REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004602
ASUNTO : IP01-P-2017-004602

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 09/03/2017, dictada en contra del Imputado: MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el Articulo 2, numeral 4 de la misma ley, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem, pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibídem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 27.503.934, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1994, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Calle Principal, La Urbanización, Casa N° 04, Pecaya, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 21 de Marzo de 2017, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO del ciudadano MAICKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. ABG. ELMER CARDOZO, se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, previo traslado por parte de los funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala a la Defensa Pública de Guardia, la Abg. Carysbel Barrientos por la Unidad de la Defensa Pública Quinta Penal. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, colocando a disposición del Tribunal del ciudadano MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el Articulo 2, numeral 4 de la misma ley. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del Decreto con Rango , valos y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 27.503.934, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1994, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Calle Principal, La Urbanización, Casa N° 04, Pecaya, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, Teléfono 0426-060-8435, pertenece a su hermano Wilmer Arape , se deja constancia que para el momento de su identificación el ciudadano vestía, con chemisse amarilla con rayas blancas y pantalón de Blue Jean. Seguidamente la Juez le indico al imputado que deben mantener actualizados sus datos. Seguidamente el imputado manifestó SI DESEO DECLARAR. Bueno ese día estábamos tomando en el bar “el sol”, de Isabel y entonces yo vengo y le presto la moto al chamo y salgo a comprar unos cigarros vengo y se la vuelvo a entregar entonces vengo cuando los hermanos míos se la entregaron eran como las 12 de la noche , yo le digo chamo préstame la moto voy par la casa a buscar una arepa y el me dice bueno anda no te preocupes cárgala que yo creo que voy a amanecer, entonces cuando, vengo yo le digo buenos voy para coro cuando me puse en Sabaneta yo dije voy a llegar hasta coro, estaban los policías del recreo, me detuvieron y yo le dije que iba para la finca de los ruices, cuando llegue a la finca pase para adentro para despertar al chamo que esta pendiente de la finca, que es conocido mió, el se llama agua de maíz, el me dice que no que el no quiere pasar la alcabala de la guardia porque no cargo plata y si me quitan la moto me voy a meter en peo con el chamo, como pude pase la alcabala de los policías y hable con ellos y ellos me dijeron: no te preocupes aquí puedes pasar pero allá no vas a poder pasar y yo le dije yo voy a tirarme esa porque no cargaba ni casco. a lo que llegue a la guardia estaban dos camiones de escapes y me devolví y le pregunte a un chamo si paso la alcabala será que me paran porque ni cargo casco el chamo me dice no, no te preocupes dile que vas a trabajar vendiendo verduras yo le dije ok esta bien yo voy a ver si paso, pase a lo que llego que voy pasando la guardia estaban dos camiones, no me pararon bola y pase y me fui para que la novia y lo que llego allá le digo. ve lo que hago por ti y a lo que amaneció yo le digo yo me voy y me fui para que el abuelo mió y el me dijo que mi mamá estaba llamando al teléfono que le iba a dar una vaina no fuera ser que me quitaran esa moto y tuviera que pagarla yo le digo a el dile que no se preocupe que le diga al chamo que venga a buscar la moto que lo que pasa es que no cargo papeles, entonces viene la tía mía y yo le pregunto sino tiene un casco y me dice el que tiene uno es Jaimito el otro tío mió, a lo que yo voy para el rancho donde vive yo pase para adentro y agarre el casco de sacar el agua de bañarse y le pongo una tirar para que no se me cayera el casco y vuelvo a pasar porque el abuelo mió y le digo que le diga a mi mamá que no se preocupe que ya voy saliendo y le digo que si tiene 100 bolívares para que me los prestara para echarle gasolina a la moto y el me los presto y a lo que me los presto yo me fui por Caujarao pero antes de llegar a la alcabala de los policías yo me desvió por otro camino, porque el casco que cargaba una tirita blanca y no carga ni papeles y pase y en lo que pase le pregunte a la una Sra. que estaba en la licorería sra de casualidad no hay guardia y ella me dice no porque yo acabo de pasar, ella había pasado hace 15 minutos yo le digo ok muchas gracias, después arranque a lo que me voy pensando por el camino que el chamo no me valla a agarra a golpes yo me dije entre mi yo no creo porque el chamo es pana, a lo que voy llegando casi a la cruz de taratara miro hacia abajo y esta una patrulla con tres policías, esperándome y me bajaron de la moto apuntándome, veo al chamo que se baja de la patrulla de los policías me dicen manos arriba pégate a la unidad y yo le dije no se preocupe, ellos me comenzaron a revisar yo le dije no cargo los papeles yo soy un carajo sano y a lo que se baja el chamo de la unidad yo le digo compa y esto que es y el me dice compa yo no puse la denuncia la puso fue el dueño de la moto y hasta la mano me la dio cuando se bajo de la unidad y entonces yo le dije y como es eso yo se la empreste a usted y me dice yo se no te preocupes que yo voy a hablar con el dueño y en una de esa me dice yo te iba a llamar a ti para que te desviara y yo le dije pero porque me voy a desviar si yo te pedí prestada la moto y en una de esa los funcionarios me quitaron el casco y me golpearon con el casco y me iban golpeando por el camino a lo que íbamos pasando la guardia que esta por Cabure se pararon ahí y le dijeron a los guardias que yo venia hablando mal de ellos, yo le dije que en ningún momento venia hablando de ellos, al momento de que estoy en el modulo policial me metieron para adentro y a lo que estaba adentro me pasaron a tomar la foto entonces a lo que estoy parando le digo al chamo naguevona y el me dice no te preocupes que tu vas a salir de eso, entonces me metieron para el cuarto ellos me dicen hoy no me suelta estoy esperando un papel ahí que no me preocupara que el había hablado con mi mamá y me había dicho que iba a salir hoy y le iba a decir al dueño que retirara la denuncia y yo le dije ok. Es todo.- Seguidamente la representación Fiscal no realizo pregunta al imputado. Seguidamente la Defensora pregunto a su defendido: 1 Quienes estaban presente al momento que tomaste la moto. R José Ángel y puros conocidos. 2 Donde vive la persona que cargaba la moto R Vive en la cruz de taratara. 3 Lo conoces por algún apodo R No, solo se que vive en la cruz de taratara. 4 Quien era la persona que estaba en el modulo policial. R Funcionarios y creo que se llama Wilfredo el que me la empresto. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al imputado. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública Abg. CARYSBEL BARRIENTOS, y expone: “Esta Defensa revisadas las actuaciones y oida la precalifican fiscal de los delitos imputados a mi defendido, se opone a la peticon echa por el Ministerio Público, en primer lugar en cuanto al hurto de vehiculo. no fue de manera flagrante, de las misma actuaciones se evidencia que el mismo se habia dado en una fecha anterior a la denuncia sin testigos presenciales reconocidos solo dichos de la victima que señala que una persona desconocida indico que mi representado habia sido la persona que retiro el vehiculo de tipo moto de un establecimeinto comercial, siendo insuficiente los elementos de conviccion para acreditar el hurto de vehiculo y ademas que no conste ningun documento que demuestre la propiedad el vehciulo, es decir, solo consta el dicho de la victima para acreditar la posesion del bien, motivo por el cual no se encuentra llenos los requisitos establecidos en los numerales uno ( 1) y dos (2) del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, en relacion al delito de extorsión precalificado tambien en esta sala no se observa de la dencuncia ningun señalamiento que implique amenaza, constreñimiento por parte de mi representado, por parte de una presunta victima no existe ningun elemento que sustente que la victima recibio efectivamente llamadas telefonicas por parte de mi representanto a quien no le fue incauto ningun telefono o medio de telecomunicacion, como tampoco le fue incautado el telefono del denunciante, ni constancia de las llamadas entrante y salientes, llama la atencion a esta defensa una vez mas que la presunta extorsion por parte de mi represnatdo solo esta presente el dicho de la presunta victima solamente, la defensa solcita la nulidad del procedimiento por vulneracion del debido proceso por parte de los funcionarios actuantes, que usurpando funciones propias del ministerio publcio, se dieron la tarea de iniciar una investigacion, sin direccion fiscal y de realizar un procedimeinto con apariencia de entrega controlada, sin estar autorizaqdo por ningun tribunal de la republica esto para pretender viso de legalidad a la aprehension de mi representado siendo inverosimel la precalificacion de fajos de falsos de dinero, toda vez que el acta policial y la denuncia fue inmediata a la denuncia motivo por el cual ante la vulneracion de normas de orden publico, normas contitucionales, especificamente el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución, ante la vulneracion de la cadena de custodia falta de formalidades que no cuenta con el numero de registro y fecha de recoleccion de evidencia, esta defensa solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con elos articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones de mi representado ratificando que de las vicios observado en el procedimiento esta defensa ratifica que solicita la libertad el mismo por no existir elementos de conviccion para acreditar los supuesto exigidos en los articulos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la causa, Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano MAICKOL ALEJANDRO SANCHEZ BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sanciona en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 2, numeral 4 de la misma ley, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373.TERCERO: Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. CUARTO: Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la nulidad de las Actas y de la imposición de una medida menos gravosa a su defendido. QUINTO: Remitir Boleta de Privativa de Libertad a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión. Ofíciese al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón a los fines de que traslade con las seguridades del caso al ciudadano MAICKOL ALEJANDRO SANCHEZ BERMUDEZ, hasta la Comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar a CICPC, a los fines de que se les practiquen al ciudadano antes identificados la R-9 y R-13, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena oficiar al Director del SENAMEFC, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 y R-13, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa Pública, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 4:20 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 3° del Ministerio Púdico, al imputado MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, les atribuye ser presunto autor en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el Articulo 2, numeral 4 de la misma ley , cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 20/03/2017.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 20/03/2017, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta al folio 7 y su vuelto del presente asunto, suscrita por los funcionario SUPERVISOR JEFE VARGAS GONZALEZ LEONEL, Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13 de Polifalcón: dejan constancia de la siguiente actuación realizada en el siguiente procedimiento : El día 20 de Marzo de 2.017, siendo las 10:40 horas de la Mañana, me encontraba en el ejercicio de sus funciones, realizando Dispositivo de seguridad Falcón Seguro 2017, por la Parroquia La Cruz de Taratara, Municipio Sucre, donde se atendió el llamado de un ciudadano que se identifico como WILFREDO MEDINA, quien informo que el día de ayer 19 de Marzo del 2017, un ciudadano le había hurtado la moto que menciona en la denuncia N° 023, quien informa que el ciudadano le estaba pidiendo a cambio para la devolución del Vehiculo moto la cantidad de 500.000 Bsf, de allí me traslade con la comisión en la P-328 conducida por el OFICIAL JEFE ADRIAN NAVARRO, como auxiliares OFICIAL DENNY RODRIGUEZ Y OFICIAL ENDER ARGUELLES, hacia el sector el Tigre del Municipio Bolívar vía principal, dejando a la victima para que le hiciera la entrega del dinero colocándose en un lugar estratégicos para así poder aprehender al ciudadano que estaba pidiendo la cantidad de dinero ya mencionada. Es allí donde se realiza el intercambio, donde el ciudadano WILFREDO MEDINA (Victima), llevaba una bolsa de color verde, material sintética en su interior dos billetes de papel moneda de 150 recortes de papel periódicos recortados que fingían como billetes, estando en el sitio llega un ciudadano en una moto se entrevisto con la victima antes mencionada, interviniendo la comisión policial logrando la aprehensión de un ciudadano con las siguientes características piel morena, estatura mediana, contextura delgada, color de cabello negro, quien vestía para el momento un Blue Jean, Chemy Amarilla con Rayas Blanca y Botas deportivas de color Azul con suelas de color Blanca, practicando la aprehensión, comisione al OFICIAL ENDER ARGUELLES , para que realizara un registro corporal al ciudadano no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, solamente una bolsa antes descrita y el vehiculo Moto RKV, Marca KEEWAY, Color ROJO, Placa AB9M41P, Año 2012, Serial 8123N1M23DM15195 y una vez amparado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal le informo de sus derechos que le asisten como imputados, una vez estando en el Centro DE Coordinación Policial N° 13, realizo llamada telefónica al sistema Siipol el OFICIAL ENDER ARGUELLES para verificar al ciudadano aprehendido atendiendo la llamada el OFICIAL AGREGADO PEDRO SIVIRA, informando que el ciudadano se encontraba sin novedad, quedando identificado como MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 27.503.934, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1994, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Población de Pecaya, Parroquia Pecaya del Municipio Sucre, casa s/n, posteriormente quedando en la sala de retención del centro de Coordinación Policial N° 13, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal , se realiza llamada via telefónica el Fiscal 3° del Ministerio Publico Abg. YAMILET MOLINA, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido y las evidencias hasta la Sub. delegación del C.I.C.P.C- CORO, para que sean reseñados y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias colectadas para que se le sea practicada las respectiva experticia correspondiente. (…)
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a momentos de haberse cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia interpuesta por la victima WILFEDO MEDINA, lo siguiente: “(…) Que el día 19 de Marzo del 2017, el ciudadano MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL le había hurtado la moto que menciona en la denuncia N° 023, quien informa que el ciudadano le estaba pidiendo a cambio para la devolución del Vehiculo moto la cantidad de 500.000 Bsf, Es todo (…)“

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue aprendidos por funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13 de Polifalcón y detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la víctima y como la mismo lo señala en su denuncia, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado.
Ahora bien, consta igualmente al folio 12 del presente expediente,
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes efectivos: OFICIAL JEFE ADRIAN NAVARRO, como auxiliares OFICIAL DENNY RODRIGUEZ Y OFICIAL ENDER ARGUELLES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del ciudadano MAKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta a los folios 09, 10 y 11 y sus respectivos vueltos, de donde se evidencia los objetos incautados en el presente procedimiento de aprehensión en flagrancia, los cuales son: UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO RKV. DE COLOR ROJO, PLACAS AB9M41P, AÑO 2012, SERIAL 8123NIM23DM15195
3) ACTA DE DENUNCIA N° 023, inserta al folio 17 del presente asunto, interpuesta por el ciudadano WILFREDO MEDINA, inserta al folio 06, de la cual se extrae: “(…)“(…) Que en el día de ayer 19 de Marzo del 2017, un ciudadano le había hurtado la moto que menciona en la denuncia N° 023, quien informa que el ciudadano le estaba pidiendo a cambio para la devolución del Vehiculo moto la cantidad de 500.000 Bsf, y me citó para la carretera vieja Coro Churuguara, Sector El Tigre, vía que conduce a San Luís la Cruz, los funcionarios me dejaron en el sector antes indicado para la entrega del dinero el cual yo lo llevaba en una bolsa de color verde, ya que lo que quería recuperar mi moto entrarlo a coñazo y entregarle ese falso dinero que yo había hecho con recortes de papel periódico ya que solo llevaba conmigo la cantidad de 200 Bsf de denominación papel moneda. Ante tal situación decidí llegar hasta el Centro de Coordinación Policial N° 13 Cabure para la respectiva denuncia.

En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 12 del asunto in comento, en la cual se evidencia, todas las diligencias de investigación urgentes y necesarias y pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos .

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el Articulo 2, numeral 4 de la misma ley, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que mismo fuera aprehendido minutos después de haber cometido el hecho, en razón a la denuncia interpuesta por la victima la cual fue conteste en su declaración, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, siendo que todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. CARYSBEL BARRIENTOS, quien expuso: “Esta Defensa, revisadas las actuaciones y oida la precalifican fiscal de los delitos imputados a mi defendido, se opone a la peticon echa por el Ministerio Público, en primer lugar en cuanto al hurto de vehiculo. no fue de manera flagrante, de las mismas actuaciones se evidencia que el mismo se habia dado en una fecha anterior a la denuncia sin testigos presenciales reconocidos solo el dicho de la victima que señala que una persona desconocida indico que mi representado habia sido la persona que retiro el vehiculo de tipo moto de un establecimeinto comercial, siendo insuficiente los elementos de conviccion para acreditar el hurto de vehiculo y ademas que no conste ningun documento que demuestre la propiedad el vehciulo, es decir, solo consta el dicho de la victima para acreditar la posesion del bien, motivo por el cual no se encuentra llenos los requisitos establecidos en los numerales uno ( 1) y dos (2) del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, en relacion al delito de extorsión precalificado tambien en esta sala no se observa de la dencuncia ningun señalamiento que implique amenaza, constreñimiento por parte de mi representado, por parte de una presunta victima no existe ningun elemento que sustente que la victima recibio efectivamente llamadas telefonicas por parte de mi representanto a quien no le fue incauto ningun telefono o medio de telecomunicacion, como tampoco le fue incautado el telefono del denunciante, ni constancia de las llamadas entrante y salientes, llama la atencion a esta defensa una vez mas que la presunta extorsion por parte de mi represnatdo solo esta presente el dicho de la presunta victima solamente, la defensa solcita la nulidad del procedimiento por vulneracion del debido proceso por parte de los funcionarios actuantes, que usurpando funciones propias del ministerio publcio, se dieron la tarea de iniciar una investigacion, sin direccion fiscal y de realizar un procedimeinto con apariencia de entrega controlada, sin estar autorizaqdo por ningun tribunal de la republica esto para pretender viso de legalidad a la aprehension de mi representado siendo inverosimel la precalificacion de fajos de falsos de dinero, toda vez que el acta policial y la denuncia fue inmediata a la denuncia motivo por el cual ante la vulneracion de normas de orden publico, normas contitucionales, especificamente el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución, ante la vulneracion de la cadena de custodia falta de formalidades que no cuenta con el numero de registro y fecha de recoleccion de evidencia, esta defensa solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con elos articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones de mi representado ratificando que de las vicios observado en el procedimiento esta defensa ratifica que solicita la libertad el mismo por no existir elementos de conviccion para acreditar los supuesto exigidos en los articulos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la causa, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el Articulo 2, numeral 4 de la misma ley, y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, en el hecho que le imputa la representación fiscal, en razón a los elementos de convicción antes mencionados, mas cuando al mismo lo aprehenden los funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13,precisamente cuando le iban a hacer entrega del supuesto dinero, productote la extorsión por parte del mismo al ciudadano WILFREDO MEDINA, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de la Libertad sin restricciones hecha por la defensa pública, así como la nulidad del procedimiento, toda vez que no observa esta juzgadora, tal violación invocada, ya que tanto el acta policial, como la obtención de todos los elementos de convicción existente, se realizó bajo los supuesto de ley, sin menoscabo del debido proceso, por lo que se admite la precalificación del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el Articulo 2, numeral 4 de la misma ley, así como también se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 y el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el Articulo 2, numeral 4 de la misma ley establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el Articulo 2, numeral 4 de la misma ley.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
De la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 1: El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”
De la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

Artículo 16: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”

Ahora bien, el delito imputado, considera quien aquí decide que se encuentra totalmente materializado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputado.

Así pues, se evidencia que dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 20/03/2017 y conforme al artículo antes citado que lo tipifica, merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia interpuesta por la Victima WILFREDO MEDINA, además del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de cuyas evidencias incautadas se observan que se encuentran las pertenencias de la víctima, es así pues, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al pretender que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido, pues, considera, esta juzgadora, que los elementos traídos por el Ministerio Público, con los cuales fundamenta su solicitud, indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el mismo, fuera presuntamente la persona que iba a recibir del dinero objetote la extorsión y al que presuntamente lo vieron cuando se apoderaba de la moto, logrando posteriormente así la aprehensión del mismo, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los elementos de convicción traídos en este proceso por el Ministerio Público para solicitar la medida más drástica que tiene todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado de autos, en ponderación con la proporcionalidad del daño causado, la pena que llegara a imponerse, pues el mismo, no ataca únicamente el bien propiedad, sino también que se encuentra comprometida la paz mental de la victima, por el constreñimiento de su victimario, al amenazarlo para la entrega de su propia moto, la cantidad de quinientos mil bolívares, (500.000 Bsf.) por lo que en este caso en particular, otra medida distinta a ésta, sería insuficiente para asegurar las resultas del proceso, razón por la que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la libertad plena de su defendido, lo que crea la convicción de quien aquí decide que el hecho se corresponde con el delito imputado por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisface racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Siguiendo con el análisis de los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano MAICKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL , en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor . Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en este tipo de delitos, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el Articulo 2, numeral 4 de la misma ley. Y así también se decide.
DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 27.503.934, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el Articulo 2, numeral 4 de la misma ley, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, como presunto autor del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley de Extorsión y Secuestro y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el Articulo 2, numeral 4 de la misma ley , se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de la Libertad Sin restricciones para su defendido, así como también sin lugar, la solicitud de Nulidad del presente proceso, por no haber vulneración del debido proceso, por parte de los funcionarios actuantes. CUARTO: Se ordena para el ciudadano MAIKOL ALEJANDRO SANCHEZ VERGEL, como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase a las partes, las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que es la competente para seguir conociendo, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. SARAI CHIRINOS
ASUNTO: IP01-P-2017-004602
RESOLUCIÓN: PJ0022017000191