REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009031
ASUNTO : IP01-P-2016-009031
AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PRESENTE ASUNTO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto Motivado conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual este Tribunal declaró el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO y MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, por la presunta comisión del delito de COATORES DEL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.733.242, de 40 años de edad, nacido en fecha 10/05/1976, de profesión u oficio: militar activo, Residenciado en el Puerto de Cumarebo, municipio Zamora, calle 2, casa Nº 16, estado Falcón, teléfono: 0424-699-8987 y 0412-663-5998.
2.- MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.197.774, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-12-1984, de profesión u oficio: abogado, especialista en gestión judicial, auditora aduanera y tributaria, fiscal actuante del SENIAT del sector de tributos internos de Coro, perteneciente a la región Centro Occidental, residenciada en Sector Villa del Mar, calle Principal, casa Nº 44, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 0424-684-8682.
RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de la Acusación Fiscal los siguientes hechos: en fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano ROGER DESIDERIO RODRIGUEZ PIÑA Se encontraba atendiendo a clientes en su local comercial denominado Agro “Mercantil Cadipino C.A”. Registro de información Fiscal (RIF) N30402759-1, Ubicado en la calle Bolivar con esquina Calle Urdaneta, Centro Comercial “Casa Vieja” Local N12 el cual es de su propiedad, cuando aproximadamente a las 10 horas de la mañana, hicieron acto de presencia los ciudadanos MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ Y CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, en sus condiciones de auditor Aduanero Tributario y policía administrativa resguardo Nacional Aduanero Tributario, adscritos al sector de Tributos internos de coro del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributario (SENIAT) respectivamente, con la finalidad de verificar el cumplimiento de deberes formales, de llevar los libros y registros especiales, de mencionada persona jurídica, solicitándole al Ciudadano ROGER DESIDERIO RODRIGUEZ PINA toda la documentación atiente al caso, logrando percatarse que con contaba los libros contables, los libros de compra y venta , el Rif no esta actualizado , y que el reporte de la caja registradora no coincida con el reporte del punto de venta, por lo que la Funcionaria MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, procedió a indicarme las sanciones en la cual quedaría sujeto por el incumplimiento de los antes indicado, la cual consistía en clausura temporal, por lo que el ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, le manifiesto a la hoy victima que le correspondía cuarenta y cinco día (45) de cierre, pero si cancelaba la cantidad de dos millones (2.000.000 bsf) de Bolívares Fuertes, solo era por cinco (05) Días, suministrándole su numero telefónico signado con la numerología 0412-663-5998 , para que se comunicara con ellos mientras visitaban otro local Comercial, es por lo que pasadas las 4:00 Horas de la tarde, regresaron al local comercial exigiéndole la cantidad indicada, manifestación la hoy victima que no tenía esa cantidad en efectivo sino en cuentas distintas entidades bancarias, por lo que manifestaron que realizara dos cheques por novecientos mil Bolívares Fuertes (900.000bsf) y otro por la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (200.000bsf), por lo que el ciudadano ROGER DESIDERIO RODRIGUEZ PINA, bajo coacción le hizo entrega de los cheques, procediendo los encartados en marras abordar un vehículo clase camioneta de color azul, marca Chevrolet, modelo Silverado, en sentido población de Cumarebo- Coro, sin embargo la hoy victima hizo parte a esta representación fiscal, quien de manera inmediata entablo comunicación efectiva con funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, participándole los hechos narrados. Así las cosas, se constituyeron en comisión los funcionarios supervisor agregado, Eudy Rodríguez, supervisores RAUL VERA, FRANCISCO PEREIRA Y VICENTE GUERRA, OFICIAL AGREGADO ELYS SALAS Y OFICIALES FREDDY SUAREZ y SUKEYDIS ESCOBAR, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, trasladándose hasta la carretera Morón-Coro, y específicamente en el Punto de Control fijo de la Policía del Estado Falcón del sector MATARUCA, logrando avistar el vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ y CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, el cual le dieron la voz de alto, siendo acatada por los mismos, por lo que amparados en el artículo 191 y 193, le realizaron una revisión corporal e inspección al vehículo clase camioneta, lográndoles colectar un trozo de cheque de código cuenta cliente N 0175-0162-31-0071691762, perteneciente a la hoy víctima, por la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (900.000bsf).”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, 06 de Abril de 2017, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control, en la Sala Nº 08, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada del Secretario de Sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA, y el Alguacil de Sala, para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en causa seguida en contra del Ciudadano: imputado MARLENE DAYANGEL VENTURA y CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, por la presunta comisión de los delito COATORES DEL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público Abg. EDDY PARRA, los Defensores Privados ABG. ANGEL VENTURA, ABG. MOISES MANZANO y ABG. EDITHMAR ALVAREZ en representación de MARLENE DAYANGEL VENTURA, se deja constancia del defensor privado ABG. JHOVANNY MEDINA en representación del ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO. Se deja constancia de la comparecencia de los acusados MARLENE DAYANGEL VENTURA y CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, previo traslado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ROGER DESIDERIO PIÑA, de quién consta Boleta de Notificación consignada y practicada por el Ministerio Público. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EDDY PARRA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos MARLENE DAYANGEL VENTURA y CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, por la presunta comisión de los delito COATORES DEL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLNACO y se revoque la Medida de Detención Domiciliaria de la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA y le decrete la Medida Privativa de Libertad, Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados, acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse el primero de los nombrados CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.733.242, de 40 años de edad, nacido en fecha 10/05/1976, de profesión u oficio: militar activo, Residenciado en el Puerto de Cumarebo, municipio Zamora, calle 2, casa Nº 16, estado Falcón, teléfono: 0424-699-8987 y 0412-663-5998. El segundo de ellos quedó identificado como: MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.197.774, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-12-1984, de profesión u oficio: abogado, especialista en gestión judicial, auditora aduanera y tributaria, fiscal actuante del SENIAT del sector de tributos internos de Coro, perteneciente a la región Centro Occidental, residenciada en Sector Villa del Mar, calle Principal, casa Nº 44, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 0424-684-8682. Estado Falcón. Manifestando cada uno de forma separada: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado ABG. ANGEL VENTURA, en representaron de Marlene Ventura, quien expone: “Esta Defensa se ampara en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 literal e, no cumple los requisito de presentar Acusación, no cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención que efectivamente en el punto de control de Mataruca, no se deja constancia en el acta policial una evidencia, en el momento que se hace la detención, no se da la flagrancia, ningún funcionario puede hacer funciones que no estén establecido en nuestra constitución, después mi defendido es trasladado al Puesto Policial, y hay una declaración Sandy Guerrero, que el venia de traer comida de un familiar, el Ministerio Público no individualiza la conducta de hoy los acusados, en su acta de entrevista la supuesta victima, hace intención de sobornarla, y ella le manifestó a la victima que ella ya había cerrado el local, en ese acto no se cumplieron con las garantías constitucionales. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hizo una inspección a lugar de los hechos en el cual no se lograron encontrar elementos criminalísticos. En cuanto al cruce de llamadas, de parte de mi defendida no hay llamada con la víctima, en cuanto al delito de agavillamiento, a ella el superior jerárquico es el que le suministra el escolta o funcionario que la va acompañar, mi defendida tenia autorizaron para hacer su procedimiento, mi defendida le explico paso a paso a la victima de todo los incumplimientos en que había incurrido la victima. Lo hechos narrado por la victima y lo narrados por la Fiscalia, en vez de aclarar empeoraron la situación de mi defendida. Es por lo que ratificamos nuestro escrito de contestación a la Acusación Penal. Ahora bien como lo estable 181 del Código Orgánico Procesal Penal, no son validos debido a que venimos de un procedimiento viciado, es por lo que solicitamos la libertad plena o en su defecto el Sobreseimiento de la Causa. Seguidamente el ABG. MOISES MANZANO en su condición de defensor del la ciudadana Marlene Ventura, expone: Esta defensa se opone al escrito de la Acusación Penal, ninguno de lo elemento de convicción señala nuestra representada , haya consumado ninguno de los delito por lo cual lo Acuso el Ministerio Público, y sobre todo es para subsanar todo, en el Acta Policial explana como sucedieron de una manera y en el a Acusación Penal el Ministerio Público narra de otro modo como sucedieron los hechos, es por lo que estamos en presencia de un fraude procesal, la victima es la que induce a nuestra defendida, solicito el sobreseimiento de la causa, solicitamos la revisión de la Medida, mi defendida a cumplido con la Medida impuestas, consigno en ese acto copia constante de recaudos de estudio y carta de residencia, solicitamos copias simples del acto de hoy, y solicitamos que se admita el escrito de Acusación. Seguidamente ABG. JHOVANNY MEDINA en representación del ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO: Antes de comenzar que la audiencia preliminar es un acto de mucha importancia en el proceso, esta defensa alega, si es bien cierto que no hay denuncia en donde esta involucrado mi defendido, no es menos cierto que la policía interceptada a mi defendido y le hace una registro al vehiculo y un registro corporal y no se encuentra ningún objeto de interés criminalístico, después de 2 horas se vuelve a realizar un registro y se encuentra un trozo de cheque y cedula, este ciudadano manifestó que se el realizo una inspección a un vehiculo de color gris no azul, se puede observar la declaración de la presunta victima, en la primara entrevista la victima narra uno hechos, y la segunda entrevista de ampliación se contradice la victima, y en su pregunta número 08, nombra a una ciudadana keila Perozo que no tiene que ver nada con esto hechos, esta defensa 10/01/2017 consigna una solicitud de practica de diligencias de entrevistar al Jefe del SENIAT de nombre Torres Aranguren, al funcionario Deivis y la solicitud de una prueba grafotécnica a los cheques eran suscripto por la victima y en la causa no está el escrito presentado por la Defensa, así mismo siguiendo con mis dichos, debo reiterar que las llamadas telefónicas puede determinar que tipo de conversación que se dijo en las misma y en el vaciado de los texto existe una relación directa o de intercepción de grabación mi defendido le hay insinuado la suma de dinero alguno, de igual manera, que lo videos se evidencias son percepciones visuales podían tomarse como elemento para sustentar la Acuñación en persona alguna, le solicito al Tribunal, la revisión el Control Formal y material de la Acusación Fiscal, y por canto la Fiscalia de repuesta a la solicitud de la Defensa, y por cuanto solicito el Sobreseimiento Provisional del presente Asunto Penal, solicito no sea admitido la Acusación Penal, solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa como son las presentaciones cada 08 días por ante este Tribunal, solicito que se oficie al SIPOL a los fines de excluir de pantalla al Vehiculo solicitado por esta defensa, y en caso contrario me acojo al ° del Ministerio Público principio de la comunidad de la prueba, es todo. Seguidamente el Abg. Eddy Parra Fiscal, visto lo explanado por la defensa, solicito que se envié copias certificadas del presente Asunto penal a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que se aperture una investigación a la Fiscalia 7° del Ministerio Público y a los fiscales actuantes en este presente Asunto, todo de conformidad con el articulo 88 de la ley Contra la Corrupción y esta Representaron Fiscal se reserva a ejercer cualquier acción en contra del sujeto activo, de conformidad con el Articulo 84 de la misma Ley. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: No Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal 7° del Ministerio Público contra los ciudadanos imputados MARLENE DAYANGEL VENTURA y CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se decreta el Sobreseimiento Provisional del presente Asunto de conformidad con el Articulo 303, 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena retrotraer el presente asunto hasta el estado de que la Fiscalia de repuesta a lo solicitado por el Defensor Giovanny Medida en fecha 10/01/2017, en un lapso de siete (07) días hábiles contados, de que el Ministerio Público reciba el presente Asunto y presente un nuevo Acto Conclusivo. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por los Defensores Privados en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa para los ciudadanos imputados de autos. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de auto. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Líbrese todo lo conducente. Remítase copias del presente Asunto Penal, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón. Siendo las 05:17 de la tarde, se concluye el presente acto. Se terminó, se leyó y conformes firman.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que aún cumpliendo con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, esta jurisdicente verificó la violación de derechos fundamentales, como es el derecho a la defensa, toda vez que el defensor privado Abg. Jhovanny Medina, muestra a efectus videndi y que no consta en el presente asunto, solicitud de diligencias de investigación ante el Despacho Fiscal sin que exista respuesta alguna por parte del Ministerio Público respecto a la referida solicitud, siendo un derecho de la defensa y su defendido, solicitar diligencias de investigación ante el Ministerio Fiscal, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no observarse dentro del presente proceso, respuesta alguna de su petitorio, éste Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 20, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28 y 303, ejusdem, el cual establece:
Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:
Omisis…
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omisis…
4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de esenciales de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.
Considera pues, esta juzgadora que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, antes señalados.
Asimismo, en el presente acto, este tribunal pasó a ejercer el control judicial, en relación a que la acusación presentada por la Fiscalia séptima del Ministerio Público, estimando que si bien es cierto, aún cumpliendo con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, esta jurisdicente verificó la violación de derechos fundamentales, como es el derecho a la defensa, toda vez que el defensor privado Abg. Jhovanny Medina, muestra a efectus videndi y que no consta en el presente asunto, solicitud de diligencias de investigación ante el Despacho Fiscal sin que exista respuesta alguna por parte del Ministerio Público respecto a la referida solicitud.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 558 de fecha 09 de Abril de 2008, ha sentado criterio de carácter vinculante, así como la misma Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3602 de fecha 19 de Diciembre de 2012, las cuales la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los ha tomado como referencia y las mismas han sido aplicadas.
Siendo ello así y del análisis efectuado en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, es procedente decretar el Sobreseimiento Provisional, en virtud de que debe subsanarse la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se individualice la participación de los ciudadanos CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.733.242, de 40 años de edad, nacido en fecha 10/05/1976, de profesión u oficio: militar activo, Residenciado en el Puerto de Cumarebo, municipio Zamora, calle 2, casa Nº 16, estado Falcón, teléfono: 0424-699-8987 y 0412-663-5998 y MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.197.774, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-12-1984, de profesión u oficio: abogado, especialista en gestión judicial, auditora aduanera y tributaria, fiscal actuante del SENIAT del sector de tributos internos de Coro, perteneciente a la región Centro Occidental, residenciada en Sector Villa del Mar, calle Principal, casa Nº 44, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 0424-684-8682, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 303 concatenado con el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgando al Ministerio Público el lapso de siete (07) días hábiles a partir de la recepción del presente asunto en el Despacho de la Fiscalía séptima de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que subsane el escrito acusatorio y lo presente nuevamente., manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, el cual seguirán cumpliendo CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, en el RETEN DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON, y MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ , en su residencia, por tener ésta última Detención Domiciliaria, como Medida de Privación Judicial, por esta presuntamente incursos en los delitos COATORES DEL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta conforme a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 20, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28 y 303, ejusdem el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los ciudadanos CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.733.242, de 40 años de edad, nacido en fecha 10/05/1976, de profesión u oficio: militar activo, Residenciado en el Puerto de Cumarebo, municipio Zamora, calle 2, casa Nº 16, estado Falcón, teléfono: 0424-699-8987 y 0412-663-5998 y MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.197.774, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-12-1984, de profesión u oficio: abogado, especialista en gestión judicial, auditora aduanera y tributaria, fiscal actuante del SENIAT del sector de tributos internos de Coro, perteneciente a la región Centro Occidental, residenciada en Sector Villa del Mar, calle Principal, casa Nº 44, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 0424-684-8682., por la presunta comisión del delito de COATORES DEL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su momento como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena la remisión del presente asunto ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, se establece un plazo de siete (07) días hábiles contador a partir de la recepción del presente asunto en el Despacho de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que subsane el escrito acusatorio y lo presente nuevamente, de conformidad a lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que practique las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto le de respuesta a dicha solicitud. CUARTO: Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. OLIVIA BONARDE SÚAREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2016-009031
RESOLUCION No. PJ0022017000185
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