REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000525
ASUNTO : IP01-D-2016-000525

CESE DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento sobre el cese por cumplimiento de la medida de Privación de Libertad prevista de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de los ciudadanos JULIO CESAR VALDEZ titular de la cédula de identidad Nro 27.962.601 y la imposición de forma consecutiva de la medida socioeducativa UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y LUEGO UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y 458 del Código Penal Venezolano.
Previa revisión de las actuaciones se observa que consta en autos que el joven JULIO CESAR VALDEZ titular de la cédula de identidad Nro 27.962.601 se encuentra sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y de forma consecutiva al cumplimiento de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y LUEGO UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial Carirubana de la Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.
Así las cosas, la primera medida impuesta es la Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que el joven se encontraban detenido desde el día 11 -04- 2016 por lo que la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad corresponde al día 11-04-2017, por lo que de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal estima que lo que corresponde es decretar el cese de la medida por cumplimiento definitivo, a partir del 11-04-2017, todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a partir de la referida fecha para de seguidas iniciar de forma consecutiva la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y LUEGO UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, para lo cual el joven deberá dirigirse al Departamento de Libertad Asistida a fin de someterse a las obligaciones que allí se impartan. previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del joven JULIO CESAR VALDEZ titular de la cédula de identidad Nro 27.962.601 para hacerse efectiva a partir del día 11-04-2017 con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente ante este despacho el día hábil siguientes en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir, el cual es UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. EN FORMA CONSECUTIVA.

Este Tribunal observa que la sanción a cumplir luego de culminada la sanción de Privativa de Libertad la cual se hace efectiva a partir del día 11-04-2017, corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 626 ejusdem; en tal sentido se observa que la medida de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. EN FORMA CONSECUTIVA. Por lo cual se deben imponer al joven adulto de su obligación de someterse al cumplimiento de las obligaciones que imparta el Departamento de Libertad Asistida así como el cumplimiento de las siguientes obligaciones como REGLAS DE CONDUCTA: 1.- El deber de continuar con sus estudios y consignar cada 6 meses, constancias de estudio en el cual se verifique el cumplimiento de dicha condición; 2.- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- No codearse con personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de fuego. 5.- No acercarse a la víctima 6.- El deber de asistir al Departamento de Libertad asistida a fin de someterse al cumplimiento de las obligaciones que allí le impongan. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, en aras de garantizar el derecho al sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, se determina que la fecha de inicio de la Sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, EN FORMA CONSECUTIVA, es el día 16 DE ABRIL DE 2017 y para el cumplimiento de la sanción probablemente para el día 16-04-2019 APROXIMADAMENTE, debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida y la comunicación emitida por el Departamento de Libertad Asistida quien colabora con la supervisión del su cumplimiento Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida no privativa de libertad pendiente por cumplir, se le otorga la libertad con respecto a la medida de privativa de libertad para hacerse efectiva a partir del día 11-04-2017. Y así se decide.


Dispositiva
Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Se decreta a favor del joven JULIO CESAR VALDEZ titular de la cédula de identidad Nro 27.962.601 a partir del día 11-04-2017 de medida consistente en UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se le debe imponer a los JULIO CESAR VALDEZ titular de la cédula de identidad Nro 27.962.601 el cumplimiento inmediato de la medida socioeducativa de la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. EN FORMA CONSECUTIVA. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se ordena librar boleta de libertad a favor del Joven JULIO CESAR VALDEZ titular de la cédula de identidad Nro 27.962.601 para hacerse efectiva a partir del día 11-04-2017 con expresa mención de informarle que deberá comparecer obligatoriamente el día 16 de abril de 2017 las 10:00 am por sus propios medios en la sede de este Tribunal a los fines de imponerlos de su situación procesal e imponerlo del cumplimiento de la sanción no privativa de libertad, es decir, 01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. EN FORMA CONSECUTIVA para lo cual deberá someterse al cumplimiento de las obligaciones que imparta el Departamento de Libertad Asistida y el deber de cumplir con las siguientes condiciones como REGLAS DE CONDUCTA: 1.- El deber de continuar con sus estudios y consignar cada 6 meses, constancias de estudio en el cual se verifique el cumplimiento de dicha condición; 2.- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- No codearse con personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de fuego. 5.- No acercarse a la víctima 6.- El deber de asistir al Departamento de Libertad asistida a fin de someterse al cumplimiento de las obligaciones que allí le impongan.

TERCERO: Líbrese boleta de libertad a favor del sancionado JULIO CESAR VALDEZ titular de la cédula de identidad Nro 27.962.601 dirigida a la Entidad de Formación Integral para Varones, el cual se hará efectiva en FECHA 11-04-2017, con expresa mención que deberá comparecer el día hábil siguiente a ese, es decir el día 16 DE ABRIL DE 2017 A LAS 10:00 AM, POR ANTE ESTE TRIBUNAL, a efecto de imponerle sobre su situación procesal y el obligatorio cumplimiento de la sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir.

CUARTO: En aras de garantizar el derecho de los sancionados a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida a cumplir, se determina que la fecha de inicio de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta, es el 16-04-2017 y para el cumplimiento de la sanción probablemente para el día 16-04-2019 debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida y la comunicación emitida por el Departamento de Libertad Asistida quien colabora con la supervisión de su cumplimiento.

QUINTO: Líbrese oficio al Departamento de Libertad Asistida y remítase copia certificada de la presente decisión y Oficio a la Entidad de Formación Integral para Varones a efecto de informarle sobre la presente decisión, adjunto boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase


La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Jeny Barbera
La Secretaria
ABG. CARMEN CHIRINOS..