REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002788
ASUNTO : IJ01-P-2015-000024
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las solicitud de otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO con relación al penado RIC YONATHAN MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.350.927, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
A los fines de resolver sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena en mención, se hace necesario corroborar la procedencia de los requisitos acumulativos requeridos para el otorgamiento del destacamento de trabajo.
Cabe acotar que de la revisión de la causa se advierte informe psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de asuntos Penitenciarios de la cual se desprende que el ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA, fue sometido a la evaluación pertinente cuyos resultados arrojan como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado RIC YONATHAN MIQUILENA, emite el siguiente pronóstico:… DESFAVORABLE…”.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 488 del código orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de destacamento de trabajo requerido. A los fines de una nueva evaluación es menester acogerse al lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RIC YONATHAN MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.350.927, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 488 del código orgánico procesal penal y el artículo 471 del vigente código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ELISMARI ACOSTA
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