REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002838
ASUNTO : IP01-P-2017-002838
AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y COMO EFECTO EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL IMPUESTA A LOS IMPUTADOS.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 (Primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruyó en contra de los ciudadanos: DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano, se le da entrada a la presente solicitud de sobreseimiento en esta misma fecha y se le da cuenta al Juez para Proveer, en virtud de encontrar de guardia en el día de hoy sábado, 01/04/2017.
Dicha solicitud de Sobreseimiento los hace en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ABOG. CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, así como en el numeral 7 de artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Víctima:
EL ESTADO VENEZOLANO.
Denunciante: SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.112, residenciado en Mapararí, Municipio Federación, Estado Falcón.
Imputados:
DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, Venezolano, de 27 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.607.021, residenciado en el sector la Sabana, calle Bermúdez, casa sin, Parroquia Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón.
JOHAN FRANCISCO DELGADO, Venezolano, de 32 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.520.411, residenciado en el sector el Estanque Público, calle principal, casa sin, Parroquia Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón.
JOSMAR RAMÓN CHIRINOS MADURO, Venezolano, de 49 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.518.766, residenciado en el sector Santa Lucía II, calle 01, casa N° 15, Parroquia Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
En fecha 18-02-2017, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Churuguara) recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA. quien manifestó que el encargado de su finca de nombre “LA REVANCHA” le había notificado que personas desconocidas habían irrumpido en los predios de su finca, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar en mención, específicamente sector Las Crucecitas, carretera nacional Churuguara Barquisimeto, Municipio Federación, Estado Falcón, encontrando las puertas de entrada (brochas) abiertas, siendo que, luego de recorrer los alrededores de la misma, en uno de sus potreros se encontraba un grupo de personas, a quienes les notificaron que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional en razón de que no se contaba con iluminación por falla en el fluido eléctrico, asimismo, dejaron constancia de que en el medio del grupo de personas se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino a quienes habían sometido por presuntamente tener una actitud sospechosa, siendo visualizados en momentos en que realizaban cortes en os conductores de alta tensión, reteniéndoles un rollo de aproximadamente 85 metros de guaya de cobre y tres rollos de guaya de olvidar para un total de 80 metros, motivo por el cual practicaron la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, Venezolano, de 27 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.607.021, de profesión u oficio electricista, JOMAN FRANCISCO DELGADO, Venezolano, de 32 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.520.411, de profesión u oficio electricista, y JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO, Venezolano, de 49 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.518.766, de profesión u oficio electricista.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1. ACTA POLICIAL NRO. 0021, de fecha 18-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Churuguara, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados.
2. DENUNCIA COMÚN, de fecha 18-02-2017 formulada por el ciudadano SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
3. ENTREVISTA, de fecha 18-02-2017 efectuada al ciudadano ELIOMAR JOSE REYES ROMERO, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19-02-2017 suscrita por el funcionario HENRY MEDINA MARTINEZ (SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO Y AVERIAS CHURUGUARA, CENTRO DE SERVICIO CHURUGUARA), en la cual deja constancia de que la evidencia consistente en: CIENTO SESENTA Y CINCO (165) METROS DE CONDUCTOR ELÉCTRICO ENTRE COBRE Y ALUMINIO
N° 2, es material que se utiliza en la red de distribución eléctrica (líneas de alta y baja tensión) por la Empresa CORPOELEC
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0217-SDC, de fecha
19-02-2017, practicada por el funcionario DETECTIVE JOSE HERNANDEZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Coro, a la siguiente evidencia: “Una (01) escalera extensible elaborada en metal, pintada de color anaranjado... Una (01) pértiga telescópica, elaborada en metal... Una (01) barra de aterramiento... Un (01) alicate... Una (01) pértiga manumecánica... Una (01) sincha... Un (01) equipo a puesta de tierra y sincha... Ciento sesenta y cinco (165) metros de conductores eléctricos, con la cual se acredita la existencia real y características físicas de las mismas.
6. ENTREVISTA, de fecha 09-03-2017 efectuada al ciudadano CRISTOBAL RAMÓN HERNANDEZ ALVAREZ, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba de guardia, en horario de 03:00 a 11:00 de la noche, en el distrito técnico Churuguara... también se presentó al trabajo DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO, JOSE LOVERA, y se encontraba el supervisor de guardia PONCIANO CAROlA, y en la recepción de llamadas se encontraba ALBERTO VALLES. Durante mi presencia, note que enviaron a la unidad 191, con los trabajadores DARWIN MEDINA y JOSMAR CHIRINOS, a atender los reclamos de avería, yo mientras me quede cumpliendo horario. Horas mas tarde, le informan por radio, que tal sector el paraparo, crucecita, de la parroquia Maparari, sin servicio.., siempre ese sector es problemático, la comunidad arremete en contra de los trabajadores siempre, para que les hagan las reparaciones de primero y horas mas tarde, llaman al supervisor que la unidad fue secuestrada por la comunidad y la guardia nacional... El supervisor se dirigió al comando de la guardia, y no le permitieron hablar con sus trabajadores, a los fines de aclarar que estaban trabajando. Con la cual se puede evidenciar que los ciudadanos imputados son trabajadores adscritos a CORPOELEC y se encontraban realizando labores inherentes a sus funciones como empleados de dicha empresa al momento en que se produjeron los hechos.
7. ENTREVISTA, de fecha 09-03-2017 efectuada al ciudadano PONCIANO DANIEL GARCIA CHIRINO, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día sábado 18-2-17... estaba haciendo la guardia del turno de 3 a 11 en la empresa corpoelet (sic)... se le notifico a los linieros Jormar chirino y Darwin medina que se trasladaran hasta el caserío el tendal parroquia agua larga, reclamo que fue puesto por la familia Rosendo, en la unidad 191 de la empresa corpolet (sic), después de esa novedad se le comunicó vía radio las siguientes novedades.., las crucecitas, reclamo que llego en el SURGE y luego al SIAR, dichas novedades fueron notificadas por el señor Alberto valles radio telefonista, como a eso de las 9:05pm de la noche, me comunica el radio telefonista Albedo valle vía CANTV que la unidad 191 y los linderos Darwin medina y josmar chirino, están secuestrados por la comunidad las crucecitas... cuando íbamos en la vía a la altura del caserío el roble nos percatamos que viene la unidad 191 conducida por un funcionario de la Guardia Nacional dentro de la camioneta venían los compañeros josmar chirinos, Darwin medina y jhoan delgado... al llegar al comando de la Guardia Nacional de churuguara, no nos fue permitido el acceso a l?s instalaciones. Con la cual se puede evidenciar que los ciudadanos imputados son trabajadores adscritos a CORPOELEC y se encontraban realizando labores inherentes a sus funciones como empleados de dicha empresa al momento en que se produjeron los hechos.
8. INFORME NRO. E-340102l101 de fecha 19-02-2017 suscrito por el Supervisor de Cuadrilla PONCIANO GARCIA (División de Mantenimiento y Averías Churuguara), en el cual deja constancia de que como supervisor de guardia dio orden a la cuadrilla conformada por Josmar Chirinos y Darwin Medina para que se trasladaran a solventar las novedades reportadas, con el cual se puede evidenciar que los ciudadanos imputados son trabajadores adscritos a CORPOELEC y se encontraban realizando labores inherentes a sus funciones como empleados de dicha empresa por órdenes de su superior inmediato al momento en que se produjeron los hechos.
9. INFORME NRO. E-3501651003 de fecha 19-02-2017 suscrito por el Supervisor de Mantenimiento y Averías Centro de Servicio Churuguara HENRY MEDINA MARTINEZ, en el cual deja constancia de que existe un reporte en el Sistema Único de Registro y Gestión de Eventos de Corpoelec SURGE la cual corresponde con la falla detectada por el Supervisor Ponciano García. igualmente, deja constancia de haber efectuado reconocimiento al material y herramientas de trabajo que se encontraban dentro de la unidad 191 donde se trasladaron los ciudadanos imputados al lugar de los hechos, con el cual se puede evidenciar que los ciudadanos imputados son trabajadores adscritos a CORPOELEC y se encontraban realizando labores inherentes a sus funciones como empleados de dicha empresa luego de ser reportada la falla en el suministro de energía, para lo cual utilizaron los respectivos implementos de trabajo.
10. INFORME NRO. DCSTBC-2017-MARZ-0O8 de fecha 21-03-2017 suscrito por el ING. ROBINSON ANTONIO BAEZ SAAVEDRA (COORDINADOR LOCAL DEL CENTRO DE ATENCIÓN, AVERIAS Y RECLAMOS CORO), mediante el cual remite información donde se pueden evidenciar el reporte de la falla del suministro de energía en el lugar de los hechos, así como la cuadrilla encargada de atender dicha solicitud, conformada por los ciudadanos imputados.
11. INFORME NRO. E-3401021003 de fecha 24-03-2017 suscrito por el Supervisor de Cuadrilla División de Mantenimiento y Averías Churuguara PONCIANO GARCIA, a través del cual se puede evidenciar que en fecha 18-02-17 si hubo un reporte relacionado con la interrupción del suministro de energía eléctrica en el sector las Crucecitas, quedando anotada en los sistemas SURGE Y SIAR, bajo los números de reclamo 502333 y 102319, respectivamente, asimismo, deja constancia del personal comisionado para atender la novedad, siendo los linieros de guardia de 3:00 a 11:00pm.
12. INFORME NRO. E-3401021004 de fecha 24-03-2017 suscrito por el Supervisor de Mantenimiento y Averías Churuguara HENRY MEDINA MARTINEZ, a través del cual se puede evidenciar que verificó las novedades reportadas en el sistema SURGE y reportó la falla al Ing. Jesús López como Jefe encargado de la División de Mantenimiento y Avería, asimismo, remite información detallada en relación a los equipos que son suministrados a las cuadrillas para el desempeño de sus funciones, así como la procedencia del Arvidal N° 2 y el conductor de cobre trenzado N° 2 y el uso de los mismos en las labores del personal adscrito a CORPOELEC, lo cual guarda relación con las evidencias colectadas en poder de los imputados en el lugar de los hechos.
13. INFORME NRO. E-3401021005 de fecha 24-03-2017 suscrito por el Supervisor de Prevención y Protección Churuguara TSU EDNEL NAVARRO, a través del cual se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos, asimismo, hace mención a los empleados de CORPOELEC encargado de atender la novedad, siendo los linieros JOSMAR CHIRINOS, DARWIN MEDINA y un lindero eventual no contratado de nombre JOHAN DELGADO.
14. ENTREVISTA de fecha 29-03-2017 efectuada al ciudadano JESUS ARCADIO LOPEZ AULAR, en la cual deja constancia de lo siguiente:.. recibí una llamada del técnico encargado del Departamento de la División de Mantenimiento y Averías y Reclamos del Centro de Servicio de Churuguara, es el señor HENRY MEDINA... el notificó que encontraron a unos trabajadores con la problemática de que supuestamente la comunidad los había agarrado, pero en nuestro sistema SURGE de atención y reclamos.., también en el SIAR estaba el reclamo donde notificaban el problema de la línea que se presentó en ese momento, el personal de guardia se encarga de cumplir con esas tareas de reclamo, a través de la cual se puede evidenciar que los ciudadanos imputados son trabajadores adscritos a CORPOELEC y se encontraban realizando labores inherentes a sus funciones como empleados de dicha empresa al momento en que se produjeron los hechos, por encontrarse de guardia.
15. ENTREVISTA de fecha 30-03-2017 efectuada al ciudadano SAMIR RODOLFO MOSQUERA TORREALBA, en la cual deja constancia de lo siguiente:.. .Me hicieron una llamada a eso de las ocho de la noche, el encargado de la finca me llama y voy a donde se encontraba la gente, como vi demasiada gente y muchos motorizados dentro de la propiedad decidí buscar apoyo de la Guardia Nacional, y en transcurso de quince minutos busqué a tres funcionarios y ellos se encargaron de la situación. Según la gente del caserío habían agarrado in fraganti a la gente pero yo no vi nada de eso y mi molestia fue que invadieron mi propiedad porque ya he sido víctima de mucho robo, realmente eso fue lo que pasó, yo firmé la denuncia porque me pareció un abuso que se metieran en mi propiedad sin permiso.... SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO DE LAS RAZONES QUE DIERON LUGAR A LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS? CONTESTÓ: Supuestamente las personas decían que era por las guayas pero en realidad yo no vi que estaban sustrayendo eso.. .TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿OBSERVO SU FUE SUSTRAIDO TENDIDO ELECTRICO DEL LUGAR? CONTESTO: No, yo busqué a la Guardia Nacional porque la molestia mía era que estaba todo ese poco de gente dentro de la finca, me invadieron mi privacidad abriendo las puertas sin autorización... CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿EL DIA DE LOS HECHOS SE PRESENTÓ ALGUNA INTERRUPCION DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA? CONTESTÓ: En mi finca si en ese sector (...), a través de la cual se puede evidenciarlas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos y por ende tiene conocimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; no obstante, luego del análisis y revisión exhaustiva de las diligencias de Investigación, considera esta Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un Acto conclusivo Acusatorio en contra de los ciudadanos imputados, en razón de que se de desprende de los Informes emitidos por el personal Coordinador y Supervisor de la Empresa CORPOELEC que los ciudadanos imputados son trabajadores adscritos a dicha compañía y para el momento de los hechos se encontraban de guardia atendiendo la novedad reportada por los usuarios de la comunidad en relación a la falla del suministro de energía eléctrica, ello aunado a las actas de entrevistas tomadas al personal que a su vez se encontraba de guardia el día en que se produjeron los hechos, y a la declaración del denunciante, en la que manifiesta que solicitó el apoyo de la Guardia Nacional en razón de que gran cantidad de personas ingresó a su propiedad sin la debida autorización. En tal sentido, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, ésta Representante de la vindicta pública como garante de buena fe estima procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y ASOCIASIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem;; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos antes expuestos.”
DE LOS HECHOS
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: El hecho objeto del proceso no se realizó, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano, donde considera quien suscribe que al analizar y observar las actas procesales que conforman dicho expediente se puede concluir que desde la apertura de la investigación, a pesar de que éste Tribunal, decretó en la Audiencia oral de Presentación la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de ley, concluye la investigación el Ministerio Público con la presentación del acto conclusivo llamado Sobreseimiento, toda vez que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan a ese Despacho fundamentar un Acto conclusivo Acusatorio en contra de los ciudadanos imputados, en razón de que se de desprende de los Informes emitidos por el personal Coordinador y Supervisor de la Empresa CORPOELEC que los ciudadanos imputados son trabajadores adscritos a dicha compañía y para el momento de los hechos se encontraban de guardia atendiendo la novedad reportada por los usuarios de la comunidad en relación a la falla del suministro de energía eléctrica, ello aunado a las actas de entrevistas tomadas al personal que a su vez se encontraba de guardia el día en que se produjeron los hechos, y a la declaración del denunciante, en la que manifiesta que solicitó el apoyo de la Guardia Nacional en razón de que gran cantidad de personas ingresó a su propiedad sin la debida autorización. Razón por la cual el Representante de la vindicta pública como garante de buena fe estima procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue aperturada la Orden de Inicio de la Investigación, hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, conforme lo ha planteado la representación fiscal, no es posible el enjuiciamiento de los imputados o la continuación de la presente investigación debido que tal y como lo establece el numeral 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal “ A El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. (…)”
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado ampliamente en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto existiendo solicitud de sobreseimiento del asunto penal, en consecuencia, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente e4l cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que inicialmente se les había impuesto a los imputados de autos, DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO Y JOHAN FRANCISCO DELGADO, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la presentación del acto conclusivo llamado Sobreseimiento, el efecto inmediato es el cese de toda medida de coerción personal que le se hubiere dictado a los imputados en su oportunidad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de los ciudadanos: DARWIN JESUS MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.607.021, JOSMAR RAMON CHIRINOS MADURO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-9.518.766 y JOHAN FRANCISCO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.520.411, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 27.663.739, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y el delito de INTERRUPCION DEL SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en perjuicio del Estado venezolano y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de toda medida de coerción personal que le se hubiere dictado a los imputados en su oportunidad, como fue la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por haber estado llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a los imputados del presente proceso, a la defensa de cada uno de ellos, a Fiscalía 2° del Ministerio Público y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO
ABG. ORIANA ORTIZ
ASUNTO: IP01-P-2017-003828
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000171
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