REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001673
ASUNTO : IP01-P-2014-001673

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO Y CORRECIÓN DE CÓMPUTO

Visto escritos consignados por la defensora pública penal en materia de ejecución de penas del estado falcón, abogada FLORANGEL RINCÓN, así como solicitud solicitada por el director del centro penitenciario de los llanos, JOSÉ LUIS MENDOZA PALACIOS, en donde solicitan se decrete destacamento de trabajo a favor del penado PEDRO JOSÉ CALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.608.818, recluido en el centro penitenciario de los llanos; condenado a la peca de SEIS (06= AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y a su vez se corrija cómputo de pena, respectivamente.
En cuanto a la solicitud de corrección del auto de cómputo de pena de fecha 14 de febrero de 2017, en donde de igual manera se practico redención judicial de la pena a favor del precitado penado se observa que el cómputo en cuestión que la sumatoria de los días en el cual el penado se ha mantenido detenido, mas el tiempo de redención que correspondió a dos meses, se ajustan al tiempo real y efectivo de cumplimiento de pena asignado. Del extracto del auto en referencia se observa lo siguiente:

“ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Es de advertir que de la revisión de la causa se obtiene que el penado se ha mantenido privado de libertad desde la fecha 18 de febrero de 2014, lo que para la fecha de hoy tiene un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, mas sumado el tiempo de redención decretado mediante el presente auto el cual correspondió a DOS (02) MESES, se obtiene un cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, restándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS, por lo que el cumplimiento total de la pena correspondería para la fecha 18 de diciembre de 2020.
El penado opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
Destacamento de trabajo: Al cumplir la mitad de la pena es decir para la fecha 18 de diciembre de 2017.
Regimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir, para la fecha 18 de diciembre de 2018.
Libertad Condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que corresponde a la fecha 18 de junio de 2019.
Opta por confinamiento en fecha 18 de junio de 2019.”


Se desprende del extracto en cuestión que efectivamente al encontrarse el penado detenido desde la fecha 18 de febrero del 2014 hasta la fecha de emisión del mencionado auto, mas el tiempo redimido de dos meses, arrojó un resultado de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, lo que efectivamente se ajusta al tiempo de cumplimiento de pena del ciudadano PEDRO JOSÉ CALLES, para la fecha 14 de febrero de 2017, resultando entonces inútil o innecesario proceder a enmendar o corregir el cómputo de pena relacionado con el auto en mención.
Subsecuentemente es improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo requerido por la defensa, por cuanto el penado aún no ha cumplido la mitad de la pena, siendo que conforme al auto de cómputo de pena le correspondería para la fecha 18 de diciembre de 2017.
Por los razonamientos que anteceden se niega la corrección del auto de cómputo de pena decretado por este tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 y el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo a favor del penado, por cuanto para la fecha de hoy el penado aun no ha cumplido con los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal.




DISPÓSITIVA

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este tribunal primero de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la corrección del auto de cómputo de pena decretado por este tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 y el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo a favor del penado, por cuanto para la fecha de hoy el penado PEDRO JOSE CALLES DÁVILA aun no ha cumplido con los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 488 del código orgánico procesal penal. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ELSIMAR ACOSTA