REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004235
ASUNTO : IP01-P-2017-004235

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15/03/2017, dictada en contra del ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.888.414, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1984, de profesión u oficio: Colector de buseta, residenciado en la Urbanización Velita II, calle 12, vereda 05, casa N° 26, Coro, estado Falcón.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 15 de Marzo de 2017, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA del ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ previo traslado por parte de los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ que “SI” por lo se le hace pasar a la sala al ABG. ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO. Se deja constancia que la defensa se juramento por Acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, colocando a disposición del Tribunal a ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-18.888.414, mayor de edad de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1984, profesión y/o oficio: Colector de buseta de la línea Punto Coriano, residenciado la Urbanización Velita II, calle 12, vereda 05, casa 26, estado Falcón, TELEFONO, 0412-6639152, quien manifestó SI DESEO DECLARAR. Y expone: El día de lunes, a las 11:00 de la mañana, voy almorzar a casa de mi tía quien es también abogada, en ese momento salgo de mi casa y me consigo a mi cuñada en el camino, ella es la esposa de mi hermano, vamos la dejo en los apartamentos nuevos y mas adelante, me agarro la PTJ, me interceptaron y me encañonaron , me montaron en el spark negro y me pusieron una capucha, y me llevaron hasta el CICPC, hasta ahorita que vengo hasta aquí y me entero por que estoy, cuando me llevan al Medico Forense, el le dijo a los funcionarios que porque lo traen así sin decirle el delito, y allí me dijeron que era por materiales estratégicos. A mi me dijeron por materiales estratégico. Esos cables están tirados en el patio atrás del CICPC a todos le toman fotos allí atrás. Yo reconozco que tengo expediente y me achacaron ese delito. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizo prestas al imputado. Seguidamente la Defensa y pregunta a su defendido: 1. Con quien ibas tu. R. con mi cuñada 2. Como se llama tu cuñada. R. Yanny, es la mujer de mi hermano. 3. Como se llama te hermano. R. Richard Villalobos. 4. A ti te bajaron de un poste. R. No a mi me interceptaron en la calle como a vente paso de dejar a mi cuñada. Seguidamente la Juez le indico a los imputados que deben mantener actualizados sus datos. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ANGEL RUIZ, y expone: “En este caso abogo como abogado y como tío, yo no voy a defender lo indefinible, yo se lo que tengo en la casa, el esta trabajando en una buseta, a mi defendido no sabia por que lo traen, estas acta están viciadas, en todo caso le solicito al Tribunal, si estima la Privación de Libertad, y se le decrete un arresto domiciliario, a mi defendido se lo llevan encapuchado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no hay elemento de convicción que mi defendido haya cometido el delio imputado por el Ministerio Público. La ciudadana juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y la nulidad de la actas. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub-delegación Coro, a los fines de la práctica de la R9 y R13 a los imputados de Auto. Ofíciese al Director del SENAMECF, a los fines de que se practique exámenes médico forense a los imputados de autos, requisitos indispensables para el ingreso a la Comunidad Penitenciarias de Coro. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 5:51 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman“

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 2° del Ministerio Público, al imputado JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 13/03/2017.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido el día 13-03-2017 según se desprende del acta de investigación penal suscrita por el Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme, en compañía del Detective Jefe EDGAR SANCHEZ, Detective JOSE PIRELA, a bordo de vehículo particular, hacia diferentes Sectores de esta -ciudad, a fin de dar cumplimiento al Operativo a Toda Vida Venezuela, por lo que momentos que nos trasladábamos por la calle número 02, de la Urbanización las Velitas II de esta ciudad, avistamos un sujeto quien vestía para el momento un suéter azul con rayas blancas y pantalón Jeans, quien se encontraba suspendido en un poste de alumbrado y tendido eléctrico, motivo por el cual descendimos del vehículo y le manifestamos al sujeto que descendiera del poste, acatando dicha orden, así mismo se les solicito a varios transeúntes de la Urbanización que sirviera de testigo en el referido procedimiento, negándose rotundamente por temor a futuras represarías en su contra, por lo cual el Detective JOSE PIRELA, les solicito que exhibieran algún objeto de interés criminalístico que tuvieran adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, manifestando el mismo no poseer algún objeto. Por lo cual se les informo..., que se les practicaría una, revisión corporal, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicar la revisión al ciudadano ante mencionado, incautándole en el bolsillo trasero del pantalón, Una herramienta de corte tipo segueta de color azul con su respectiva hoja de corte, seguidamente procedimos a realizar una revisión en el lugar, donde observamos sobre la acera al extremo del poste, un rollo de cable de 200 pares, de color negro, de uso exclusivo para las telecomunicaciones, procediendo el Detective Jefe EDGAR SANCHEZ, a colectar la referida evidencia. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante, tipificado en unos de los delitos: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: VILLALOBOS RUIZ JOSE VICENTE, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/09/1904, do 32 años do edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle número 12, vereda número 05, casa numero 26 de la Urbanización Velitas de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-18.888.414. Seguidamente les fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective Jefe EDGAR SANCHEZ, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar, la cual consignó a la presente acta de investigación; culminada nuestra labor procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la Sede de este Despacho, trayendo en calidad de detenido antes mencionado y las evidencias antes descritas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Una voz presentes en este Despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula y presenta los siguientes registros según Expediente K-16-0217-01753, de fecha 23-07-2016, Expediente 1-159.343, de fecha 15-04-2009, ambas por el Delito de Robo, iniciadas por esta Sub—Delegación. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00459, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. (…)”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano, quedando individualizado como JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado; ahora bien, consta igualmente en el presente asunto, los elementos de convicción con los cuales fundamenta el Ministerio Público su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se señalan a continuación:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO, suscrita en fecha 13/03/2017 por el funcionario actuante Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho investigado y la aprehensión del hoy imputado, JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, la cual riela a los folios 01 y 02 del presente asunto penal.
2) ISNPECCIÓN TÉNICA DEL ÁREA, de fecha 13/03/2017, contenido al folio 04 y su vuelto, donde se deja constancia de las características del sitio donde tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: El cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, donde se determinan las siguientes evidencias colectadas: 1) UNA (01) HERRAMIENTA DE CORTE TIPO SEGUETA, COLOR AZUL, 2) UN (01) ROLLO DE CABLE COLOR NEGRO, DE DOSCIENTOS (200) PARES DE CABLE
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Practicado sobre las evidencias colectadas, la cual riela al folio nueve (9) del presente asunto y la cual arrojó como resultado que se trata de un cable perteneciente a la empresa CANTV, utilizado comúnmente en las telecomunicaciones de Internet y una herramienta de la denominada comúnmente SEGUETA, utilizada comúnmente en labores de herrería y plomería.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LAS PREGUNTAS HECHAS POR LAS PARTES

Una vez impuesto del artículo 49 Constitucional y de las preliminares de ley, se le concede la palabra al imputado JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, quien manifestó que SI QUERÍA DECLARAR, exponiendo lo siguiente: : “El día de lunes, a las 11:00 de la mañana, voy almorzar a casa de mi tía quien es también abogada, en ese momento salgo de mi casa y me consigo a mi cuñada en el camino, ella es la esposa de mi hermano, vamos la dejo en los apartamentos nuevos y mas adelante, me agarro la PTJ, me interceptaron y me encañonaron , me montaron en el spark negro y me pusieron una capucha, y me llevaron hasta el CICPC, hasta ahorita que vengo hasta aquí y me entero por que estoy, cuando me llevan al Medico Forense, el le dijo a los funcionarios que porque lo traen así sin decirle el delito, y allí me dijeron que era por materiales estratégicos. A mi me dijeron por materiales estratégico. Esos cables están tirados en el patio atrás del CICPC a todos le toman fotos allí atrás. Yo reconozco que tengo expediente y me achacaron ese delito.”

Se deja constancia que el Ministerio Público no realizo prestas al imputado.

Seguidamente la Defensa y pregunta a su defendido: 1. ¿Con quien ibas tú? R. con mi cuñada 2. ¿Como se llama tu cuñada? R. Yanny, es la mujer de mi hermano. 3. ¿Como se llama te hermano?. R. Richard Villalobos. 4. ¿A ti te bajaron de un poste?. R. No a mi me interceptaron en la calle como a vente pasos de dejar a mi cuñada.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ANGEL RUIZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En este caso abogo como abogado y como tío, yo no voy a defender lo indefinible, yo se lo que tengo en la casa, el esta trabajando en una buseta, mi defendido no sabia por que lo traen, estas actas están viciadas, en todo caso le solicito al Tribunal, si estima la Privación de Libertad, y se le decrete un arresto domiciliario, a mi defendido se lo llevan encapuchado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no hay elemento de convicción que mi defendido haya cometido el delito imputado por el Ministerio Público, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que nos encontramos al inicio de la investigación, que además se ha imputado un delito muy grave como lo es el delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano y que de las actas que conforman el presente asunto hacen presumir, la presunta participación del ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues se desprende de los elementos de convicción suficientes evidencias para presumir la participación del mismo en el delito del caso que nos ocupa, dándose por reproducidos los elementos ya señalados, dicha defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, cabe destacar, que para el otorgamiento de una medida de coerción personal, llámese Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o llámese Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe existir la concurrencia de los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo invocado por la defensa privada Abg. ANGEL RUIZ, es materia de Investigación, por lo que no le asiste razón al exponer que las actas están viciadas, pues, los funcionarios actuantes dejan constancia pormenorizada del procedimiento levantado ya que al mismo lo avistan montado en un poste, peor aún, con una herramienta de corte (segueta), posiblemente para realizar los cortes de los cables también incautados en su poder, por lo que procede en derecho, la calificación provisional dada por el Ministerio Público al imputar al ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que se declara sin lugar la solicitud de otorgar una medida menos gravosa hecha por la defensa, siendo procedente la solicitud fiscal por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, en tal sentido dispone el: El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, dándose por reproducidos los elementos ya señalados, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la participación del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que al mismo se le fuera incautado un cable perteneciente a la empresa CANTV, y una herramienta de Corte, Tipo Segueta, tal y como consta en los registros de cadena de custodia y la experticia practicada sobre dicho material.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, que efectivamente motivan la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en ésta materia sobre materiales estratégicos en su oportunidad legal a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, por la presunta comisión del delito COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, por la presunta comisión del delito COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de una medida menos gravosa, así como la nulidad de las actas procesales. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo trasladado por el órgano aprehensor, es decir; Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde permanecerá hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la Investigación. Es todo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2017-004235
RESOLUCIÓN: PJ0022017000187