REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004570
ASUNTO : IP01-P-2017-004570

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 21/03/2017, dictada en contra del Imputado: YEFRI JOSE COLINA VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la concurrencia establecida en el articulo 88 Ejusdem, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem, pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibídem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- YEFRI JOSE COLINA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 26.174.771, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1995, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Barrio Zumurucuare, Callejón Columbo, casa s/n cerca del ambulatorio , casa de Color Verde, sin porche, Coro estado Falcón
DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy 21 de Marzo de 2017; siendo las 3:30 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 02. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como el ciudadano YEFRI JOSE COLINA VARGAS, se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano YEFRI JOSE COLINA VARGAS, manifestó que desea le sea designado un Defensor Publico, haciendo acto de comparecencia en sala, la Defensa Publica 5° Penal ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete al ciudadano YEFRI JOSE COLINA VARGAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la concurrencia establecida en el articulo 88 Ejusdem, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos al ciudadano YEFRI JOSE COLINA VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario, remítase las presente Actuaciones a la Fiscalia 4° del Ministerio Público, a los fines de que prosiga la investigación Fiscal. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle al ciudadano imputado si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “No deseo declarar”, identificandose como YEFRI JOSE COLINA VARGAS, venezolano, cedula de identidad N° 26.174.771, fecha de nacimiento 31/08/1995, de años 21 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante y natural de Coro y residenciado Barrio Zumurucuare, callejón Columbo, casa S/N, cerca del ambulatorio, casa de coloro verde, sin porche, Coro Estado Falcón, teléfono: NO POSEE. Se deja constancia que para el momento de la identificación del imputado vestía con franelilla de color morado, bermudas de color beige. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARYSBEL BARIENTOS, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal, se evidencia que no hay suficientes elementos de conviccion de que midefendido este incurso en el delito imputado por el Ministerio Público, no hay experticia de la evidencia incautadas, no hubo incautacion de arma de fuego, y ningun objeto que haga presumir y adicionalemente solicito la nulidad de las actuaciones, en virtud de la vulneracion en el acta de aperehension, toda vez que los funcionarios actuantes mostraron fotografias de mi representado a la victima, violentando las normas del reconocimiento de imputado como lo establece el articulo 216, 217 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente no siguieron las pautas en cuanto a la cadena de custodia como lo establece los articulos 174 y 175 ejusdem, en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones a mi defendido, solicito que se considere que mi representado no tiene conducta predelictual, asi como la entidad presuntamente el objeto del delito, a los fines de imponer una medida proporcional a los hechos, tomando en cuenta la situacion por la cual atreviesa las Sala de Retención Policial, solicito copias”. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano YEFRI JOSE COLINA VARGAS por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la concurrencia establecida en el articulo 88 Ejusdem, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. CUARTO: Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la nulidad de las Actas y de la imposición de una medida menos gravosa a su defendido. QUINTO: Remitir Boleta de Privativa de Libertad a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión. Ofíciese al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón a los fines de que traslade con las seguridades del caso al ciudadano YEFRI JOSE COLINA VARGAS, hasta la Comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar a Polifalcón, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 y R-13, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del SENAMEFC, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 y R-13, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa Pública, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. SEXTO: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 4:20 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 2° del Ministerio Púdico, al imputado YEFRI JOSE COLINA VARGAS, les atribuye ser presunto autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 19/03/2017.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 19/03/2017, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta al folio 8 y su vuelto del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes efectivos: OFICIAL AGREGADO (PF) ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL JOSE YAMARTE, OFICIAL (PF) HENDER RUIZ Y OFICISL (PF) LEONARD VARGAS, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 de Polifalcon, dejan constancia de la siguiente actuación: (…)“El día de hoy de Marzo de 2.017, siendo las 13:00 horas, se constituyó comisión de seguridad y orden público con la finalidad de realizar patrullaje en el perímetro de esta ciudad, en la Unidad radio patrullera land cruiser de color blanco signada con el numero P-375, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) ORLANDO GONZALEZ, en compañía de los funcionarios OFICIAL JOSE YAMARTE, OFICIAL (PF) HENDER RUIZ Y OFICISL (PF) LEONARD VARGAS, cuando me encontraba concretamente por la avenida Chema Saher en dirección ESTE-OESTE, específicamente cuando estoy pasando frente de la plaza Chávez de la ciudad de coro, la cual esta ubicada en la avenida antes mencionada, nos intersecta una ciudadana con actitudes nerviosa quien dijo ser y llamarse VERONICA (Demás datos Filiatorios queda en reserva del ministerio Publico) , donde la misma nos informa que le acaban de robar su teléfono celular marca NOKIA N97 de color negro, por parte de dos jóvenes, los mismo reúnen la siguiente características fisonómicas, el primero de los ciudadanos aun por identificar tez blanca, contextura delgado, estatura alta y vestía para el momento franelilla de color naranja y un short tipo bermuda de color beige, el segundo de los ciudadanos aun por identificar de tez oscuro, contextura delgada, estatura mediana y vestía para el momento una franelilla de color naranja y un short tipo bermuda de color beige, ya obtenida dicha información le indico a la prenombrada ciudadana que se dirija hasta la dirección general de la policía del estado Falcón a realizar su respectiva denuncia y procedo a realizar un bloque de búsqueda y rastreo por los sectores adyacentes del lugar donde se cometió el hecho delictivo, acto seguido cunado estoy ingresando en la entrada del sector Zumurucuare logro de visualizar a dos ciudadanos con la misma características aportadas por la victima, seguidamente procedo con todas las medidas de seguridad del caso a intersectar a los ciudadanos aun por identificar y lo mismo a ver la comisión policial optan actitudes sospechosas y aceleran su paso, a continuación desbordan la unidad policial los funcionarios OFICIAL HENDER RUIZ M, y el OFICIAL LEONARD VARGAS, con la medidas de seguridades del caso y de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le dan la voz de alto a dichos ciudadanos el cual los mismo no atacan y emprende en veloz huida en dirección NORTE – SUR, donde se comienza una persecución, donde el cual a pocos metros logran neutralizar y capturar a los ciudadanos un por identificar, seguidamente procede el OFICIAL LEONARD VARGAS efectuarle un registro corporal con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con el primer ciudadano aun por identificar el cual reúne la siguiente característica fisonómicas tez blanco, contextura delgado, estatura alta y vestia para el momento franelilla de color morado, bermuda de color beige, donde se le colecto la siguiente evidencia en el bolsillo derecho de la bermuda: UN TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL CON GRIS, MARCA VTELCA , CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR BLANCO DE LA MISMA MARCA, SIN CHIP DE LINEA Y SIN CHIP DE MEMORIA seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a las 1:30 horas de la tarde conforme a lo tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionado en el ordenamiento Jurídico Venezolano , quedando estas personas identificadas como el primero COLINA VARGAS YEFRI JOSE venezolano, cedula de identidad N° 26.174.771, fecha de nacimiento 31/08/1995, de años 21 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante y natural de Coro y residenciado Barrio Zumurucuare, callejón Columbo, casa S/N, cerca del ambulatorio, casa de coloro verde, sin porche, Teléfono No posee, Coro Estado Falcón, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte por el suscrito conforme a loa establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el suscrito en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescentes , por parte del OFICIAL HENDER RUIZ en apego a lo establecido en el articulo 654 de la Ley para la protección del Niño, Niña y del Adolescentes (LOPNNA) y en concordancia con el articulo 541 Ejusdem, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y evidencias colectadas hasta la dirección General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior procedo a localizar ala ciudadana (VICTIMA) por la cual se le realiza su respectiva denuncia quedando signada con el numero 469 de fecha 19-03-2017 y posteriormente se le muestra superior una foto de los aprehendidos, en la oficina de reseña fotográficas de esta dirección y la misma notifica verbalmente que si son los mismo ciudadanos que le cometieron el robo de su teléfono celular, seguidamente de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a los ABOGADOS ERMILO ROSALES Y NEUCRATES LABARCA Fiscales Undécimo y Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado , indicando lo referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C- para que sea reseñado. Plenamente identificado y las evidencias para que le sea practicadas experticias correspondientes.
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a momentos de haberse cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia interpuesta por la victima VERONICA, (Demás datos Filiatorios queda en reserva del ministerio Publico) , donde la misma nos informa que le acaban de robar su teléfono celular marca NOKIA N97 de color negro, por parte de dos jóvenes, los mismos reúnen las siguientes características fisonómicas, el primero de los ciudadanos aun por identificar tez blanca, contextura delgado, estatura alta y vestía para el momento franelilla de color naranja y un short tipo bermuda de color beige, el segundo de los ciudadanos aun por identificar de tez oscuro, contextura delgada, estatura mediana y vestía para el momento una franelilla de color naranja y un short tipo bermuda de color beige, ya obtenida dicha información le indico a la prenombrada ciudadana que se dirija hasta la dirección general de la policía del estado Falcón a realizar su respectiva denuncia y procedo a realizar un bloque de búsqueda y rastreo por los sectores adyacentes del lugar donde se cometió el hecho delictivo, acto seguido cuando estoy ingresando en la entrada del sector Zumurucuare logro de visualizar a dos ciudadanos con la misma características aportadas por la victima y se procede a su aprehensión.

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo cuando la victima atemorizada al momento de ser despojada de sus pertenencias fue vista por una comisión de Funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, tal y como la misma lo señala en su denuncia, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado YEFRI JOSE COLINA VARGAS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 3 del presente expediente, 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes efectivos: OFICIAL AGREGADO (PF) ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL JOSE YAMARTE, OFICIAL (PF) HENDER RUIZ Y OFICISL (PF) LEONARD VARGAS donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del ciudadano YEFRI JOSE COLINA VARGAS
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta a los folios 12 y 13 y sus respectivos vueltos, de donde se evidencia los objetos incautados en el presente procedimiento de aprehensión en flagrancia, los cuales son: EVIDENCIA 01): .UN TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO, MARCA NOKIA N 97, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIN CHIP DE LINEA Y SIN CHIT DE MEMORIA.
EVIDENCIA 02): .UN TELEFONO CELULAR COLOR AZUL CON GRIS, MARCA VTELCA, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE COLOR BLANCO DE LA MISMA MARC, SIN CHIP DE LINEA Y SIN CHIP DE MEMORIA.
3) ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio 06 del presente asunto, interpuesta por la ciudadana VERONICA, (Demás datos Filiatorios queda en reserva del ministerio Publico), inserta al folio 08, de la cual se extrae, que le acaban de robar su teléfono celular marca NOKIA N97 de color negro, por parte de dos jóvenes, los mismos reúnen la siguiente características fisonómicas, el primero de los ciudadanos aun por identificar tez blanca, contextura delgado, estatura alta y vestía para el momento franelilla de color naranja y un short tipo bermuda de color beige, el segundo de los ciudadanos aun por identificar de tez oscuro, contextura delgada, estatura mediana y vestía para el momento una franelilla de color naranja y un short tipo bermuda de color beige, ya obtenida dicha información le indico a la prenombrada ciudadana que se dirija hasta la dirección general de la policía del estado Falcón a realizar su respectiva denuncia y procedo a realizar un bloque de búsqueda y rastreo por los sectores adyacentes del lugar donde se cometió el hecho delictivo, acto seguido cunado estoy ingresando en la entrada del sector Zumurucuare logro de visualizar a dos ciudadanos con la misma características aportadas por la victima. Es todo (…) “

En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 02 del asunto in comento, en la cual se evidencia, todas las diligencias de investigación urgentes y necesarias y pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos .

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado YEFRI JOSE COLINA VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que el mismo fuera aprehendido minutos después de haber cometido el hecho, en razón a la denuncia interpuesta por la victima la cual fue conteste en su declaración, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, siendo que todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, Y ASI SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. CARYSBEL BARRIENTOS, quien expuso: “Esta Defensa, revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal, se evidencia que no hay suficientes elementos de conviccion de que midefendido este incurso en el delito imputado por el Ministerio Público, no hay experticia de la evidencia incautadas, no hubo incautacion de arma de fuego, y ningun objeto que haga presumir y adicionalmente solicito la nulidad de las actuaciones, en virtud de la vulneracion en el acta de aperehension, toda vez que los funcionarios actuantes mostraron fotografias de mi representado a la victima, violentando las normas del reconocimiento de imputado como lo establece el articulo 216, 217 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente no siguieron las pautas en cuanto a la cadena de custodia como lo establece los articulos 174 y 175 ejusdem, en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones a mi defendido, solicito que se considere que mi representado no tiene conducta predelictual, asi como la entidad presuntamente el objeto del delito, a los fines de imponer una medida proporcional a los hechos, tomando en cuenta la situacion por la cual atreviesa las Sala de Retención Policial, solicito copias”, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano YEFRI JOSE COLINA VARGAS, en el hecho que le imputa la representación fiscal, en razón a los elementos de convicción antes mencionados, mas cuando al mismo lo aprehenden los funcionarios Adscritos a la Policía del estado Falcón, una vez que la ciudadana Verónica, les indica hacia donde agarró, las características de la vestimenta que aporta, y peor aun, que lo encuentran de inmediato con todas las pertenencias de la ciudadana victima, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa hecha por la defensa pública, por lo que se admite la precalificación de Robo Agravado, así como también se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

Ahora bien, el delito imputado, considera quien aquí decide que se encuentra totalmente materializado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputado.

Así pues, se evidencia que dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 19/03/2017 y conforme al artículo antes citado que lo tipifica, merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia interpuesta por la Victima VERONICA, además del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de cuyas evidencias incautadas se observan que se encuentran las pertenencias de la víctima, es así pues, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al pretender que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido, pues, considera, esta juzgadora, que los elementos traídos por el Ministerio Público, con los cuales fundamenta su solicitud, indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el mismo, fuera presuntamente una de las persona que despojara de sus pertenencias a la victima, logrando posteriormente así la aprehensión de los mismos, (sólo que el otro es menor de edad, atendido en esta misma sede por un tribunal competente de Responsabilidad Penal adolescente) de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los elementos de convicción traídos en este proceso por el Ministerio Público para solicitar la medida más drástica que tiene todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado de autos, en ponderación con la proporcionalidad del daño causado, la pena que llegara a imponerse, considerado este delito como pluriofensivo, pues no ataca únicamente el bien propiedad, sino también el de la vida de un ser humano, por lo que en este caso en particular, otra medida distinta a ésta, sería insuficiente para asegurar las resultas del proceso, razón por la que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la libertad plena de su defendido, lo que crea la convicción de quien aquí decide que el hecho se corresponde con el delito imputado por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: YEFRI JOSE COLINA VARGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisface racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Siguiendo con el análisis de los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano YEFRI JOSE COLINA VARGAS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado YEFRI JOSE COLINA VARGAS, en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en este tipo de delitos, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEFRI JOSE COLINA VARGAS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y así también se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YEFRI JOSE COLINA VARGAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.174.771, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano YEFRI JOSE COLINA VARGAS, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la concurrencia establecida en el articulo 88 Ejusdem, se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena para el ciudadano YEFRI JOSE COLINA VARGAS, como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase a las partes, las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS

ASUNTO: IP01-P-2017-004570
RESOLUCIÓN: PJ0022017000192