REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004266
ASUNTO : IP01-P-2017-004266
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15/03/2017, dictada en contra de los Imputados: LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y AGAVIILAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- LORENZO RAMON POLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.558.035, de 36 años de edad, nacido en fecha 17/11/1980, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Parcelamiento Arenales, calle Santa Ana, diagonal a la cancha, Coro, estado Falcón.
2. CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 21.667.149, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/07/1993, residenciado en el Parcelamiento Arenales, calle Rubén Sira, casa s/n, Coro, estado Falcón.
3. CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.437.216, de 20 años de edad, nacido en fecha 22/10/1996, residenciado en el Parcelamiento Arenales, calle Rubén Sira, casa s/n, Coro, estado Falcón.
DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy 15 de marzo de 2017; siendo las 6:00 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como los ciudadanos LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente los ciudadanos LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, manifestó que “NO” tienen defensor privado, haciendo acto de comparecencia en sala, al Defensor Publico de Guardia ABG. CARMARIS ROMERO Defensa Pública Primera Penal. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete a los LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL MORA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de G. H. se omite la identidad por ser menor de edad y AGAVILLAMIENTO, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos a los ciudadanos los LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “No deseo declarar”, identificandose cada uno por separado el primero LORENZO RAMON POLO LOPEZ, venezolano, cedula de identidad 15.558.035, fecha de nacimiento 17/11/1980, de años 36 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: indefinida y natural de Coro y residenciado Parcelamiento Arenales, calle Santa Ana, diagonal a la Cancha, Estado Falcón, teléfono: 0426-801-7999, pertenece a su ahijado de nombre Ángelo. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados: CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA, Venezolano, cedula: 21.667.149, fecha de nacimiento: 12/07/1993, edad: 23, residenciado Parcelamiento Arenales, Calle Rubén Siraq, casa S/N, Coro, Estado Falcón, Teléfono 0414-683-8701, pertenece a su progenitor de nombre Carlos Farias, quien manifestó no deseo declarar”. Seguidamente se identifica al tercero de los imputados: CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, Venezolano, cedula: 26.437.216, fecha de nacimiento: 22/10/96, edad: 20, residenciado Parcelamiento Arenales, Calle Rubén Siraq, casa S/N, Coro, Estado Falcón, Teléfono NO POSEE, quien manifestó no deseo declarar”. En este estado se le concede la palabra a la defensa Pública Abg. Carmaris Romero, quien expuso: “En relacion a las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, obeserva la defensa, que existe en las actuaciones dos eventos, una en la cual denuncia el ciudadano Miguel Mora, que los hechos ocurrienron en el Sector Colombia Norte, como a las 9:30 de la noche, y que un ciudadano se bajo de una moto HOAJIN roja, y le quito un celular BLUE, se monto en la moto y se fueron, este ciudadano hace referencia, a un vehiculo, fiesta de color gris, sin embargo no establece, que los ciudadanos que se encontraban en dicho vehiculo, de alguna manera sean autores o participes del delito de robo, ahora bien observamos el otro evento, en la cual dos menores, manifiestan, haber sido objeto, de un asalto, en el sector el YABO, a las 9:54 y manifiestan qe dos tipos llegaron, en una moto, se puede verificar de las actuaciones presentadas por lo funcionarios policiales, que aprehendieron, a unos ciudadanos, en un vehiculo corsa, pero no, aprehendieron a los ciudadanos presuntamente que iban en la moto, por lo que no exise en las actuaciones, ni siquiera un reconociomeimto por partes de las victimas, para determinara que mis defendidos fueran lo autores o participes, del hecho imputado por el Ministerio Público, en tal sentido, considera esta defensa, que no existen los reqiisios de articulo 236 especificaenen los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos de conformidad con lo previsto en los articlos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo . Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a ciudadanos LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL MORA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de G. H. se omite la identidad por ser menor de edad y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, y se acuerda por estar llenos los extremos de los artículos 236, y en concordancia con los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo su sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL MORA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de G. H. se omite la identidad por ser menor de edad y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, hasta la Comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: se ordena oficiar al Comisionado Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 Y R-13, y el examen Médico Forense requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro para los ciudadanos LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA. QUINTO: se declara sin lugar lo solicitado por defensa pública en relación a la Solicitud de la Libertad sin restricciones. Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. SEXTO: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 6:48 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 2° del Ministerio Púdico, a los imputados LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, les atribuye ser presuntos autores en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y AGAVIILAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 13/03/2017.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos el día 13/03/2017, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 2 y su vuelto y 3 del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL (CPNB) Hernández Elvin, y OFICIAL (CPNB) Vargas Walter, adscritos al servicio de Tránsito del estado Falcón. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche encontrándome de servicio de recorrida en el casco central de la Vela Municipio Colina Edo Falcón, específicamente en la calle Briceño cuando avistamos un grupo de persona quienes gritaban haber sido objeto del robo de un teléfono celular marca BLU de color blanco con una etiqueta en la parte trasera con letras azules “CORSA.COM”, manifestando que los mismos se trasladaban a bordo de una moto color roja marca Haojim y un vehículo Ford Fiesta gris, los sujetos vestían el conductor de la moto una franela blanca con pantalón jean y casco negro, el parrillero vestía pantalón gris y chaqueta de color azul oscuro con capucha, de inmediato comenzamos la búsqueda de los implicados en el hecho logrando avistar un vehículo con las mismas características brindadas por las victimas en la calle Iturbe con Briceño de la Vela y al darle la voz de alto los mismos emprendieron veloz huida comenzando la persecución por la lntercomunal Coro la Vela sentido Este oeste logrando interceptarlos en el distribuido Sabana Larga, se les indico que bajaran del vehículo, inmediatamente basados en lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP) se le pregunto si llevaban algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o entre sus vestimenta, contestando: NO, el oficial Vargas Walter procedió a realizar un chequeo corporal, constatando que en efecto no portaban ningún tipo de objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo ni entre sus vestimenta, seguidamente se le notificó que el vehículo sería objeto de una inspección basados en lo establecido en los artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando entre los asientos delanteros tres (03 teléfonos celulares con las siguientes características: Marca Blu, modelo NEO 4.5, serial: 353787060335432, color Blanco, con una etiqueta de letras azules “CORSA.COM”, Marca Blackberry, Modelo 9320, serial: 355419054098663, color Negro, Marca: LG, modelo: MD1S5, serial: 1192300, color: gris, Marca: Samsung, Modelo: SM-G318H, Color: Gris con Tapa Negro. Serial: R21G93ZKA6M. Manifestando el conductor del vehículo que los mismos era de su propiedad, se le indico que debían acompañarnos hasta la Estación Policial La Vela ya que tanto el vehículo como la vestimenta de los ocupantes y uno de los equipos celulares coincidían con las características suministradas por los ciudadanos que habían sido víctimas de un robo, al llegar a la Estación Policial se encontraba un grupo de personas aglomeradas frente al portón de la entrada entre las cuales se encontraba el agraviado y al aproximarse el vehículo la multitud enardecida comenzó a gritar “ellos fueron” por lo que de inmediato ingresamos a las instalaciones resguardando la integridad física de los ciudadanos y se procedió a identificarlos de la siguiente forma: Acompañante: Polo López Lorenzo Ramón, CI. 15.558.035, Soltero, Venezolano, de 36 Años De Edad, Reside: Parcelamiento Arenales calle Santa Ana diagonal a la cancha Coro Municipio Miranda Estado Falcón, Conductor: Calos Javier Faria Palencia, CI. 21.667.149, Soltero, Venezolano, De 23 Años de edad, Reside: Parcelamiento Arenales calle Rubén Cirát , Coro Municipio Miranda Estado Falcón, Acompañante: Cesar Daniel Romero Espinoza, CI. 26.437.216, Soltero, Venezolano, de 20 años de edad, Reside: Parcelamiento Arenales calle Rubén Cirat , Coro Municipio Miranda Estado Falcón, de igual forma se procedió a identificar el vehículo Placas: AA1O1PT, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Año: 2002, Serial de carrocería: 8YPBP01C128A30413, fueron chequeados ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, informando el Oficial (CPNB) Romero Freddy, que el vehículo y los ciudadanos Carlos Farias y Lorenzo Polo no poseen ningún registro Policial ni solicitud, y el ciudadano Cesar Romero presenta registro policial por robo genérico de fecha 23-10-2016 por la Sub Delegación, Coro. Seguidamente se procedió a identificar las víctimas del hecho de la siguiente forma: MIGUEL MORA, JEREMY HIGUERA, ABRAHAM CHIRINOS, los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas y testigos, reposan en la planilla de datos filiatorios, a quien mediante imagen fotográfica se le indico si reconocía alguno de los ciudadanos aprehendidos, identificando a Cesar Daniel Romero Espinoza como el sujeto que lo despojo a mano armada de su teléfono celular, Calos Javier Faria Palencia como conductor del vehículo y Polo López Lorenzo Ramón como acompañante del vehículo, quedando faltante el conductor del vehículo tipo moto quien según información suministrada por los aprehendidos se trata de un sujeto de nombre Ángel, conocido con el remoquete del Ángelo, acto seguido se procedió a notificar vía telefónica al Fiscal 2do deI Ministerio Publico Dr. Neucrates Labarca, quien indico poner a su disposición el vehículo con la evidencia incautada (celulares) y a los ciudadanos, seguidamente procedí a la lectura de los derechos del imputado a los ciudadanos aprehendidos de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el 127 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, los detenidos permanecen en las instalaciones de la Estación Policial la Vela a disposición del Ministerio Publico quedando bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, seguidamente se procedió a realizar la respectiva cadena de custodia y demás actas procesales dándole inicio al proceso de averiguación con número de acta: PNB-SP-015-GD-03995-2017. (…)”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó de los presuntos autores a escasos momentos de haber cometido el hecho, pues se desprende del acta policial que una vez que las víctimas describieran las características de los autores del presunto hecho, los funcionarios actuante avistaron a poco tiempo un vehículo con las mismas características señaladas por la víctima, por lo que se le realizó a dichos individuos una inspección corporal donde se colectaron las pertenencias denunciadas por la víctima.
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente en el presente expediente:
1) DENUNCIA, de fecha 13/03/2017, rendida por el ciudadano MIGUEL MORA, (demás datos a reserva fiscal), ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ la cual riela al folio 4 del presente asunto. “(…) En el día de hoy, 13 de marzo de 2017, como a las 09:30 de la noche estábamos sentados frente a la casa de un vecino conversando entre amigos, Williams Weffer, Yofran Romero, cuando pasó un vehículo fiesta gris en varia ocasiones y a los pocos segundos llegó la moto Haojim Rojo, se bajó el parrillero, me encañonó y bajo amenaza me quitó el teléfono celular marca BLU, de color blanco, con una etiqueta en la parte trasera de color azul “CORSA.COM”, se montó en la moto y se fueron (…)
2) ”DENUNCIA, de fecha 13/03/2017, rendida por el ciudadano JEREMY HIGUERA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), el cual manifestó lo siguiente: “(…) Como a las 09:54 de la noche estábamos sentados frente a mi casa con mi primo ABRAHAM CHIRINOS, llegaron dos tipos, apuntándonos con una pistola de color plateada amenazándonos que nos quedáramos quietos porque sino nos iban a quebrar, el barrillero que fue el que me apuntó estaba vestido de pantalón gris y chaqueta azul y el chofer con una chaqueta negra, en una moto roja marca Haojim, y nos asaltaron frente a mi casa, los celulares a lo dos, mi celular era un blackberry de color negro y la tapa de atrás de color blanco y un forro plástico negro (…)”
3) DENUNCIA, de fecha 13/03/2017, rendida por el ciudadano ABRAHAM CHIRINOS, (demás datos a reserva del Ministerio Público), el cual manifestó lo siguiente: “(…)Como a las 09:54 de la noche estábamos sentados frente a mi casa con mi primo JEREMY HIGUERA, llegaron dos tipos, apuntándonos con una pistola de color plateada amenazándonos que nos quedáramos quietos porque sino nos iban a quebrar, el barrillero que fue el que me apuntó estaba vestido de pantalón gris y chaqueta azul y el chofer con una chaqueta negra, en una moto roja marca Haojim, y nos asaltaron frente a mi casa, los celulares a lo dos, mi celular era un Samsung táctil de color gris y la tapa de atrás de color negro (…)”.
4) ENTREVISTA, de fecha 13/03/2017, realizada al ciudadano WEFFER WILLIAM, la cual riela al folio 7 de presente asunto, dicho ciudadano manifestó haber sido testigo de los hechos: “(…) Estábamos en la esquina conversando entre amigos, observamos un vehículo fiesta gris y una moto roja, tenían rato dando vueltas por la zona cuando se paran a pocos metros y se bajó un flaco con una chaqueta azul oscuro encapuchado se montó en la moto y llegaron hasta donde estábamos nosotros y nos encañonaron quitándole el teléfono a Miguel y su cadena y luego se fueron(…)”
5) ENTREVISTA, de fecha 13/03/2017, realizada al ciudadano ROMERO YORFRAN, la cual riela al folio 8 del presente asunto, dicho ciudadano manifestó haber sido testigo de los hechos: “(…) Estábamos en la esquina conversando entre amigos, observamos un vehículo fiesta gris y una moto roja, tenían rato dando vueltas por la zona cuando se paran a pocos metros y se bajó un flaco con una chaqueta azul oscuro encapuchado se montó en la moto y llegaron hasta donde estábamos nosotros y nos encañonaron quitándole el teléfono a Miguel y su cadena y luego se fueron(…)”
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto en el folio 12 y su respectivo vuelto, de donde se evidencia los objetos incautados en el presente procedimiento, los cuales son: CUATRO (04) TELÉFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA BLU, MODELO NEO-4.5, SERIAL: 353787060335432, COLOR BLANCO, CON UNA ETIQUETA DE LETRAS AZULES “CORSA.COM”, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, SERIAL: 355419054098663, COLOR NEGRO, MARCA LG, MODELO MD185, SERIAL 1192300, COLOR GRIS, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G318H COLOR GRIS CON TAPA NEGRO, SERIAL: R21G93ZKA6M
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación en la cual se evidencia, todas las diligencias de investigación urgentes y necesarias y pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos .
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y AGAVIILAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima es conteste en su declaración, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro para su vida o integridad física.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuestos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los preliminares de ley, los mismos manifestaron en voz alta, clara y por separado “NO DESEO DECLARAR”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En relacion a las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, obeserva la defensa, que existe en las actuaciones dos eventos, una en la cual denuncia el ciudadano Miguel Mora, que los hechos ocurrienron en el Sector Colombia Norte, como a las 9:30 de la noche, y que un ciudadano se bajo de una moto HOAJIN roja, y le quito un celular BLUE, se monto en la moto y se fueron, este ciudadano hace referencia, a un vehiculo, fiesta de color gris, sin embargo no establece, que los ciudadanos que se encontraban en dicho vehiculo, de alguna manera sean autores o participes del delito de robo, ahora bien observamos el otro evento, en la cual dos menores, manifiestan, haber sido objeto, de un asalto, en el sector el YABO, a las 9:54 y manifiestan qe dos tipos llegaron, en una moto, se puede verificar de las actuaciones presentadas por lo funcionarios policiales, que aprehendieron, a unos ciudadanos, en un vehiculo corsa, pero no, aprehendieron a los ciudadanos presuntamente que iban en la moto, por lo que no exise en las actuaciones, ni siquiera un reconociomeimto por partes de las victimas, para determinara que mis defendidos fueran lo autores o participes, del hecho imputado por el Ministerio Público, en tal sentido, considera esta defensa, que no existen los reqiisios de articulo 236 especificaenen los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos de conformidad con lo previsto en los articlos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo .”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues tanto las características físicas, del vehículo y las evidencias colectadas coincide con las expuestas por las víctimas en las denuncias que rielan al presente asunto, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa pública y se admite la precalificación de Robo Agravado y Agavillamiento, así como también se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delito de ROBO AGRAVADO y AGAVIILAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en tal sentido dispone el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVIILAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)
Ahora bien, el delito imputado, considera quien aquí decide que se encuentra totalmente materializado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputado.
Así pues, se evidencia que dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 13/03/2017 y conforme al artículo antes citado que lo tipifica, merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, todos los elementos de convicción traídos en este proceso por el Ministerio Público para solicitar la medida más drástica que tiene todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, en ponderación con la proporcionalidad del daño causado, la pena que llegara a imponerse, considerado este delito como pluriofensivo, pues no ataca únicamente el bien propiedad, sino también el de la vida de un ser humano, por lo que en este caso en particular, otra medida distinta a ésta, sería insuficiente para asegurar las resultas del proceso, razón por la que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la libertad plena de sus defendidos, o la imposición de una medida menos gravosa, lo que crea la convicción de quien aquí decide que el hecho se corresponde con el delito imputado por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisface racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Siguiendo con el análisis de los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado a los ciudadanos LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA,, en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y AGAVIILAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en este tipo de delitos, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y AGAVIILAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LORENZO RAMON POLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.558.035. CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 21.667.149, CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.437.216, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y AGAVIILAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para los ciudadanos LORENZO RAMON POLO LOPEZ, CARLOS JAVIER FARIAS PALENCIA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, como los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVIILAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública en relación a la libertad sin restricciones CUARTO: Se ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, (T)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. SARAI CHIRINOS
ASUNTO: IP01-P-2017-004266
RESOLUCIÓN: PJ00220170000189
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