REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004236
ASUNTO : IP01-P-2017-004236

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15/03/2017, dictada en contra de los Imputados: FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, ADRIAN GUILLERMO FLORES GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO FLORES GONZALEZ y CARLOS ALBERTO FLORES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-21.666.337, mayor de dad de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1993, profesión y/o oficio: obrero, residenciado carretera Nueva Coro-Churuguara, sector el Repelón, casa s/n, cerca de la Licorería Los Tadeos, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón,
2.- ADRIÁN GUILLERMO FLORES GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.794.378, mayor de edad de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1974, profesión y/o oficio: obrero, residenciado Carretera Nueva Coro-Churuguara, sector el Repelón, casa s/n, cerca de la Licorería Los Tadeo, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón,
3.- FRANCISCO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.794.191, mayor de edad de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1975, profesión y/o oficio: obrero, residenciado Carretera Nueva Coro-Churuguara, sector el Repelón, casa s/n, cerca de la Licorería Los Tadeo, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón, TELEFONO,
4.- CARLOS ALBERTO FLORES GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-21.666.336, mayor de edad de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/90, profesión y/o oficio: obrero, residenciado Carretera Nueva Coro-Churuguara, sector el Repelón, casa s/n, cerca de la Licorería Los Tadeo, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 15 de Marzo de 2017, siendo las 7:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA de los ciudadanos Francisco Rafael González, Adrián Guillermo Flores González, Francisco Antonio Flores González y Carlos Alberto Flores González. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados Francisco Rafael González, Adrián Guillermo Flores González, Francisco Antonio Flores González y Carlos Alberto Flores González previo traslado por parte de los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando el ciudadano Adrián Guillermo Flores González, que “SI” por lo se le hace pasar a la sala al ABG. VICTOR GRATEROL. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados ciudadano Francisco Rafael González, Francisco Antonio Flores González y Carlos Alberto Flores González, quienes manifestaron tener defensores privados, y se hace pasar a las abogadas MONIKA DEL CARMEN RIVAS MIRABAL y DORA TERESA RODRIUEZ NAVARRO. Se deja constancia que la defensa se juramento por Acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos Francisco Rafael González, Adrián Guillermo Flores González, Francisco Antonio Flores González y Carlos Alberto Flores González, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos Francisco Rafael González, Adrián Guillermo Flores González, Francisco Antonio Flores González y Carlos Alberto Flores González, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse el primero de ellos: Francisco Rafael González, venezolano, portador de la cedula de identidad V-21.666.337, mayor de edad de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1993, profesión y/o oficio: obrero, residenciado Carrera Nueva Coro-Churuguara, sector el Repelón, casa s/n, cerca de la Licorería Los Tadeos, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se identifico al Segundo de los imputados quien manifestó llamarse Adrián Guillermo Flores González, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.794.378, mayor de edad de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1974, profesión y/o oficio: obrero, residenciado Carretera Nueva Coro-Churuguara, sector el Repelón, casa s/n, cerca de la Licorería Los Tadeo, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se identifico al Tercero de los imputados quien manifestó llamarse Francisco Antonio Flores González, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.794.191, mayor de edad de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1975, profesión y/o oficio: obrero, residenciado Carretera Nueva Coro-Churuguara, sector el Repelón, casa s/n, cerca de la Licorería Los Tadeo, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE, quien manifestó NO DESEO DECLARAR . Seguidamente se identifico al Tercero de los imputados quien manifestó llamarse Carlos Alberto Flores González, venezolano, portador de la cedula de identidad V-21.666.336, mayor de edad de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/90, profesión y/o oficio: obrero, residenciado Carretera Nueva Coro-Churuguara, sector el Repelón, casa s/n, cerca de la Licorería Los Tadeo, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la Juez advierte a los imputados que deben mantener sus datos actualizados. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Graterol y expone: “En razón de la solicitud presentada por el Ministerio Publio, esta defensa de Adrián Flores, considera necesario rechazar los hechos que se le imputa, ratificando el compromiso de igual forma en esta etapa de investigación, realizare una serie de solicitudes y diligencias que demostraran la inocencia de mi defendido, pues por informaciones obtenidas por mi representado, la empresa CORPOLEC, realizo uno trabajos en las inmediaciones de su vivienda, dejando estos restos o retazos, de este tipo de material, por lo cual solicitaremos a la empresa en su debida oportunidad, la información al respecto, igual considera esta defensa consignar constancia de trabajo y carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, pues mi defendido es una persona trabajadora reconocida en ese Sector, en tal sentido solicito la libertad de mi defendido o una medida cautelar, es todo. Seguidamente se le concede a palabra a la Defensa Abg. Dora Rodríguez, esta Defensa, de igual manera expongo rechazamos los hechos imputados por el Ministerio Público a mis defendidos y esta defensa realizara las peticiones que corresponda, para así demostrar lo que mis defendidos lo que alegan, que esos materiales encontrados allí están en estado de composición, consignare por ante la Fiscalia la constancia de ante la Fiscalia las constancias médicas, de conducta, y de trabajo de mis defendidos, es todo. La ciudadana juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos Francisco Rafael González, Adrián Guillermo Flores González, Francisco Antonio Flores González y Carlos Alberto Flores González, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACON PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y la nulidad de la actas. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos Francisco Rafael González, Adrián Guillermo Flores González, Francisco Antonio Flores González y Carlos Alberto Flores González. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub-delegación Coro, a los fines de la práctica de la R9 y R13 a los imputados de Auto. Ofíciese al Director del SENAMECF, a los fines de que se practique exámenes médico forense a los imputados de autos, requisitos indispensables para el ingreso a la Comunidad Penitenciarias de Coro. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 8:00 horas de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los imputados FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, ADRIAN GUILLERMO FLORES GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO FLORES GONZALEZ y CARLOS ALBERTO FLORES GONZALEZ, les atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 13/03/2017.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos el día 13-03-2017 según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: INSPECTORES AGREGADOS HENRY GONZÁLEZ y JAMES VARGAS, así como los DETECTIVES ROSELIS ZAVALA y PEDRO GONZÁLEZ, En dicha acta se dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios inspector agregado HENRY GONZÁLEZ, JAMES VARGAS y Detectives ISMEL LOIZ Y ROSELIS ZAVALA en vehículos particulares, hacia el sector El Repelón, ubicado en la carretera Coro - Churuguara, municipio miranda del Estado Falcón, con la finalidad de implementar un operativo para disminuir el índice delictivo en hurtos y robos de viviendas que mantiene en zozobra a los habitantes de esa comunidad, momentos que nos desplazamos por la calle principal del referido sector logramos visualizar a dos sujetos que transita4an por la calle con las siguiente características: El Primero de tez morena, contextura regular, que para el momento vestía suéter color rojo y pantalón jeans color negro, El Segundo de tez morena, contextura regular, que para el momento vestía suéter color verde y pantalón jeans color negro, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual descendimos de los vehículos plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso emprendiendo una veloz huida por lo que se originó una persecución a escasos metros la cual termino, ya que se introdujeron en una de las vivienda del sector, por tal motivo presumíamos que ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico, procede el funcionario Inspector Agregado HENRY GONZÁLEZ, a ubicar una persona con la finalidad que sirva de testigo del procedimiento que se efectuaría, siendo infructuosa debido a que a zona se encontraba desolada, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresar a la morada amparado en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando alcanzarlos en el patio de la vivienda, dándole la voz de alto a los mismos acatando dicha orden, de igual forma en el interior del inmueble se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características: uno de ellos, de tez morena, de contextura regular, que para el momento vestía franela color blanco y pantalón blue jeans, quien sujetaba entre sus manos UNA (01) HERRAMIENTA DE CORTE DENOMINADA COMÚNMENTE CIZALLA; y otro sujeto de tez morena,’contextura regular, que para el momento vestía franela color negro y pantalón blue jeans, solicitándoles a todos al mismo tiempo que colocaran las manos en un lugar visible, y que se ¡es realizaría una revisión corporal y de portar algún objeto entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpos de interés criminalístico los exhibieran, procediendo el Detective ISMEL LOIZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una inspección corporal a cada uno, logrando incautarles al Primero. en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA, al Segundo, UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON SU RESPECTIVA FUNDA, ELABORADA EN PIEL ANIMAL, COLOR BLANCO, adherido al lado derecho del cinto del pantalón y al Tercero UNA (01) HERRAMIENTA DE CORTE DENOMINADA COMÚNMENTE CIZALLA y el Cuarto: UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON SU IESPECTIVA FUNDA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR GRIS, adherido al lado derecho del cinto del pantalón, en vista de lo antes expuesto se procedió a solicitarle sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- GONZALEZ FRANCISCO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/04/1 993, natural de las dos boca, Municipio Colina, Estado Falcón, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera coro churuguara, sector el repelón, casa sin número, Coro, Municipio miranda, parroquia Guzmán Guillermo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.666337. 2.- FLORES GONZALEZ ADRIAN GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/0311974, natural del paso de Acurigua, Municipio Miranda, Estado Falcón, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obre, residenciado en la carretera coro Churuguara, sector el repelón, casa sin número, Coro, Municipio miranda, parroquia Guzmán Guillermo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-14.794.378. 3.- FLORES GONZALEZ CARLOS ALBERTQ de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/07/1990. natural del paso de Acurigua, Municipio Miranda, Estado Falcón, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obre, residenciado en la carretera codo churuguara, sector el repelón, casa sin número, Coro, Municipio miranda, parroquia Guzmán Guillermo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.666.336. 4.- FLORES GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/06/1976, natural de esta Ciudad, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obre, residenciado en la carretera coro churuguara, sector el repelón, casa sin número, Municipio miranda, parroquia Guzmán Guillermo, Estado Falcón, titular la cédula de identidad V-14.794.191. Acto seguido se realiza una búsqueda minuciosa los alrededores del lugar y sus adyacencias en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que nos ocupa, logrando localizar en el patio de dicha morada la siguiente evidencia de interés criminalístico: TRES (03) ROLLOS DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS DENOMINADO COMÚNMENTE GUAYAS Y UN (01) ROLLO CONDUCTOR ELÉCTRICO DENOMINADO COMUNMENTE GUAYA PROVISTO POR UN AISLADOR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, prosiguiendo con las averiguaciones se les inquirió a los supra nombrados acerca de la procedencia de la evidencia incautada, respondiendo incoherencias y adoptaron una actitud nerviosa, no dando respuestas. En virtud de los diferentes hurtos de cableado de la zona y por cuanto dichos ciudadanos no demostraron la procedencia de la misma, se procede a la aprehensión definitiva de los mismos, por encontrarnos en presencia de un delito flagrante PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUÉNCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, efectuando el procedimiento establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido procede la Funcionaria Detective ROSELIS ZAVALA a practicar la respectiva inspección técnica criminalística del sitio del suceso y a la colección de las evidencias antes descrita, amparada en el artículo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminadas nuestras diligencias nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas, donde una vez en esta unidad operativa me dispuse a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus apellidos, nombres, numero de cedula de identidad y que NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Seguidamente se procede a informarle a la Superioridad sobre la labor realizada, ordenando realizar las investigaciones urgentes y necesarias pertinentes al caso. A tal efecto se dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-17-0217-00461, Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Publico del Estado Falcón, con la finalidad de informarle acerca del procedimiento realizado, quien manifestó que le fueran enviadas las actuaciones a su despacho a la brevedad posible. Mediante la presente acta se anexa derechos del imputado, inspección técnica, cadena de custodia de las evidencias incautadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, Se Leyó Y Estando Conformes, Firman.-.”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, ADRIAN GUILLERMO FLORES GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO FLORES GONZALEZ y CARLOS ALBERTO FLORES GONZALEZ.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados; ahora bien, consta igualmente en el presente asunto, los elementos de convicción con los cuales fundamenta el Ministerio Público su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se señalan a continuación:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/03/2017, la cual corre inserta a los folios 2, 3 y sus respectivos vueltos (ya transcrita), la cual se da por reproducida en este capitulo, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, las evidencias físicas incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/03/2017, contenido a los folio 8 y su vuelto, así como la del folio diez (10) y su vuelto, del asunto que nos ocupa; de las siguientes REGISTRO FOLIO 8: EVIDENCIAS FISICAS: 1.- DOS (02) ARMAS BLANCAS, TIPO CUCHILLO, CON SU RESPECTIVAS FUNDAS. 2.- UN (01) ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA. 3.- UNA (01) HERRAMIENTA DE CORTE DENOMINADA COMUNMENTE CIZALLA.
REGISTRO FOLIO 10: 1.- TRES (03) ROLLOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS DENOMINADOS COMUNMENTE GUAYAS. 2.- UN (01) ROLLO CONDUCTORES ELECTRICOS DENOMINADO COMUNMENTE GUAYAS, PROVISTO POR UN AISLADOR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLO NEGRO.
ACTA DE INSPECCION EXP: K-17-0217-00461, de fecha, 13/03/2017, inserta al folio 9 del presente asunto, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JAMES VARGAS. HENRY GONZÁLEZ. DETECTIVES IEFE PEDRO GONZÁLEZ. DETECTIVE ISMEL LOIZ Y ROSELIS ZAVALA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones, mediante el dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurre la aprehensión de los ciudadanos imputados por ser el sitio donde presuntamente localizan el material estratégico (cable) incautado, siendo este, el siguiente lugar: UNA VIVIENDA. UBICADA EN LA CARRETERA CORO CHURUGUARA. SECTOR EL REPELÓN. CASA SIN NÚMERO. CORO, MUNICIPIO MIRANDA. PARROQUIA GUZMÁN GUILLERMO. ESTADO FALCÓN.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Y AVALUO DE MATERÍALES ESTRATEGICOS DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL, inserta al folio 12 y su vuelto, del asunto que nos ocupa, suscrita por los expertos: MARIO LÓPEZ Y ORANGEL PEREIRA, CUYO CONTENIDO ES EL SIGUIENTE: “En fecha 13 de Marzo de 2017, tras solicitud de la Sub-delegación CICPC Coro, según oficio N° 9700-0217-SDC-1362 se coordinó realizar experticia técnica, siendo las 11:00 am, se constituyó comisión integrada por los siguientes ciudadanos: Abg. Mario López CI: 10.476.876 de la Gerencia de Prevención y Protección y Orangel Pereira CI: 10.088.847 del Distrito Técnico Coro trabajadores de CORPOELEC FALCON, con el objeto de realizar inspección técnica de material estratégico, y/o equipos incautados procedimiento de patrullaje en unidad de redes eléctricas del sistema de distribución de la Corporación Eléctrica Nacional. DESCRIPCION DETALLADA DE LOS BIENES Y/O EQUIPOS: En visita realizada en la sede del CICPC Coro, se efectuó inspección técnica a material incautado, obteniendo los siguientes resultados: 30 Kg., de material no ferroso tipo conductor de arvidal N° 02 y conductor waterpus N° 02, trenzado continuo calibres N° 02 (…), teniendo dichos materiales incautados, un valor aproximado de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs.) Una referencia del precio de éste material nuevo de conductores de arvidal trenzado es de 3.000,00 Bs. Por cada Kilogramo sin IVA. Se deja constancia que dicho material es propiedad de los activos patrimoniales de la Corporación Eléctrica Nacional 8CORPOELEC) operación del sistema y Servicio Eléctrico Nacional.
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13/03/2017, la cual corre inserta al folio 15 del presente asunto, de la cual se extrae: A los efectos propuestos me fue solicitada por la Jefe de la Sub Delegación Coro, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a evidencia a fin de dejar constancia del su estado actual que se encuentran los mismos. PERITACIÓN: MOTIVO: EXPOSICIÓN: El objeto en referencia resulta ser: Un (01) arma blanca, denominado comúnmente cuchillo, constituido por una hoja de metal, afilada en unos de sus adverso, en estado de corrosión, presentando una empuñadura elaborada en material sintético color negro, con su respectiva funda elaborada en piel de especie animal. Examinando cuidadosamente dicha evidencia, se pudo constatar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
02.- Un (01) arma blanca, denominado comúnmente cuchillo, constituido por una hoja de metal, afilada en unos de su adverso, en estado de corrosión, presentando una empuñadura elaborada en material sintético color negro, en a visualiza inscripciones monde se lee BELLOTA, or respectiva funda elaborada en material sintético, color negro, en la cual se visualiza inscripciones donde se lee: BELLOTA, con su respectiva funda elaborada en material sintético, color gris. Examinando cuidadosamente dicha evidencia, se pudo constata que la misma su encuentra en regular estado de uso y conservación.—
03.- Un (01) arma blanca, tipo navaja, constituida por una hoja de metal, afilada en unos de Sus adverso, con un mecanismo de apertura en uno de sus extremo, presentando una empuñadura elaborada en metal y material sintético en Ia cual se visualiza una imagen alusiva al de un dragón. Examinando cuidadosamente dicha evidencia, se pudo constatar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
04.- Una (O1) herramienta de corte, denominada comúnmente cizalla, elaborada en metal, sin marcas aparente. Examinando cuidadosamente dicha evidencia, se pudo constatar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-. CONCLUSIÓN: La evidencia, descrita en la exposición del presente informe signadas con el numeral 01, 02, 03 resultaron ser: armas blancas las utilizadas típicamente para labores domésticas de igual forma utilizada atípicamente para ocasionar lesiones graves e incluso la muerte de acuerdo a la región afectada, lo descrito en el numeral 04, resultó ser una herramienta de trabajo, utilizada comúnmente para cortes de metal. Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LAS PREGUNTAS HECHAS POR LAS PARTES

Siendo que existe en el presente asunto una pluralidad de imputados, una vez impuesto del artículo 49 Constitucional y de la preliminares de ley, se le concede la palabra a cada uno de los mismos, manifestando los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, ADRIAN GUILLERMO FLORES GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO FLORES GONZALEZ y CARLOS ALBERTO FLORES GONZALEZ, cada uno por separado, que NO QUERÍA DECLARAR,

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Graterol, actuando con el carácter de representante del ciudadano ADRIAN GUILLERMO FLORES GONZÁLEZ y expone: “En razón de la solicitud presentada por el Ministerio Publio, esta defensa de Adrián Flores, considera necesario rechazar los hechos que se le imputa, ratificando el compromiso de igual forma en esta etapa de investigación, realizare una serie de solicitudes y diligencias que demostraran la inocencia de mi defendido, pues por informaciones obtenidas por mi representado, la empresa CORPOLEC, realizo uno trabajos en las inmediaciones de su vivienda, dejando estos restos o retazos, de este tipo de material, por lo cual solicitaremos a la empresa en su debida oportunidad, la información al respecto, igual considera esta defensa consignar constancia de trabajo y carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, pues mi defendido es una persona trabajadora reconocida en ese Sector, en tal sentido solicito la libertad de mi defendido o una medida cautelar, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Dora Rodríguez, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO FLORES GONZALEZ y CARLOS ALBERTO FLORES GONZALEZ, quien expone esta Defensa, de igual manera expongo rechazamos los hechos imputados por el Ministerio Público a mis defendidos y esta defensa realizara las peticiones que corresponda, para así demostrar lo que mis defendidos lo que alegan, que esos materiales encontrados allí están en estado de descomposición, consignare por ante la Fiscalia la constancia las constancias médicas, de conducta, y de trabajo de mis defendidos, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por ambas defensas, considera quien aquí decide, que nos encontramos al inicio de la investigación, que además se han imputados delitos muy graves como lo es el delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano y que de las actas que conforman el presente asunto hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, ADRIAN GUILLERMO FLORES GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO FLORES GONZALEZ y CARLOS ALBERTO FLORES GONZALEZ, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues se desprende de los elementos de convicción suficientes evidencias para presumir la participación de los mismos en el delito del caso que nos ocupa, dándose por reproducidos los elementos ya señalados, ambas defensa solicitan la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos por no estar llenos los extremos de ley, cabe destacar, que para el otorgamiento de una medida de coerción personal, llámese Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o llámese Privación Judicial, deben estar llenos concurrentemente los extremos contenidos en los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo invocado por las defensas privadas es materia de Investigación, pues de las evidencias incautadas, existe TRES (03) ROLLOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS DENOMINADOS COMUNMENTE GUAYAS. UN (01) ROLLO CONDUCTORES ELECTRICOS DENOMINADO COMUNMENTE GUAYAS, PROVISTO POR UN AISLADOR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLO NEGRO, que según la empresa CORPOELEC, en el Acta de Inspección Técnica y Avalúo de Materiales, los mismos tienen una valor aproximado de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs.) Una referencia del precio de éste material nuevo de conductores de arvidal trenzado es de 3.000,00 Bs. Por cada Kilogramo sin IVA, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Dora Rodríguez, al señalar que esos materiales encontrados allí están en estado de descomposición, por lo que éste Tribunal le concede la razón el Ministerio Público al imputar a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, ADRIAN GUILLERMO FLORES GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO FLORES GONZALEZ y CARLOS ALBERTO FLORES GONZALEZ, la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que se declara sin lugar la solicitud de ambas defensa, de otorgar una medida menos gravosa, siendo procedente la solicitud fiscal por estar llenos concurrentemente los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, dándose por reproducidos los elementos ya señalados, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran presuntamente las personas que poseían en su vivienda la cantidad de TRES (03) ROLLOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS DENOMINADOS COMUNMENTE GUAYAS. UN (01) ROLLO CONDUCTORES ELECTRICOS DENOMINADO COMUNMENTE GUAYAS, PROVISTO POR UN AISLADOR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLO NEGRO, que según la empresa CORPOELEC, en el Acta de Inspección Técnica y Avalúo de Materiales, los mismos tienen una valor aproximado de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs.) Una referencia del precio de éste material nuevo de conductores de arvidal trenzado es de 3.000,00 Bs. Por cada Kilogramo sin IVA,, presuntamente para su posterior comercialización.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, ADRIAN GUILLERMO FLORES GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO FLORES GONZALEZ y CARLOS ALBERTO FLORES GONZALEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, ADRIAN GUILLERMO FLORES GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO FLORES GONZALEZ y CARLOS ALBERTO FLORES GONZALEZ, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en ésta materia sobre materiales estratégicos en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, ADRIAN GUILLERMO FLORES GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO FLORES GONZALEZ y CARLOS ALBERTO FLORES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-21.666.337, ADRIÁN GUILLERMO FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-14.794.378, FRANCISCO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-14.794.191 y CARLOS ALBERTO FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-21.666.336, por la presunta comisión del delito COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica como coautores del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano y se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, (T)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2017-004236
RESOLUCIÓN: PJ0022017000188