correspondiente registro de conformidad con el articulo 235 de la ley orgánica del trabajo vigente para la época, lo cual es el controvertido en la presente causa si es una relación laboral o una relación cooperativista con el tercero forzosamente llamado a la causa, sin embargo cabe destacar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primera parte establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su efecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
Sin embargo, en el párrafo segundo expresa el mismo articulo lo siguiente: “ Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.”
Es decir, que en el segundo supuesto de la norma se excepciona al promovente de presentar copias y medio de prueba alguno para solicitar la exhibición, en este caso todas las nominas de pago de salarios al actor, por lo cual, de conformidad con el segundo aparte del artículo 82 ejusdem esta exceptuado el promovente de presentar copia o prueba alguna de que se presuma en poder del exhibente, sin embargo, verifica esta operadora de justicia denota que existe otro requisito que si es necesario que no se cumplió “ los datos o afirmaciones que conozca el solicitante del contenido del documento”, como lo establece el último aparte del articulo antes referido en cualquiera de los dos supuestos, pues, ello es fundamental a los fines de considerar la aplicabilidad de la consecuencia procesal prevista en dicho artículo en resultado este tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo 82 de la ley adjetiva laboral, en el entendido que la exhibición es un procedimiento para lograr la aportación de una fuente documental. Así se decide.
De lo anterior se recoge que el recurrente manifestó que la Juez A-quo no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, puesto que dijo que respecto a las nominas de pago el actor estaba exceptuado de promover copias de ellas, pero, es el caso que el referido artículo establece que la solicitud de exhibición se acompañará con una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, datos que no fueron aportados pero que si bien es cierto que rielan tres (3) recibos de pagos a las actas procesales, específicamente a los folios 74 y 79 de la pieza Nro. 4 del expediente, provenientes del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo.
Por otra parte, ante los planteamientos realizados, aun cuando no realizó la exhibición y correspondería aplicar la consecuencia, no puede imponerse al demandado la carga de consignar originales de los recibos de pago y de las nominas ya que los mismos no se encuentran en la gama de documentos que por mandato legal debe llevar la empresa. De igual manera no aportó el trabajador indicios de que las nominas de pago de salarios del ciudadano ALFREDO CARRASQUERO se encontraran en poder de la empresa demandada y tampoco son documentos que por mandato legal debe llevar la misma. En consecuencia esta Alzada desecha este medio probatorio por cuanto no aportó nada a lo controvertido, por lo que coincide parcialmente con la valoración realizada por el Tribunal A-quo, y en consecuencia siendo que fue aplicada a la situación de hecho la norma jurídica que la contempla es por lo se declara IMPROCEDENTE el vicio de falsa aplicación de la norma denunciado. ASI SE DECIDE.
Seguidamente denunció el vicio de contradicción sobre el cual la Sala de Casación Social “ha señalado que la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos” mediante Sentencia N° 255, de fecha 09/05/2013, con ponencia del Magistrado, doctor Octavio José Sisco Ricciardi.
De igual manera la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 29/06/2016 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ estableció lo siguiente:
“Ahora bien, precisa esta Sala oportuno indicar en atención al vicio delatado por los formalizantes, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.” (Negrillas de la Sala)
En este sentido observa este sentenciador que la Juez de Primera Instancia al momento de valoración de la prueba de exhibición y en el extenso de la Sentencia no incurrió en el vició de contradicción dado que no se constatan oposiciones graves e inconciliables sobre un mismo punto, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio de contradicción denunciado. ASI SE DECIDE.
De igual manera denunció el vicio de inmotivación y en relación a este la Sala de Casación social ha emitido pronunciamiento en reiteradas oportunidades siendo la mas reciente en Sentencia N° 32 de fecha 27/02/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, indicó:
“Constituye criterio reiterado, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Mientras que existe inmotivación, cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1°) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) los motivos son tan vagos, generales inocuos, ilógicos, o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5°) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”…
Ahora bien el recurrente basó la denuncia de este vicio expresando que este se patentiza “por no darle la valoración correcta a las pruebas”, en tal sentido esta Alzada una vez analizada la sentencia recurrida aprecia que la misma contiene razonamientos de hecho y de derecho en el cual sustenta su decisión; de igual manera sus razones guardan relación con lo pretendido y las defensas opuestas; no se detallan contradicciones; asimismo se encuentra suficientemente motivada y realizó pronunciamiento sobre todas las pruebas promovidas, lo que conlleva a la ausencia del vicio denunciado y por ende se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
Finalmente denunció la presencia del vicio de incongruencia omisiva, porque se omitió de manera deliberada la valoración de las copias de recibo de pago cuyo contenido estaba en las actas procesales en copias certificadas. De lo cual la sala de Casación Social en Sentencia de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ indicó lo siguiente:
“Considera pertinente la Sala indicarle al recurrente que de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, que se patentiza cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, o la incongruencia negativa, se manifiesta en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. Vicio este sobre el cual la Sala Constitucional, ha indicado que el mismo puede ser por acción o por omisión y, tal como lo reseñó en sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2008, en la cual expresó:
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ [Vid. s. S.C. nº 4.594/2005 (caso: José Gregório Diaz Valera)”. (negrillas de la Sala).
Siendo las cosas así, resulta claro, que la Juez A-quo cumplió con su obligación de motivar y contestar la pretensión realizada, no delatando el vicio denunciado, por ello se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
Concluyendo que todos los vicios denunciados han sido declarados improcedentes, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. ASI DE ESTABLECE
MOTIVA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde a esta Alzada verificar la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, debiendo entonces desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en cuyo caso le corresponderá demostrar que en dicha prestación de servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas y determinada como ha sido la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, se tienen como único hecho controvertido en el presente asunto, el siguiente: determinar si la cualidad de la prestación del servicio se trata de un vínculo laboral o civil, es decir, si se debe considerar al accionante como un trabajador amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 o si efectivamente tiene el carácter de asociado de una Cooperativa y por tanto se regula su actividad, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. ASÍ SE DECIDE.
Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes en el ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DE INFORMES:
- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Consta su resulta en el folio 79 de la pieza número 2 del presente expediente, contentivo de oficio N° 474/2013 suscrito por la Licenciada Joselys Méndez, Jefa de Oficina Administrativa Punto Fijo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Falcón. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se visualizan movimientos en relación al ciudadano ALFREDO JOSÉ CARRASQUERO SANCHEZ, en ningún periodo por el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, demostrándose que el actor de autos no figuraba como trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, parte demandada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: A la Inspectoría del Trabajo “ALÌ PRIMERA” de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques: Dicha prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 73 al 85, de la pieza número 4 del expediente; la misma se desecha del proceso por cuanto no aporta elementos probatorios a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, ya que la misma versa sobre el reclamo realizado por el actor ante el ente administrativo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: A la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP), ubicada en el edificio “NEOA”, la resulta de esta prueba corre inserta al folio 172 de la pieza número 2 del expediente, oficio No. OF-CRP-0180-RRLL, suscrito por el ciudadano Pedro Luis Rodríguez Mora, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná, mediante la cual informa en el “Punto Único” que no existen registros en el Sistema Integrado de Control de Contratistas que evidencien que el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARRASQUERO SÁNCHEZ haya laborado con alguna contratista durante los años 2008-2009, por tanto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se evidencia que el demandante no ingresó a prestar servicios dentro de las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná en calidad de trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, situación esta que desvirtúa lo expresado en el libelo de la demanda por el demandante, puesto que se revela que la naturaleza de la relación que sostuvo con la demandada no era de carácter laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:
Que la empresa Contratista Petrolera CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada, en la persona de su presidente el ciudadano FERNANDO GUMERSINDO MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.861.575 y con domicilio en la Calle Comercio, Edificio Mecavenca, Oficina Nº 1-A, piso 2 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, para que se sirva exhibir, los originales de los siguientes documentos: a) DE TODAS LAS NÓMINAS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO: ALFREDO JOSÉ CARRASQUERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.497.439, durante los años 2008 y 2009, cuando prestó sus servicios personales para la misma. b) DE TODOS LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO: ALFREDO JOSÈ CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.497.439, durante los años 2008 y 2009, cuando prestó sus servicios personales para la misma. Manifestando al Tribunal que los recibos de pago de salarios fueron anexados al libelo. En relación a este medio probatorio esta Alzada ya emitió pronunciamiento sobre su valoración en los vicios denunciados, por cuanto no tiene nada que pronunciarse nuevamente. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
Primero: Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la Cooperativa “PROINTEMAS”, Anexos marcados con la letra “A y C”, de las cuales se constata que el anexo “A” corre inserto en los folios 28, su vuelto y 29 del cual se observa que se trata de documento poder consignado en copia fotostática simple del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS para la representación de sus abogados en los procesos judiciales, por tanto esta Alzada lo desecha del proceso por cuanto el mismo no aporta nada a lo controvertido. Por otra parte respecto al anexo marcado con la letra “C”, este corre inserto en los folios del 37 al 46, otorgándosele pleno valor probatorio como copia fotostática simple de documento público emanado de funcionario público competente conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de la misma se desprende todo lo relacionado a la constitución de la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L, en donde se especifican los requisitos establecidos por la Cooperativa para la admisión de los nuevos asociados, los derechos y deberes de los mismos, la causas de exclusión y suspensión de los asociados, entre otros. ASI SE DECIDE.
Segundo: Acta Constitutiva – Estatutos Sociales del Consorcio MECAVENCA- PROINTEMAS anexo marcado con la letra “B”, la cual corre inserta en los folios del 30 al 36 de la pieza número 1 del expediente, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio como copia fotostática simple de documento público emanado de funcionario público competente conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fueron objetadas y de ella se desprende que el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS fue constituido entre la sociedad mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A y la COOPERTIVA PROINTEMAS R.L, de igual manera se establece la normativa que regirá el Consorcio, la cual es adminiculada con la prueba de informes emanada del Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya resulta riela a los folios 139 al 158 de la pieza Nro. 2 del expediente en copias certificadas de idéntico contenido, evidenciándose la veracidad y autenticidad de la misma. ASI SE DECIDE.
Tercero: Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa “PROINTEMAS R.L.”, identificada con el número 05, celebrada la ASAMBLEA en fecha 08 de febrero de 2008 Registrada por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 12 de Marzo de 2.008, bajo el número 26 del Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, anexo marcado “D”, la cual corre inserta en los folios 47 al 52 de la pieza número 1 del expediente. Esta Alzada la desecha por cuanto de la misma no guarda relación con el demandante de autos ni con el contrato para el cual alega prestó servicios. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
A la Sociedad Mercantil PDVSA, ubicada en el Centro Refinador Paraguaná – C.R.P., la resulta de esta prueba corre inserta al folio 70 y 71 de la pieza número 4 del expediente, oficio No. OF-CRP-0292-2014-RRLL, suscrito por el ciudadano Pedro Luis Rodríguez Mora, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 81 de la ley Adjetiva Laboral, como prueba de informes que no fue objetada por las partes, en virtud de que de esta se desprende que el demandante de autos no cumplió con el procedimiento establecido en la Cláusula 69 numeral 11, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, adicionalmente que el referido ciudadano no aparece registrado en el Sistema de Control Laboral de Empresas Contratista como que realizó trabajos con la empresa MECAVENCA PROINTEMAS, durante el periodo 2008, denotándose que éste no mantuvo una relación laboral con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS durante el periodo 2008. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO
PRUEBA DE INFORME:
- Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardòn y Santa Ana; con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA – ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA “PROINTEMAS R.L.”, Asociación Cooperativa constituida y domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos, Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 16 de Noviembre de 2005 bajo el Nº 10, folios 67 al 78, protocolo primero, tomo décimo quinto, cuarto trimestre de 2005. En relación a este medio de prueba esta Alzada ya emitió pronunciamiento en el particular primero de la prueba documental por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
- Registro Mercantil Segundo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón: relativa al Acta Constitutiva del Consorcio Mecavenca Prointemas que riela a los folios 139 al 158 de la pieza número 2 del expediente. En relación a este medio de prueba esta Alzada ya emitió pronunciamiento en la prueba documental en su particular segundo por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
-Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón: EL ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROINTEMAS R.L.”, identificada con el No. 05, celebrada la Asamblea en fecha 08 de febrero de 2008, registrada por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el Nº 26 del tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. En relación a este medio de prueba esta Alzada ya emitió pronunciamiento en el particular Tercero de la prueba documental por lo que considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
- Copia Carta de Autorización para inicio de trabajos preliminares para la Reparación de TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERIAS DE AMUAY Y CARDÒN DEL C.R.P. AREA Nº 2: TANQUES DEL AREA Nº 2 DE LA REFINERÍA DE AMUAY CONTRATO NÚMERO 4600021317; ESPECIFICACIONES GENERALES PARA EL SERVICIO DE REPARACIÒN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LAS REFINERIAS DE AMUAY Y CARDÒN DEL C.R.P. La cual corre inserta en los folios 167 al 185 de la pieza número 1 del expediente. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma se trata de instrumental privada la cual no ha sido objetada por las partes, teniéndose su contenido como fidedigno, de la cual se desprende que en fecha 15/10/2007 se autorizó al CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS para iniciar los trabajos relativos al contrato No. 4600021317 en el cual alegó el demandante de autos haber prestado sus servicios personales como trabajador del Consorcio. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO:
A la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS R.L. constituida por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROINTEMAS, R.L. y la SOCIEDAD MERCANTIL MECANICA VENEZOLANA C.A., MECAVENCA, la cual corre inserta en los folios 167 al 185 de la pieza No. 1 del expediente. Ahora bien esta Superioridad en vista que la parte a quien se le ordenó su exhibición manifestó en la audiencia de juicio que su original ya corría inserta en las actas procesales, y ha sido valorada como prueba documental, es por lo que se da por exhibida la presente documental, resultando inoficioso emitir pronunciamiento respecto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES:
A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS COORDINACIÒN REGIONAL DEL ESTADO FALCÒN – SEDE SANTA ANA DE CORO, su resulta riela a los folios 03 al 175 de la pieza número 3 del expediente. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto se trata de expediente N° 96957 de la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., que reposa en dicha Institución, destacándose que en su contenido se encuentran listados de asociados donde el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARRAQUERO SÁNCHEZ aparece como asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., desde el día 23/10/2006, de igual manera están insertas otras documentales como listados de actualización de data con fecha del 03/09/2008 emanado de PDVSA donde el demandante de autos figura como asociado, adicionalmente que consta su participación activa como asociado de la Cooperativa en la Acta Asamblea Ordinaria No. 03 de fecha 14/03/2008 y la Acta de Asamblea Extraordinaria No. 05 de fecha 28/03/2008, verificándose que el demandante de autos fungía como asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L, siendo esto así se denota que el actor de autos ingresó a prestar sus servicios al CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS como asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Tal como se estableció ut supra, el hecho controvertido estriba en determinar si la Juez A Quo decidió contrario a derecho al declarar Sin Lugar la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO CARRASQUERO, sobre lo cual se hace el siguiente pronunciamiento:
Una vez que la demandada admitió la existencia de una relación pero de carácter civil, al reconocer que el demandante pertenecía a una cooperativa que conformaba el Consorcio y por tanto tiene la cualidad de asociado, en la ejecución del contrato de obra, realizado para la industria petrolera, considerando la accionada que no tiene el carácter de trabajador, sino de societario, se invierte de tal manera la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter civil o societario de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte actora, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y como tal puede ser desvirtuada.
Al respecto, se observa del análisis probatorio de las actas procesales, que la parte demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar la existencia de la alegada relación laboral sostenida con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS quien está integrado por la entidad de trabajo Mecánica Venezolana C.A. y Asociación Cooperativa Prointemas R.L., ya que de la prueba de informes emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS COORDINACIÒN REGIONAL DEL ESTADO FALCÒN – SEDE SANTA ANA DE CORO, que riela a los folios 03 al 175 de la pieza número 3 del asunto, correspondiente al expediente N° 96957 de la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., que reposa en dicha Institución, listados de asociados donde el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARRAQUERO SÁNCHEZ aparece como asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L. De igual manera consta en el mismo su participación activa como asociado de la Cooperativa en la Acta Asamblea Ordinaria No. 03 de fecha 14/03/2008 y la Acta de Asamblea Extraordinaria No. 05 de fecha 28/03/2008, verificándose que el demandante de autos fungía como asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.
Por otro lado, del análisis de las resultas de la prueba de informes procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 79 de la pieza número 2 del presente expediente, se desprende que en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se visualizan movimientos en relación al ciudadano ALFREDO JOSÉ CARRASQUERO SANCHEZ, en ningún periodo por el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, demostrándose que el actor de autos no figuraba como trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, parte demandada.
Asimismo, en cuanto a la prueba de exhibición, esta fue desechada por esta alzada por los motivos y razones indicados en el análisis probatorio, por manera que nada prueba respecto a la relación laboral de la parte demandante con el demandado CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, quedó demostrado a través del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA PROINTEMAS, la cual riela del folio 125 al 128 de la tercera pieza del expediente, registrada bajo el No. 43, folio 452 al 460, tomo Vigésimo Primero, de fecha 18 de junio del año 2008, del listado que riela al folio 70 de la tercera pieza del expediente, y de la actualización de data al 3 de agosto de 2008 que corre inserto al folio 76 de la pieza No 3 del expediente que el trabajador se encontraba entre los asociados o afiliados que conformaban la COOPERATIVA PROINTEMAS R. L., quien conjuntamente conforma con la empresa MECANICA DE VENEZUELA, C.A. (MECAVENCA), el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. De manera que siendo el actor una persona que está asociado a la COOPERATIVA PROINTEMAS, las labores que desempeñó para la cooperativas de la cual forma parte no tiene carácter laboral, ya que no existe un vínculo de dependencia, toda vez que la contraprestación económica que recibe son anticipos societarios y no deben ser consideradas salarios; y en consecuencia, no está sujeta a la legislación laboral sino que se rige por lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones y Cooperativas, el cual contiene las normas generales para su organización y funcionamiento, así como su participación desde el punto de vista económico de los asociados. De modo que, los miembros asociados o afiliados deben ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, por cuanto no quedó demostrada la relación de trabajo entre el actor y el CONSORCIO MACAVENCA PROINTEMAS, ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos como CAPATAZ, entre el día 05 de junio del año 2008 al el día 12 de septiembre del mismo año 2008; ello en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a que la prueba para demostrar la excepción legal debe ser contundente; y en el caso de marras, la parte demandante no logró demostrar la relación laboral; por ende, se debe concluir que el actor no fue trabajador de la demandada, el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la determinación de las indemnizaciones que le puedan corresponder de acuerdo con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resulta inoficioso emitir pronunciamiento, toda vez que ha sido confirmada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.
Esta alzada en virtud de que los elementos probatorios aportados al proceso que fueron valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba, determinó que no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, ni se logró desvirtuar con los motivos de apelación el vínculo laboral que alegó el actor haber sostenido con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS; se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de julio del año 2015, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE CARRASQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.497.439, tal como tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Motivado a la declaratoria Sin Lugar de la pretensión, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ya identificada contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ALFREDO JOSE CARRASQUERO SANCHEZ ya identificado, contra las entidades de trabajos CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y terceros intervinientes PDVSA PETROLEOS, S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Ofíciese al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de informarle de la presente decisión. QUINTO: Se ordena el Archivo definitivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días el mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
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