REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000229
ASUNTO : IP01-P-2013-000229

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Falcón a favor del ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 7.305.715, domiciliado en Avenida 12, calle 69, Sierra negra, Maracaibo, estado Zulia, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien por acumulación de penas obtuvo un resultado de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas que abracan desde la fecha 02-02-16 al 02-11-2016, para un total de 1.512 horas de actividades intramuros que equivalen a NUEVE (09) MESES.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de 1.512 horas de actividades intramuros que corresponden a NUEVE (09) MESES, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, Y ASÍ SE DECIDE.-

CÓMPUTO DE PENA

De la revisión del asunto IP01-P-2013-00229 se aprecia que el penado se encontraba cumpliendo condenada por el asunto IP01-P-2010-006009, la cual conoció el juzgado segundo de ejecución y cuya extinción de la acción penal fue decretada, y con fecha 23 de octubre de 2013 resultó condenado por el Juzgado primero de juicio de este circuito judicial a la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de ocultación agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 del código orgánico procesal penal, en donde le fue revisada la medida y fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad. Durante ese lapso, el penado se mantuvo privado de libertad durante NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS.
El penado es aprehendido nuevamente en fecha 15 de mayo de 2014, formándose el asunto IP01-P-2014-002258, resultando condenado a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, manteniéndose privado hasta la fecha de hoy, por lo que tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS y TRES (03) DÍAS, que al sumarse al primer tiempo de detención conlleva a una pena de TRES AÑOS (03), NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS, tiempo al cual debe sumarse la redención efectuada mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, que correspondió a NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS y a la redención practicada en esta fecha, que correspondió a CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, para en definitiva obtener un resultado de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS de cumplimiento de pena, la cual se hará efectiva para la fecha 06 de septiembre de 2017.
El penado opta por confinamiento por haber cumplido un lapso de pena superior a las ¾ partes. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS al ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 7.305.715, domiciliado en Avenida 12, calle 69, Sierra negra, Maracaibo, estado Zulia, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro. Se declara actualizado el cómputo de pena conforme a artículo 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de Coro. Se solicita a la defensa la consignación de carta de residencia pertinente.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 y 474 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ELSIMAR ACOSTA