REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000385
ASUNTO : IP01-P-2012-000385
AUTO REVOCANDO RÉGIMEN ABIERTO
Visto escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, abogado MISLEYDIS CÓRDOBA, en donde solicita al tribunal REVOCATORIA por incumplimiento de régimen abierto que le fuera otorgado al penado FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, a quien este tribunal otorgó a su favor la mencionada medida de prelibertad. Explana en su solicitud que el penado se encuentra ausente y no ha ido a pernoctar a ese centro desde la fecha 26-10-2016 sin justificar las razones de su ausencia por lo que se consideró como evadido y en tal sentido solicita al tribunal se pronuncie sobre la situación planteada conforme a lo previsto en el artículo 500 del código orgánico procesal penal.
A efectos de resolver sobre la situación procesal que se plantea en el presente asunto se tiene que este tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, decretó el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.352.085, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 2/ 03/1993 , de profesión u oficio estudiante y residenciado Cumarebo, calle Buenos Aires al final, sector el Cerro casa sin número, municipio Zamora del estado Falcón, condenado a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, del escrito consignado y referido con anterioridad se desprende que el mencionado penado se ha ausentado a pernoctar en el centro de residencia supervisada desde la fecha 26-10-2016, sin justificar los motivos de su falta. Aduce en su escrito el Ministerio Fiscal que al no asistir a cumplir con las pernoctas obligatorias constituye una falta muy grave sin justificar el motivo de su falta por lo que se le considera como evadido del Centro de Residencia Supervisada.
A los fines de resolver sobre lo expuesto, este juzgador observa que cursa en actas que el ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ ya identificado, fue objeto de un beneficio post condena como lo es el de régimen abierto.
De manera igual se evidencia de actas que mediante auto de fecha 26-10-2016, este tribunal otorga al precitado penado la medida de Régimen abierto e impone, entre otras condiciones la obligación que tiene el penado de retornar luego de cumplir su jornada laboral al centro de residencia supervisada y de acatar las condiciones y orientaciones sugeridas por el delegado de prueba y observar una conducta ejemplar, todo lo que fue debidamente impuesto en acto de imposición de la medida efectuada en fecha 31 de octubre de 2016.Sobre el caso sub exámine y de la revisión de la causa, se plasma la evidente contumacia del penado FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ quien conforme se explana en la comunicación referida y se constata de informe del delegado de prueba, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 12-07-2016, siendo que para la fecha de consignación de la mencionada solicitud no se había presentado en el centro de residencia supervisada ni consignó ninguna documentación que acredite su justificación por las faltas cometidas. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta en mención, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Régimen abierto al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de Régimen abierto que le fuera otorgada al penado FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de RÉGIMEN ABIERTO que fuera otorgada al penado FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.352.085, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 2/ 03/1993 , de profesión u oficio estudiante y residenciado Cumarebo, calle Buenos Aires al final, sector el Cerro casa sin número, municipio Zamora del estado Falcón, condenado a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, quien se encontraba sujeto a la medida de régimen abierto decretada por este tribunal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, a la Ciudadana Directora del centro de residencia supervisada del estado Falcón y al Delegado de prueba. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ELSIMAR ACOSTA
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