REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003456
ASUNTO : IP01-P-2017-003456
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 03/03/2017, dictada en contra del ciudadano GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 23.680.656, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1991, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en la calle El Sol, sector La Florida, casa N° 28, Coro, estado Falcón.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 03 de Marzo de 2017, siendo las 11:05 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA del ciudadano GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ previo traslado por parte de los funcionarios DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SANTA ANA DE CORO, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a la defensa Privada abogados HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA y JACKSON JOSE PEREIRA ANDRADE. Se deja constancia que se levanto por Acta separada la Juramentaciones de las Defensas Privadas Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, colocando a disposición del Tribunal del ciudadano GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-23.680.656, mayor de edad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1991, profesión y/o oficio: MECANICO DE MOTO, residenciado Calle El Sol, Sector La Florida, casa N° 28, Coro estado Falcón, TELEFONO, 0426-968-2062. Seguidamente la Juez le indico a los imputados que deben mantener actualizados sus datos. Seguidamente el imputado manifestó SI DESEO DECLARAR, y expone: “Bueno yo venia de una fiesta, de casa de mi tía estábamos celebrando, yo habia cumplido años la semana anterior el viernes y ella el martes, ella me dice para tomarnos unas cevezas en su casa, yo iba tomado, cuando yo iba para mi casa en la curvita vi el cable con la segueta y yo me lleve el cable para mi casa, en ese momento veo una luz que me alumbra eran funcionarios de la Guardia Nacional, me detienen, me suben en el jeep con el cable y me llevan para el comando y me meten en el calabozo”. Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo pregunta. Seguidamente la Defensa pregunto a su defendido: 1° El día que estaba en casa de su tía a que hora salio usted de allí. R. Como a las 2:30 horas de la mañana. 2° Usted iba solo cuando vio el cable en el pavimento. R. Si. 3° Usted que hizo cuando vio el cable. R. Yo vi el cable y la segueta y lo agarre. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. HENRY CHIRINOS, y expone: “Esta Defensa, acota de la declaración de mi cliente, este iba en estado de ebriedad, por el sector la calle San Rafael, a visto un cable y una supuesta segueta, y lo tomo sin medir las consecuencias que podría acarrear, al cabo de un minuto, se presenta unos funcionarios de la Guardia Nacional, y mi defendido bajo el efecto del alcohol, voluntariamente entrega el cable y se sube a la patrulla, mi defendido es un hombre que no ha tenido antecedentes penales, es mecánico, y goza con el aprecio de todos los moradores de su sector, es por lo que solicito a la sala, una experticia del cableado, la data de la cortadura del mismo, para comprobar, que tiempo tenia el cable en el sitio, y le pido a la sala una medida menos gravosa, ya que es un padre de familia honesto, que el no tiene la malicia, del robo del cableado de la ciudad, que nos afecta a todo, esta defensa técnica estará presto en todo en el apoyo necesario para demostrar la inocencia de mi defendido. La ciudadana juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-23.680.656, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACON PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de un Mediada menos gravosa, solicitada por de la Defensa Privada. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comandante del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SANTA ANA DE CORO, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V-23.680.656. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub-delegación Coro, a los fines de la práctica de la R9 y R13 del imputado de Auto. Ofíciese al Director del SENAMECF, a los fines de que se practique exámenes médico forense a los imputados de autos, requisitos indispensables para el ingreso a la Comunidad Penitenciarias de Coro. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 11:24 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman“
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 2° del Ministerio Público, al imputado GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 01/03/2017.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido el día 01-03-2017 según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: S/M3 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/1 LUQUE MORALEZ OSMELIS, S/2 ACOSTA NIEVES WINDER y S/2 RIZCO ALAÑA ERNESTO, En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) El día 01 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 05:20 horas, se recibió llamada telefónica al número 0416-6103517, correspondiente al cuadrante N° 06 de una ciudadana anónimo quien manifestó que en el Barrio la Florida específicamente en la calle San Rafael, se encontraba un ciudadano que vestía suéter manga larga de color negro y pantalón de color verde, cortando un cable para robárselo, de manera inmediata se procedió a constituir una comisión de seguridad y orden público con la finalidad de atender la denuncia al llegar a la dirección suministrada por la denunciante se pudo observar un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana que realizo la llamada anónima al cuadrante N° 6, percatándose que el mismo llevaba en sus manos UNA (01) SEGUETA, CONFECCIONADA EN METAL CON MANGO DE ALUMINIO DE COLOR AZUL y arrastraba UN (01) CABLE (ELECTROCONDUCTOR) DE TRESCIENTOS (300) PARES CALIBRE 0,5 DE APROXIMADAMENTE SEIS (06) METROS, (MATERIAL ESTRATEGICO), el mismo al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y sospechosa, el S/1 GUEDEZ VARGAS CARLOS, procede a darle la voz de alto ya que el mismo coincidía con la características que había dado la denunciante, el ciudadano acato la voz de alto, se le indica al ciudadano que le levante las manos en alto que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en el art. 191 del código orgánico procesal penal vigente, una vez efectuada la revisión se procede el S/2 ACOSTA NIEVE WINDER, procede a identificar al ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito RAMIREZ RODRIGUEZ GUELMI MIGUEL, titular de la cedula de identidad V.-23.680.656 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/91, residenciado calle el Sol, casa N° 28, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificado el ciudadano se procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente ya que se presume que es el ciudadano que estaba robando el cable que llevaba en las manos, seguidamente el S12 RIZCO ALANA ERNESTO, procede hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprendido y la evidencia incautada hasta la sede del Comando, con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando seguidamente el SM/3 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER procede a realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano siendo atendido por el S/1 Pacheco González, quien informo que los alfanuméricos 23.680.656 correspondientes al ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ GUELMI MIGUEL, no posee registros policiales, Posteriormente la S/1 GUEDEZ VARGAS CARLOS, le informo mediante llamada telefónica al Abg. Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.l.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a la evidencia incautada, se colocara a orden de ese despacho antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboró la presente acta policial, y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano, no fue objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión, Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman.”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano, quedando individualizado como GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado; ahora bien, consta igualmente en el presente asunto, los elementos de convicción con los cuales fundamenta el Ministerio Público su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se señalan a continuación:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 039, 01-03-2017 según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: S/M3 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/1 LUQUE MORALEZ OSMELIS, S/2 ACOSTA NIEVES WINDER y S/2 RIZCO ALAÑA ERNESTO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho investigado y la aprehensión del hoy imputado, GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, la cual riela al folio 04 del presente asunto penal ya transcrita, dándose por reproducida en el presente capítulo.
2) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 01/03/2017, contenido a los folios 10 y 11 del asunto que nos ocupa; de las siguientes EVIDENCIAS FISICAS:
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 10: UN (01) CABLE (ELECTROCONDUCTOR) DE TRESCIENTOS (300) PARES CALIBRE 0,5 DE APROXIMADAMENTE SEIS (06) METROS, (MATERIAL ESTRATEGICO)
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 11: UNA (01) SEGUETA, CONFECCIONADA EN METAL CON MANGO DE ALUMINIO DE COLOR AZUL
5) RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 01/03/2017, realizado por el ciudadano GERMAN VILELA, especialista de seguridad física CANTV, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, quien practico la experticia de Reconocimiento Técnico al material estratégico incautado, obteniendo como resultado que se trata de un CABLE TELEFONICO DE USO EXCLUSIVO DE CANTV, dicha acta riela al folio 12 t 13 del presente asunto.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LAS PREGUNTAS HECHAS POR LAS PARTES
Una vez impuesto del artículo 49 Constitucional y de las preliminares de ley, se le concede la palabra al imputado GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, quien manifestó que SI QUERÍA DECLARAR, exponiendo lo siguiente: : “Bueno yo venia de una fiesta, de casa de mi tía estábamos celebrando, yo había cumplido años la semana anterior el viernes y ella el martes, ella me dice para tomarnos unas cervezas en su casa, yo iba tomado, cuando yo iba para mi casa en la curvita vi el cable con la segueta y yo me lleve el cable para mi casa, en ese momento veo una luz que me alumbra eran funcionarios de la Guardia Nacional, me detienen, me suben en el jeep con el cable y me llevan para el comando y me meten en el calabozo”. Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo pregunta. Seguidamente la Defensa pregunto a su defendido: 1° El día que estaba en casa de su tía a que hora salio usted de allí. R. Como a las 2:30 horas de la mañana. 2° Usted iba solo cuando vio el cable en el pavimento. R. Si. 3° Usted que hizo cuando vio el cable. R. Yo vi el cable y la segueta y lo agarre. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HENRY CHIRINOS, quien expuso: “Esta Defensa, acota de la declaración de mi cliente, este iba en estado de ebriedad, por el sector la calle San Rafael, avistó un cable y una supuesta segueta, y lo tomo sin medir las consecuencias que podría acarrear, al cabo de un minuto, se presenta unos funcionarios de la Guardia Nacional, y mi defendido bajo el efecto del alcohol, voluntariamente entrega el cable y se sube a la patrulla, mi defendido es un hombre que no ha tenido antecedentes penales, es mecánico, y goza con el aprecio de todos los moradores de su sector, es por lo que solicito a la sala, una experticia del cableado, la data de la cortadura del mismo, para comprobar, que tiempo tenia el cable en el sitio, y le pido a la sala una medida menos gravosa, ya que es un padre de familia honesto, que el no tiene la malicia, del robo del cableado de la ciudad, que nos afecta a todo, esta defensa técnica estará presto en todo en el apoyo necesario para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que nos encontramos al inicio de la investigación, que además se ha imputado un delito muy grave como lo es el delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano y que de las actas que conforman el presente asunto hacen presumir, la presunta participación del ciudadano GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues se desprende de los elementos de convicción suficientes evidencias para presumir la participación del mismo en el delito del caso que nos ocupa, dándose por reproducidos los elementos ya señalados, dicha defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, cabe destacar, que para el otorgamiento de una medida de coerción personal, llámese Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o llámese Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe existir la concurrencia de los extremos contenidos en los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo invocado por la defensa privada Abg. HENRY CHIRINOS, es materia de Investigación, concediendo la razón al Ministerio Público al imputar al ciudadano GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que se declara sin lugar la solicitud de otorgar una medida menos gravosa, siendo procedente la solicitud fiscal por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, dándose por reproducidos los elementos ya señalados, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la participación del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que al mismo se le fuera incautado un cable telefónico de uso exclusivo de la empresa CANTV, tal y como consta en los registros de cadena de custodia y la experticia practicada sobre dicho material.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, que efectivamente motivan la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en ésta materia sobre materiales estratégicos en su oportunidad legal a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUELMI MIGUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 23.680.656, por la presunta comisión del delito COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de una medida menos gravosa.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Es todo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-003456
RESOLUCIÓN: PJ0022017000178
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