REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001272
ASUNTO : IP01-P-2017-001272

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.481.426, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio, PREVIA Resolución por parte de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, del Recurso de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal 3° del Ministerio Público y ordenó la remisión de todo el asunto a dicha Corte.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- JUAN CARLOS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.481.426
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En el día de hoy, 06 de Abril de 2017, siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar el acto de ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguida contra los acusados: JUAN CARLOS SANDOVAL por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con el articulo 2, numerales 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y del alguacil asignado a la sala N° 8. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario verificara la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalia Tercero del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO. Se deja constancia de la comparecencia de los Abogados Orlando Hidalgo y Franklin Conde en su carácter de defensa privada del ciudadano acusado. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano acusado JUAN CARLOS SANDOVAL previo traslado desde su sito de Reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima AMADO ANTONIO MORENO. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JUAN CARLOS SANDOVAL por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con el articulo 2, numerales 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Y se mantenga La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados, acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse el primero de los nombrados JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 18.481.426 fecha de nacimiento 18/08/1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Falcón, residenciado en la urbanización cruz verde calle 13 casa N° 31, Municipio Miranda, Estado Falcón. Manifestando forma separada: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado ORLANDO HIDALGO, quien expone: “Observaciones si es bien que el Dr, Cardozo no estuvo en la Audiencia Oral de Presentación, es preciso destacar que el Ministerio Publico enuncia los hechos en la acusación Fiscal, en donde en la denuncia el ciudadano Amado Moreno manifestó que al bajar de dicho local no se encontraba su vehiculo y que desconocía quien se lo llevara, y esta defensa luego solicita que el Ministerio Público realizara una entrevista a Amado Moreno, y la cual fue tomada 13/03/2017, expreso lo siguiente al momento de retirarse del lugar, que sujetos desconocidos se llevaron su vehiculo, y emprendemos mi persona y familiares un búsqueda, horas después consiguen el vehiculo a mi defendido, y el Sr. Amado manifestó que lo conocía, por que ambos son funcionarios, esta entrevista es conteste con la realizada por la victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las dos indican que sustrajeron su vehiculo sujetos desconocidos, a lo largo de la investigación no trajo otro elemento que mi defendido haya sustraído el vehiculo, hace mención que conoce a este ciudadano y hace mención que fueron sujetos desconocidos, ese es el único elemento que trae a colación el Ministerio Publico para acusar a mi defendido, consta experticia del vehiculo, en donde se señala que el vehiculo no esta solicitado, esta experticia fue realizada en fecha 29/01/2017, no contaba con registro de cadena de custodia de fecha 28/01/2017, al momento de la Aprehensión de mi defendido, frente a esta disertación no se encuentra el delito imputado por el Ministerio Público. Esta Defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no reúne los requisito que se contrae el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que estamos al frente, en presencia del delito imputado por el Ministerio Publico, y que mi defendido no esta incurso en ningún hecho, por que el verbo rector del Hurto es quien se apropie de la cosa ajena, la Fiscalía no trajo elementos suficientes para enjuiciar a mi defendido, es por lo que solicito muy respetuosamente, a los efectos declare con lugar el escrito de excepciones interpuesto por esta defensa, solicito copias simples de la casa y que se decrete el sobreseimiento de la misma, es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados JUAN CARLOS SANDOVAL y de conformidad con el Articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con el articulo 2, numerales 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo por el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Articulo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO. SEGUNDO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas en tiempo oportuno. Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada en su oportunidad. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando cada uno por separado “ NO ADMITO LOS HECHOS” TERCERO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos. CUARTO: En vista que variaron las circunstancias este Tribunal revisa de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días por antes este Tribunal. Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra, y expone en este Acto el Ministerio Público ejerce el recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Seguidamente se el concede la palabra a la Defensa Abg. Orlando Hidalgo y expone: Vista el ejercicio por el Dr. Elmer Cardozo, esta Defensa cita el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esto constituye una actuación de mala fe del Ministerio Publico, esto es grave, porque el articulo 430 establece que suspenderá la decisión, salvamente se disponga lo contrario, es decir el Hurto Agravado o el delito Aprovechamiento, esbozado no están dentro de ese catalogo de delito, por lo que es seria inadmisible desde el punto de vista procesal, que la Fiscalia del Ministerio Publico bajo esta Circunstancias, motivado a que como ya se expreso no forma parte del catalogo de los delito que incluye el párrafo único el articulo 430 e inclusive, lo anuncio acá esta sala Defensa, en decisiones reiterada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declara sin lugar dichos recursos por no contar el Ministerio Público con la razón, esta defensa no solo se va ha permitir y contestar el recurso expresado aca por el Dr. Elmer Cardozo, sino que acá se confirma que la Fiscalia del Ministerio Público, ha incurrido en el delito 84 de la Ley Contra la Corrupción (cito), igual que el anterior Juez de Control, en el retardo y la omisión de la tramitación del proceso lo cual quiere, que con esta actuación dejar a ultranzas a través, de un recurso, que no es admisible frente al delito acá admitido, por lo que solicito, a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, que el mismo lo declare sin lugar por cuanto, aquí no se subsume en lo establecido en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la actuación del ciudadano Elmer Cardozo, se circunscribe en un Acto de mala fe, par lo cual esta defensa en su oportunidad ejercerá la acciones correspondientes, es todo. QUINTO: Se acuerdan las copias a la Defensa Privada y al Ministerio Público. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Líbrese todo lo conducente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el Recurso interpuesto por el Ministerio Publico Remítase el presente Asunto Penal a la Corte de Apelaciones en el lapso legal. Siendo las 1:00 horas de la tarde, se concluye el presente acto. Se terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha viernes, 27/01/2017, en momentos en que se encontraba la víctima de autos AMADO MORENO, compartiendo con su familia en la licorería “Inversiones 3G, ubicada en la urbanización Cruz Verde, sector 5, calle 11, en callejón Santa Mónica, específicamente detrás de la Iglesia Santa Mónica, en la cual momentos antes había dejado estacionada en la parte de afuera del referido local, su vehículo, MARCA BERA, MODELO, 150,, ÁÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, S/C 821MY4B20BD205900, S/M: 162FMJB5045732 y en momentos en que decide retirarse del lugar hacia su casa, se percata que su vehículo clase moto, no se encontraba en el lugar donde te habla estacionado, por lo cual procedió en compañía de sus familiares a dar un recorrido por las adyacencias del sector con el fin de indagar sobre el paradero de la misma y después de realizar varios recorridos por diferentes sectores de la ciudad de Coro y en momentos en que transitaba por la calle Porvenir del barrio Cruz Verde abajo, visualizaron el Imputado de autos JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, conduciendo el vehículo: MARCA BERA, MODELO, 150,, ÁÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, S/C 821MY4B20BD205900, S/M: 162FMJB5045732 de su propiedad, abordando la victima de autos al autos al imputado al imputado de autos, y manifestándole que se detuviera, el mismo hizo caso omiso llamado, acelerando el vehiculo clase moto, por lo cual se produce una persecución y al momento en que el imputado maniobra el vehículo moto para cruzar en una de las esquinas, específicamente por la calle porvenir del barrio Cruz Verde, pierde el control de la misma, cayendo al pavimento, por lo cual la víctima en compañía de los familiares, proceden a neutralizarlos, en ese momento la víctima visualiza un comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, integrada por los funcionarios detectives: WLADIMIR VASQUEZ, DENINSON CHIRIN9OS Y ANGEL ORTÍZ, la cual transitaba en esos momentos por la referida calle, la victima y las personas presentes en el lugar le hacen señales, para que se detuvieran, los funcionarios se dirigen hacia el sitio abordados los referidos funcionarios por la victima de autos quien le manifiesta a los funcionarios en relación a los hechos in comento, entregando al imputado de autos a los referidos funcionarios procediendo el detective ANGEL ORTÍZ a practicarle una revisión corporal al imputado de autos, no logrando incautarle ninguna evidencia que tuviera adherida a su cuerpo, de interés criminalistico, procediendo los funcionarios del C.I.C.P.C a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS y a colectar el vehículo MARCA BERA, MODELO, 150,, ÁÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, S/C 821MY4B20BD205900, S/M: 162FMJB5045732, propiedad de la victima de autos”
Sobre la base de esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de un hecho punible, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; pero no con el delito precalificado en la Acusación Fiscal, de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, sino que el mismo, conforme a los hechos narrados por la victima AMADO ANTONIO MORENO, en las diferentes entrevistas rendidas, encuadra perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar conforme al numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMISIBLE PARCIALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos denunciados por la victima, que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

DE LOS EXPERTOS:

1.- TESTIMONIO del funcionario detective, WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, lugar donde debe ser notificado, toda vez que el mismo suscribe:
*LA INSPECCIÓN TECNICA N° 0121-17, de fecha 28 de enero de 2017, practicada en la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLEJÓN SANTA MÓNICA, CON CALLE 11 (VÍA PÚBLICA) ESPECIFICAMENTE DETRÁS DE LA IGLESIA SANTA MÓNICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN…..”(LUGAR DE LOS HECHOS).
* INSPECCIÓN TECNICA N° 0122-17, de fecha 28 de enero de 2017, practicada en la siguiente dirección: “… BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PORVENIR, (VÍA PÚBLICA) SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN…” (LUGAR DONDE SE ORIGINÓ LA APREHENSIÓN).
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará la existencia y característica del lugar, donde ocurren los hechos lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, (…)
Así mismo el Ministerio Público promueve EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICAS NÚMEROS: 0121-2017, 0122-2017 de fecha 28/01/2017, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes antes de rendir sus declaraciones e igualmente incorporada como medio de prueba documental, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

2.- TESTIMONIO del funcionario: DETECTIVE ANGEL ORTÍZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Coro, lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe:
*LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0121-17, de fecha 28/01/2017, practicada en la siguiente dirección “…URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLEJÓN SANTA MÓNICA CON CALLE 11(VÍA PÚBLICA) ESPECIFICAMENTE DETRÁS DE LA IGLESIA SANTA MÓNICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN…” (LUGAR DONDE SE ORIGINÓ LA APREHENSIÓN)
*LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0122-17, de fecha 28/01/2017, BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PORVENIR, (VÍA PÚBLICA) SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN…” (LUGAR DONDE LOS HECHOS).

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará la existencia y característica del lugar, donde ocurren los hechos lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, (…)
Así mismo el Ministerio Público promueve EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICAS NÚMEROS: 0121-2017, 0122-2017 de fecha 28/01/2017, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes antes de rendir sus declaraciones e igualmente incorporada como medio de prueba documental, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

3.- TESTIMONIO del funcionario DENINSON CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Coro, lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe:

*LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0121-17, de fecha 28/01/2017, practicada en la siguiente dirección “…URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLEJÓN SANTA MÓNICA CON CALLE 11(VÍA PÚBLICA) ESPECIFICAMENTE DETRÁS DE LA IGLESIA SANTA MÓNICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN…” (LUGAR DONDE SE ORIGINÓ LA APREHENSIÓN)
*LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0122-17, de fecha 28/01/2017, BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PORVENIR, (VÍA PÚBLICA) SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN…” (LUGAR DONDE LOS HECHOS).
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará la existencia y característica del lugar, donde ocurren los hechos lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, (…)
Así mismo el Ministerio Público promueve EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICAS NÚMEROS: 0121-2017, 0122-2017 de fecha 28/01/2017, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes antes de rendir sus declaraciones e igualmente incorporada como medio de prueba documental, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

4.- TESTIMONIO del funcionario CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Coro, lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe:
‘*EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° DIV.0043-01-17, de fecha 29/01/2017, practicada a: UN (01) VEHÍCULOS AUTOMOTOR: MARCA BERA, MODELO, 150,, ÁÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, S/C 821MY4B20BD205900, S/M: 162FMJB5045732…”

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará las características del vehículo propiedad de la víctima, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, (…)
Así mismo el Ministerio Público promueve EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° DIV.0043-01-17, de fecha 29/01/2017, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes antes de rendir sus declaraciones e igualmente incorporada como medio de prueba documental, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

5.- TESTIMONIO del funcionario LISANDRO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Coro, lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe:

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0030, de fecha 13/03/2017, practicada a: UN (01) VEHÍCULOS AUTOMOTOR: MARCA BERA, MODELO, 150,, ÁÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, S/C 821MY4B20BD205900, S/M: 162FMJB5045732…”
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará las características del vehículo propiedad de la víctima, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, (…)
Así mismo el Ministerio Público promueve INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13/01/2017, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes antes de rendir sus declaraciones e igualmente incorporada como medio de prueba documental, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

6.- TESTIMONIO del funcionario YONATHAN MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Coro, División de Vehículo lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe:
* INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0030, de fecha 13/03/2017, practicada a: UN (01) VEHÍCULOS AUTOMOTOR: MARCA BERA, MODELO, 150,, ÁÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, S/C 821MY4B20BD205900, S/M: 162FMJB5045732…”la misma al ser inspeccionada en su parte exterior, se observa que posee dos neumáticos, con sus rines, asiento elaborado en material sintético de color negro, pintura de regular estado, exhibiendo desprendimiento en la superficie anterior del tanque, faros y micas en regular estado…”
El anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará las características del vehículo propiedad de la víctima, la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se observa que presenta desprendimiento en la superficie anterior del tanque, lo cual guarda relación con lo manifestado por la victima de autos, que refiere que al momento en visualizó el vehículo de su propiedad, el imputado de autos se deslizó al pavimento cayendo aparatosamente lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, (…)
Así mismo el Ministerio Público promueve INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13/01/2017, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes antes de rendir sus declaraciones e igualmente incorporada como medio de prueba documental, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

1.- TESTIMONIO del funcionario detective, WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro,

2.- TESTIMONIO del funcionario detective, ANTEL ORTÍZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro.

3.- TESTIMONIO del funcionario detective, DENISON CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro.

Los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 28/01/2017, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, así como las características de las evidencias físicas colectadas. (…)

4.- TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, el ciudadano AMANDO MORENO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)


DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

1.- CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO N° BL-096404, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a nombre del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.175.967, del vehículo: MARCA BERA, MODELO, 150, ÁÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, S/C 821MY4B20BD205900, S/M: 162FMJB5045732, útil, necesaria y pertinente, or cuanto se acredita la procedencia legal de la titularidad del bien mueble, en la cual se evidencia que dicho vehículo pertenece a la victima de autos y en consecuencia se vincula con el hehco punible investigado, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos afirma los dichos por los funcionarios policiales, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente.

Contra dichos elementos de convicción la Defensa se opuso a su no admisión en su escrito de descargos y excepciones, en los términos siguientes:

“Nosotros, ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y FRANKLIN RAFAEL CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.- 21.668.018 y V.7.434.714, Abogados en ejercicio, inscritos en EL INPREABOGADO bajo los números 216.758 y 267.879, el primero en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo en el Centro Comercial ICE, ubicado en la Av. Manaure, entre Calle Norte y Av. Josefa Camejo, Coro, estado Falcón, actuando como Defensores Privado del imputado JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.481.426, identificado plenamente en la causa y quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, con ocasión de la PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 2 numerales 4 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano AMADO MORENO, ocurrimos ante usted para exponer lo siguiente:
En tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio y en interés de nuestro representado OPONEMOS EXCEPCIONES previstas en ese Código en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS EXCEPCIONES
DE LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR LA FALTA DE REQUISITOS
ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL. (Artículo 28.4.i del Código
Orgánico Procesal Penal) POR NO CUMPLIR CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 308
DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 311 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Léase 6078, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, literal 1 del Artículo 28 ejusdem, oponemos la excepción de inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto ésta ha sido interpuesta bajo unos fundamentos imprecisos, y unos medios de pruebas escasos, PRODUCIENDO la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa y A LA VERDADAERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. (Artículo 308. 2. 3. 4. 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39J45 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Iéase 6078, Y ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION) y AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA QUE IMPERA EN LA MISMA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ES DEBER DE LA REPRESENTACION FISCAL INDICAR O EXPRESAR A TRAVES DE ELEMENTOS CONVINCENTES, EN SU ESCRITO ACUSATORIO, la forma en que ,, participo o actuó presuntamente nuestro defendido el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, Y QUE A SU VEZ SE AJUSTE AL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, ES DECIR; QUE LOS HECHOS SE SUBSUMAN DE ALGUNA MANERA EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA ACUSADA POR EL MINISTERIO FISCAL, POR TANTO NO LOGRO EN SU SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS, NI A LO LARGO DE LA ESCASA Y POBRE INVESTIGACION CONVENCERSE DE LO ESBOZADO POR ELLA MISMA. Es por tanto, que esta defensa considera que por tales irregularidades o faltas en la investigación, LA ACUSACION FISCAL HA SIDO PROMOVIDA ILEGALMENTE EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, por lo que tal acto conclusivo debe ser desestimado, para así garantizar el derecho a la defensa y aplicar una verdadera tutela judicial EFECTIVA.

CAPITULO II
DE LA CONFIGURACIÓN DEL ESPECTRO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA
FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN LO
CUAL HACE PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

En el presente caso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó una acusación que cuenta con 24 folios, de los cuales se desprende formalmente la enunciación de los requisitos contenidos en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal, es decir, de un cumplimento establecedor de los requisitos desde el punto de vista de la forma el cual, con el soto hecho no puede darse por acreditado tal acto conclusivo sin mediar la observación de los requerimientos de fondo del mismo para saber si es procedente o no pasar a Juicio Oral y Público.
En tal sentido, es preciso citar los que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público señala como una RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, que a continuación se menciona:
En fecha viernes 27/01/2017, en momentos en que se encontraba la victima de autos AMADO MORENO, compartiendo con su familia en la licorería Inversiones 3 G ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 5, Calle 11, en Callejón Santa Mónica, específicamente detrás de la iglesia Santa Mónica, en el cual momentos antes había dejado estacionada en la parte de afuera del referido local, su vehículo: MARCA BERA, MODELO 150 CC, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, SIC 821MY4B20BD205900, S/M 162FMJB5045732, y en momentos en que decide retirarse del lugar hacia su casa, se percata que su vehículo clase moto no se encontraba en el lugar donde la había estacionado, por lo cual procedió en compañía de sus familiares a dar un recorrido por las adyacencias del sector, con el fin de indagar sobre el paradero de la misma, y después de realizar varios recorridos por diferentes sectores de la ciudad de Coro, y en momentos en que transitaba por la calle Porvenir del Barrio Cruz Verde, abajo, visualizaron al imputado de autos, JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, conduciendo el vehículo MARCA BERA, MODELO 150 CC, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, SIC 821MY4B20BD205900, SIM 162FMJB5045732, de su propiedad, abordando la victima de autos al imputado de autos, y manifestándole que se detuviera, el mismo hizo caso omiso al llamado, acelerando el vehículo clase moto, por lo cual se produce una persecución y al momento en que el imputado maniobra el vehículo moto, para cruzar, en una de las esquinas, específicamente en la calle porvenir del barrio cruz verde, pierde el control de la misma, cayendo al pavimento, por lo cual la víctima en compañía de los familiares, proceden a neutralizarlo, en ese momento la victima visualiza una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, estado Falcón, integrada por los funcionarios Detectives WLADIMIR VASQUEZ, DENINSON CHIRINOS y ÁNGEL ORTIZ, la cual transitaba en ese momento por la referida calle, la víctima y las personas presentes en el lugar les hacen señales para que se detuvieran, los funcionarios se dirigen al sitio siendo abordados los referidos funcionarios por la victima de autos, quien le manifiesta a los funcionarios en relación a los hechos in comento, entregando el imputado de autos a los referidos funcionarios, procediendo el detective ANGEL ORTIZ a practicarle una revisión corporal al imputado de autos no logrando incautarle ninguna evidencia que tuviera adherida a su cuerpo, de interés criminalístico, procediendo los funcionarios del C.I.C.P.C a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS y a colectar el vehículo MARCA BERA propiedad de la víctima de autos.
En consecuencia, se desprende claramente lo siguiente: “....y en momentos en que decide retirarse del lugar hacia su casa, se percata que su vehículo clase moto no se encontraba en el lugar donde la había estacionado...” también se desprende que:
• .por lo cual procedió en compañía de sus familiares a dar un recorrido por las adyacencias del sector, con el fin de indagar sobre el paradero de la misma, y después de realizar varios recorridos por diferentes sectores de la ciudad de Coro, y en momentos en que transitaba por la calle Porvenir del Barrio Cruz Verde, abajo, visualizaron al imputado de autos, JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS...” de lo cual se
puede desprender que no existe en la relación de los hechos ningún señalamiento de que el imputado haya sido la persona que HURTO el referido vehículo, ya que lo que si señalan es que el mismo fue encontrado con tal objeto, lo cual desdice del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a que la víctima señala que se encontraba con familiares a los cuales el Ministerio Público para acreditar aún más la versión dada por este no le inquirió los nombres de estos para que fuesen entrevistados ante ese despacho fiscal, derivándose que la Vindicta Pública no quiso investigar en absoluto, trayendo consecuencialmente una discordancia entre la narración de los hechos, los elementos de convicción y el precepto jurídico aplicables.
En el mismo orden de ideas, para aunar en lo ya señalado, pasamos a denigrar cada uno de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que según el Ministerio Público motivan el Acto conclusivo presentado, los cuales son los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 28 de enero de 2017, por los funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, señalando la Fiscalía con respecto a ello, que de este se derivan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, dando por asentado el hecho punible que ha acusado.
Observación: cabe resaltar que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público pretende señalar este elemento como el aspecto que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Ciudadano JUAN SANDOVAL, sin embargo no puede expresar la Vindicta Pública que con tal medio puede acreditar la calificación jurídica dada a los hechos, ya que únicamente se describe es la aprehensión de un ciudadano que fue entregado por la víctima y sus familiares y quien en ningún momento ha señalado a dicho ciudadano en cuanto al haber sido el imputado el autor del HURTO de dicho vehículo.
2. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 28 de Enero de 2017, por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Coro, donde se desprende que fue tomada por el ciudadano AMADO MORENO.
Observación: de la lectura de la presenta ACTA DE ENTREVISTA (NO DENUNCIANO EXISTIÓ DENUNCIA) se desprende que el ciudadano AMADO MORENO expresa entre otras cosas lo siguiente: “había dejado mi moto afuera del mencionado local, cuando decido retirarme hacia mi casa, me percato que mi moto no se encontraba en el lugar donde la había dejado...” Es decir, no tiene conocimiento de quien fue el que se llevó su vehiculo.
Asimismo, es preciso destacar que deja constancia que posteriormente fue aprehendido por la víctima en un recorrido que este realiza horas después, y de quien expresa que lo conoce y que el mismo —JUAN SANDOVAL- es funcionario policial y que lo ha visto en reiteradas oportunidades en la Comandancia General de la Policía del Estado, más nunca señala que este fue quien se Hurto el vehículo.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0122-17, suscrita en fecha 28 de Enero de 2017 Urbanización Cruz Verde
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0122-17, suscrita en fecha 28 de Enero de 2017 Barrio Cruz Verde
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICADORES N° DIV.0043-01-17, suscrita en fecha 29-01-2017 por el funcionario CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro.
Observación: Experticia que arroja que el vehículo en cuestión no registra por el enlace INTT — C.I.C.P.C ello al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), situación que es sumamente preocupante por cuanto a que del mismo se denota que no estaríamos en presencia de algún hecho punible, ya que es de destacar que según la victima los hechos ocurrieron el día 27 de Enero de 2017, según los Funcionarios la aprehensión fue realizada en fecha 28-01-2017 y en fecha 29 de Enero de 2017 es que es realizada tal experticia.
6. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 13 de Marzo de 2017, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el Ciudadano AMADO MORENO.
Observación: el ciudadano AMADO MORENO señala entre otras cosas lo siguiente:
al momento que me voy a retirar de dicho establecimiento comercial, me percato que sujetos desconocidos habían sustraído mi vehículo moto, por lo que emprendimos mi persona y familiares a dar un recorrido En donde luego visualizan al Ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL en el vehículo de la víctima, ratificando lo expuesto en el Acta de Entrevista de fecha 28 de Enero de 2017 y expresando que efectivamente conocía al imputado, pero también señala que sujetos desconocidos sustrajeron su vehículo, derivándose por tanto que si este establece que son personas de las cuales no tiene conocimiento alguna y éste conoce al imputado, en consecuencia; el sindicado no fue autor del hurto.
Premisa Mayor: AMADO MORENO: SUJETOS DESCONOCIDOS SUSTRAJERON Ml VEHÍCULO.
Premisa Menor: AMADO MORENO: YO CONOZCO AL CIUDADANO JUAN CARLOS SANDOVAL
CONCLUSIÓN: “EL CIUDADANO JUAN CARLOS SANDOVAL NO SUSTRAJO Ml VEHICULO”.
7. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0030, suscrita en fecha 13-03-201 7, por los funcionarios LISANDRO LÓPEZ y YONATHAN MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro en la División de Vehículo, practicada al vehículo MARCA BERA, MODELO 150 CC, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, S/C 821MY4B20BD205900, SIM 162FMJB5045732, de fecha 13 de Marzo de 2017,
Por su parte, es preciso destacar que tales actuaciones desde el momento en que fue presentado el procedimiento venía con muchas irregularidades, entre ellas, que al momento de realizarse la Audiencia Oral de Presentación de Imputado no contaba la Fiscalía del Ministerio Público con un elemento que es de vital importancia para la estos hechos, y es el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual no existencia, y que llama mucho la atención es que, en fecha 08 de Marzo de 2017 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro en la persona del Comisario Jefe CARLOS RAMIREZ, remite tal registro, pero lo paradójico de ello, es que dicho elemento aparece con fecha de 28 de Enero de 2017, lo cual se pregunta la defensa: ¿Por qué no fue consignado junto con los demás elementos al Fiscal Tercero para que este en conjunción con los demás lo presentase en su debida oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 30 de Enero de 2017?
¿Habrán incurrido en un acto de omisión gravísimo los funcionarios del C.LC.P.C?
Más aún, si existía tal registro ¿Cómo es que entonces si se colocó a disposición el referido vehículo a la orden del Ministerio Público en fecha 28-01-2017 a través del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, elemento que no apareció para ese momento y que fue remitido en fecha 08-03-2017, como es que en la experticia de reconocimiento de seriales identificadores consta que el referido vehículo no registra en el sistema SIIPOL enlace INTT-C.l.C.P.C como registrado?
¿Será que nunca existió tal hecho y en consecuencia se trata de un procedimiento montado por los funcionarios del C.I.C.P.C para perjudicar en conjunción con la Víctima al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL?
En tal sentido, es preciso destacar una serie de acciones que llaman poderosamente la atención y que denotan el nerviosismo de las autoridades por lo complejo que ha sido esta
causa, ya que es preciso señalar que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acordó una de las diligencias solicitadas por la Defensa, específicamente la declaración del Ciudadano AMADO MORENO, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de Marzo de 2017, exactamente a las 9:09 horas de la Mañana, en esa misma fecha siendo las 10:16am el prenombrado solicita la entrega de su vehículo en ese mismo día la Vindicta Pública ACUERDA LA ENTREGA y adicionalmente a ello reciben del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inspección técnica de dicho vehículo, frente a lo que se pregunta esta defensa lo siguiente: ¿Por qué fue tan diligente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dar entrega en el mismo día a dicho vehículo?
En concordancia con lo señalado, es preciso indicar que el precepto jurídico aplicable que estableció en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público es el HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con el Artículo 2 numerales 4 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, destacándose que de conformidad con los hechos ‘‘V ‘‘II no se está en presencia de tal hecho, por cuanto a que no se acredita a través de los hechos y los elementos de convicción el apoderamiento de un vehículo automotor perteneciente a otra persona con el propósito de obtener provecho para sí o terceros sin el consentimiento de su dueño por parte de! Ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, ya que se desprende que no existe ningún señalamiento por parte de la Victima, así como la inexistencia de testigos para evidenciar quien fue el que se llevó indebidamente dicho vehículo, sino que más bien, lo que se desprende del mismo es un presunto aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, por cuando a que lo único que se acredita es que sujetos desconocidos —la victima conoce al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL- se llevaron dicha moto, y posteriormente es encontrado el prenombrado imputado con dicho vehículo, presumiendo entonces este último tipo penal y del cual tendrían que existir elementos que verifiquen de que éste tenía conocimiento de que el mismo era producto de actividades ilícitas, tal como lo exige la norma.
Asimismo, aparte de ser errónea dicha calificación agrava aún más la situación que la vindicta publica haya vinculado tal precepto con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 2 numeral 8, al afirmar que valiéndose de la confianza depositada por el dueño, ya que nunca ha existido dicha característica, actuando en este caso la Fiscalía inclusive de mala fe.
En el mismo orden de ideas, en cuanto al análisis comenzado, el Ministerio Publico presenta como medios de prueba a los expertos que se indican en las diferentes Experticias, Dictamen Pericial e Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez a los funcionarios actuantes que suscribieron el Acta Policial de Conformidad con lo estatuido en el Artículo 338 ejusdem.
Sin embargo, en cuanto a estos y a la Victima la Vindicta Pública señala que el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, y las ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Enero de 2017 y el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Marzo de 2017 deberán ser mostrada a estos en el Juicio Oral y Público, situación que esta defensa no acompaña y hacen que sea improcedente y por tanto violatorio del Sistema Acusatorio ya que el Artículos 228 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 228. Exhibición de Pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Es decir; nos habla de la exhibición de pruebas, derivándose de la interpretación de dicha norma que podrán ser mostrados a los imputados, testigos y peritos los documentos, objetos y otros elementos de convicción, pero los mismos deben estar incorporados al procedimiento, esta última es una condicionante. En tal sentido, en el caso de la exhibición a los funcionarios actuantes del ACTA POLICIAL, presentadas como una solicitud dentro de las pruebas testimoniales no tiene cabida ya que deberán ser incorporados al procedimiento y las misma no podrán serlo por cuanto a que ellas no constituyen medios de prueba en sí, por lo que si no pueden ser incorporados para su lectura por no constituir medios de prueba, estos no podrán ser exhibidos al momento de formularse la declaración de aquellos en la Fase del Juicio Oral, ya que esta tiene como fin esencial la oralidad y lo contradictorio (artículos 14 y 18 del COPP) por lo que este Tribunal no podría admitir tal pedimento si el mismo contraria preceptos establecidos en la norma adjetiva penal, eventualidad esta que aúna aún más la excepción que acá se opone.
En tal sentido, el Tribunal de Control no puede a través de la admisión de la acusación convalidar que se desarrollen eventos en un eventual Juicio Oral y Público violando el específicamente del principio contradictorio, ya que dichos documentos no constituyen medios de pruebas que puedan ser atacados por las partes. De igual forma, los mismos son susceptibles de no poder ser promovidos como pruebas en Juicio Oral (documentales) y por tanto no son susceptibles de poder ser mostradas a los suscriptores al no haber sido incorporadas al procedimiento —Juicio Oral- por no constituir pruebas documentales, tal como se señaló.
En tal sentido, visto la configuración del escrito acusatorio se desprende que en la narración de los hechos se denota dos situaciones, la primera la no concreción en la individualización de la participación de los involucrados en el presunto hecho y en segundo aspecto; el Ministerio Público no aporto otros elementos distintos a los presentados en la Audiencia Oral de Presentación, solamente dos ACTAS DE ENTREVISTA que contrarían las entrevistas tomadas a esas mismas personas por los funcionarios policiales y que exculpan aún más a nuestro defendido, incluso no pondero las diligencias presentadas ante su despacho las cuales fueron practicadas y que las mismas son contestes en desvirtuar la imputación-acusación realizada, exculpando así a mi defendido y por tanto dejando entrever la actuación de MALA FÉ de la Vindicta Pública.
En consecuencia, no puede atribuírsele tales acontecimientos al acusado, ya que no existió en el escrito acusatorio una individualización CONCRETA, y la actuación genérica que se desprende de los hechos incluso no acredita ¡a existencia de tales preceptos jurídicos aplicables, sino que de allí se desprende es otra actuación la cual no se subsume al delito acusado.
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Es por tanto ciudadana Juez que existen una incongruencia en la narración de los hechos que no se corresponde con los elementos de convicción, ya que ellos no soportan tal versión, y por tanto no se denota una encuadrabilidad en el tipo penal que el Ministerio Público considero aplicable y por tanto los medios de pruebas que nacen de tales elementos no llevan a demostrar la versión fiscal, por lo que la acción típica y antijurídica no se ve acreditada.
Por consiguiente, vista la situación planteada es preciso señalar que el Ministerio Público no ha podido con su escueto acto conclusivo acreditar la existencia de ese tipo penal, ya que lo que se denotan son incongruencias entre la narración de los hechos, elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicables y medios de pruebas, por lo que es imperioso que este digno Tribunal se remita a analizar todo lo que acá se ha explanado con el objeto de que verifique lo aquí dicho, apelo a la sapiencia de usted.
CAPÍTULO III
ESTADO DE INOCENCIA DE MI DEFENDIDO EL CIUDADANO JUAN CARLOS
SANDOVAL
La presunción de inocencia para la Profesora y jurista Venezolana, MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, más que un derecho una garantía la cual revela al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, en consecuencia, por exigencia Constitucional, será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa.
En lo que respecta a su debida aplicación, en acatamiento al debido proceso penal, y a las ritualidades procesales y constitucionales, el imputado debe ser tratado, antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia lo que significa que no deberá ser presentado ante los medios de comunicación social sin su aprobación, tampoco podrá ser torturado ni humillado ni objeto de vejámenes contra la dignidad humana, y no ser objeto de procedimientos que trastornen su voluntad, toda vez que el estado no debe ni puede sacar ventaja de un medio comprobadamente nulo, clandestino e ilícito en el ejercicio de la carga de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado o acusado, porque en primer lugar, trasgrediría el principio de igualdad de las partes y el derecho de tener un juicio justo conforme a las reglas del debido proceso, y en un segundo plano estaría respaldando el desconocimiento del ordenamiento jurídico logrando con ello , agrietar las bases de un sistema social y democrático cuyo postulado principal es la prevalencia de los derechos fundamentales del hombre.
De conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.394 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se invoca a favor del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en los hechos investigados, toda vez que con los fuertes y concordantes indicios anotados anteriormente se puede construir dicha presunción como la consecuencia que se debe sacar de unos hechos conocidos para establecer unos desconocidos, siendo que este evidencia claramente que el Fiscal del Ministerio Público, no realizó las urgentes y claras diligencias para precisar una relación clara y circunstanciada del SUPUESTO hehco punible, así como los elementos de convicción que fundamenten la imputación-acusación.
Por último solicitamos que:
PRIMERO: SE DESESTIME LA ACUSACIÓN FISCAL.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA.
TERCERO: SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO ESE ACTO CONCLUSIVO, por la FALTA DE REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL, antes dichos.
En tal sentido, sabiendo de la siempre y correcta aplicación de la justicia de usted ciudadana juez, también solicitamos que una vez declarada con lugar la misma, consecuencialmente DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE NUESTRO DEFENDIDOS JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, Y A SU VEZ EL SOBRESEIMIENTO, POR LAS RAZONES YA EXPLANADAS EN LA CAUSA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 303 Y 313.3.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 39.945 de fecha 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078) (…)

Por otro lado la defensa privada Abg. ORLANDO HIDALGO, expone sus alegatos durante la celebración de la audiencia preliminar en los siguientes términos: “Observaciones si es bien que el Dr, Cardozo no estuvo en la Audiencia Oral de Presentación, es preciso destacar que el Ministerio Publico enuncia los hechos en la acusación Fiscal, en donde en la denuncia el ciudadano Amado Moreno manifestó que al bajar de dicho local no se encontraba su vehiculo y que desconocía quien se lo llevara, y esta defensa luego solicita que el Ministerio Público realizara una entrevista a Amado Moreno, y la cual fue tomada 13/03/2017, expreso lo siguiente al momento de retirarse del lugar, que sujetos desconocidos se llevaron su vehiculo, y emprendemos mi persona y familiares un búsqueda, horas después consiguen el vehiculo a mi defendido, y el Sr. Amado manifestó que lo conocía, por que ambos son funcionarios, esta entrevista es conteste con la realizada por la victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las dos indican que sustrajeron su vehiculo sujetos desconocidos, a lo largo de la investigación no trajo otro elemento que mi defendido haya sustraído el vehiculo, hace mención que conoce a este ciudadano y hace mención que fueron sujetos desconocidos, ese es el único elemento que trae a colación el Ministerio Publico para acusar a mi defendido, consta experticia del vehiculo, en donde se señala que el vehiculo no esta solicitado, esta experticia fue realizada en fecha 29/01/2017, no contaba con registro de cadena de custodia de fecha 28/01/2017, al momento de la Aprehensión de mi defendido, frente a esta disertación no se encuentra el delito imputado por el Ministerio Público. Esta Defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no reúne los requisito que se contrae el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que estamos al frente, en presencia del delito imputado por el Ministerio Publico, y que mi defendido no esta incurso en ningún hecho, por que el verbo rector del Hurto es quien se apropie de la cosa ajena, la Fiscalía no trajo elementos suficientes para enjuiciar a mi defendido, es por lo que solicito muy respetuosamente, a los efectos declare con lugar el escrito de excepciones interpuesto por esta defensa, solicito copias simples de la casa y que se decrete el sobreseimiento de la misma, es todo.

Al respecto, considera el Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, al pretender la nulidad de la acusación fiscal, al oponer la excepción establecida en el numeral 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que según su criterio, en la misma “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, (…) siempre y cuando éstos no pueden ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 314 de éste código” (…),
Es así como observa ésta juzgadora, que los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (requisitos esenciales), se encuentran acreditados todos y cada uno de ellos en el escrito acusatorio, como son:
ART. 308.Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.


Ahora bien, igualmente observa ésta juzgadora que todos los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Público su acusación, los cuales promueve como medios de prueba, si bien es cierto, la fiscal desde el inicio de la investigación, imputó al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 1 en concordancia con el articulo 2, numerales 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO, no es menos cierto que con los hechos narrados y las pruebas ofrecidas, se configura un delito, pero no es precisamente el imputado por la representación fiscal, pues considera ésta juzgadora, que nos encontramos frente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO, en virtud de que se desprende de las declaraciones aportadas por la Víctima desde el inicio de éste proceso, que En fecha viernes 27/01/2017, en momentos en que se encontraba la victima de autos AMADO MORENO, compartiendo con su familia en la licorería Inversiones 3 G ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 5, Calle 11, en Callejón Santa Mónica, específicamente detrás de la iglesia Santa Mónica, en el cual momentos antes había dejado estacionada en la parte de afuera del referido local, su vehículo: MARCA BERA, MODELO 150 CC, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, SIC 821MY4B20BD205900, S/M 162FMJB5045732, y en momentos en que decide retirarse del lugar hacia su casa, se percata que su vehículo clase moto no se encontraba en el lugar donde la había estacionado, por lo cual procedió en compañía de sus familiares a dar un recorrido por las adyacencias del sector, con el fin de indagar sobre el paradero de la misma, y después de realizar varios recorridos por diferentes sectores de la ciudad de Coro, y en momentos en que transitaba por la calle Porvenir del Barrio Cruz Verde, abajo, visualizaron al imputado de autos, JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, conduciendo el vehículo MARCA BERA, MODELO 150 CC, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, SIC 821MY4B20BD205900, SIM 162FMJB5045732, de su propiedad, abordando la victima de autos al imputado de autos, y manifestándole que se detuviera, el mismo hizo caso omiso al llamado, acelerando el vehículo clase moto, por lo cual se produce una persecución y al momento en que el imputado maniobra el vehículo moto, para cruzar, en una de las esquinas, específicamente en la calle porvenir del barrio cruz verde, pierde el control de la misma, cayendo al pavimento, por lo cual la víctima en compañía de los familiares, proceden a neutralizarlo, en ese momento la victima visualiza una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, estado Falcón, integrada por los funcionarios Detectives WLADIMIR VASQUEZ, DENINSON CHIRINOS y ÁNGEL ORTIZ, la cual transitaba en ese momento por la referida calle, la víctima y las personas presentes en el lugar les hacen señales para que se detuvieran, los funcionarios se dirigen al sitio siendo abordados los referidos funcionarios por la victima de autos, quien le manifiesta a los funcionarios en relación a los hechos in comento, entregando el imputado de autos a los referidos funcionarios, procediendo el detective ANGEL ORTIZ a practicarle una revisión corporal al imputado de autos no logrando incautarle ninguna evidencia que tuviera adherida a su cuerpo, de interés criminalístico, procediendo los funcionarios del C.I.C.P.C a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS y a colectar el vehículo MARCA BERA propiedad de la víctima de autos.”

Desprendiéndose de las entrevistas rendidas por la Victima, tanto la del 28/01/2017 como la de fecha 13/03/2017, que el mismo desconocía totalmente quien o quienes le habían hurtado su vehículo (moto), solo que observa “(…) en momentos en que transitaba por la calle Porvenir del Barrio Cruz Verde, abajo, al imputado de autos, JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, conduciendo el vehículo MARCA BERA, MODELO 150 CC, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, SIC 821MY4B20BD205900, SIM 162FMJB5045732, de su propiedad, abordando la victima de autos al imputado de autos, y manifestándole que se detuviera (…)”considerando el Tribunal que se configura conforme a los hechos y a las pruebas ofrecidas, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO, por lo que procede el Tribunal, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir parcialmente la acusación, ya que se le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, una calificación Jurídica provisional, distinta a la de la acusación fiscal.

Ahora bien, el delito que le atribuye esta juzgado al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, conforme a los hechos denunciados por la victima, tiene una pena de de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, estando el mismo, dentro de la clasificación de los delitos menos graves, conforme a los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer no supera los ocho años de prisión, procediendo en este acto, imponerlo de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de la responsabilidad de los hechos, no acogiéndose el mismo a dicha medida, considerando el tribunal, que visto la pena a imponer, y que el mismo se encuentra privado de libertad, procede a Revisar la Medida de coerción personal que viene cumpliendo, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 313.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y le impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, toda vez que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su Oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida PARCIALMENTE la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.481.426, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO, se instruye a la secretaría a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documento, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada, en representación del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado, consecuencialmente sin lugar la petición de nulidad de la acusación fiscal y a su vez, sin lugar el Sobreseimiento del presente proceso. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.481.426, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO. CUARTO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación Fiscal y las documentales promovidas por el Ministerio Público. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, le indica que en el presente proceso y en virtud del nuevo delito atribuido, es procedente las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al delito atribuido por el Tribunal, la pena a imponer es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando, lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, al haberse admitido parcialmente como ha sido, la acusación fiscal ejercida contra el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AMADO ANTONIO MORENO, han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida privativa de libertad, sustituyéndola por PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS, POR ANTE ÉSTE TRIBUNAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 eiusdem, por cuanto la persona se encuentra restringida de su libertad ambulatoria, por lo cual se le impone al procesado de la medida decretada y de la obligación que tiene de dar cabal cumplimiento a la misma. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra la fiscalía 3° del ministerio publico a los fines de: Ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en este Acto el Ministerio Público ejerce el recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Seguidamente se el concede la palabra a la Defensa Abg. Orlando Hidalgo y expone: Vista el ejercicio por el Dr. Elmer Cardozo, esta Defensa cita el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esto constituye una actuación de mala fe del Ministerio Publico, esto es grave, porque el articulo 430 establece que suspenderá la decisión, salvamente se disponga lo contrario, es decir el Hurto Agravado o el delito Aprovechamiento, esbozado no están dentro de ese catalogo de delito, por lo que es seria inadmisible desde el punto de vista procesal, que la Fiscalia del Ministerio Publico bajo esta Circunstancias, motivado a que como ya se expreso no forma parte del catalogo de los delito que incluye el párrafo único el articulo 430 e inclusive, lo anuncio acá esta sala Defensa, en decisiones reiterada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declara sin lugar dichos recursos por no contar el Ministerio Público con la razón, esta defensa no solo se va ha permitir y contestar el recurso expresado acá por el Dr. Elmer Cardozo, sino que acá se confirma que la Fiscalia del Ministerio Público, ha incurrido en el delito 84 de la Ley Contra la Corrupción (cito), igual que el anterior Juez de Control, en el retardo y la omisión de la tramitación del proceso lo cual quiere, que con esta actuación dejar a ultranzas a través, de un recurso, que no es admisible frente al delito acá admitido, por lo que solicito, a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, que el mismo lo declare sin lugar por cuanto, aquí no se subsume en lo establecido en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la actuación del ciudadano Elmer Cardozo, se circunscribe en un Acto de mala fe, par lo cual esta defensa en su oportunidad ejercerá la acciones correspondientes, es todo. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo. Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción de Documentos, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 5° y 6° eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO

ASUNTO: IP01-P-2017-001272
RESOLUCION No. PJ0022017000186