REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003868
ASUNTO : IP01-P-2017-003868

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 09/03/2017, dictada en contra del Imputado: CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 24.659.315, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1981, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la calle Churuguara, entre León Faría, casa s/n, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 09 de Marzo de 2017, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ del ciudadano CORNERLIO JESUS MEDINA ODUBER. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ABG. ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano CORNERLIO JESUS MEDINA ODUBER previo traslado por parte de los funcionarios DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SANTA ANA DE CORO, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando CORNERLIO JESUS MEDINA ODUBER que “NO”, por lo se le hace pasar a la sala a la Defensa Pública de Guardia, la Abg. Carysbel Barrientos por la Unidad de la Defensa Pública Quinta Penal. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ, colocando a disposición del Tribunal del ciudadano CORNERLIO JESUS MEDINA ODUBER, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse CORNERLIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, portador de la cedula de identidad V-24.659.315, mayor de edad de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1981, profesión y/o oficio: COMERCIANTE, residenciado alquilado, en la Calle Churuguara entre León Faria, casa sin numero, funciona una Piñateria, Municipio Miranda Estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE, se deja constancia que para el momento de su identificación el ciudadano vestía, con chemisse a rayas blanco con rojo y pantalón de color caqui. Seguidamente la Juez le indico a los imputados que deben mantener actualizados sus datos. Seguidamente el imputado manifestó NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública Abg. CARYSBEL BARRIENTOS, y expone: “Esta Defensa, revisadas las actas que conforman el presente Asunto Penal, no hay suficiente elementos de convicción que mi defendido este incurso en el delito imputado por el Ministerio Público, no existe experticia de los objetos incautados, no hay testigos presénciales y esta defensa se reserva las diligencias de investigación para demostrar la inocencia de mi defendido, solicito la nulidad de las actuaciones, me opongo a la calificación jurídica por cuanto no se configurado el delito de Robo Agravado, y a todo evento solicito que se le imponga una Medida Cautelar, de estar llenos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente, solicito copias simples del presente Asunto Penal. La ciudadana juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos CORNERLIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, portador de la cedula de identidad V-24.659.315, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la Nulidad de la Actuaciones, solicitada por la Defensa y sin lugar la solicitud de un Mediada menos gravosa. Se acuerda copias del presente Asunto, por no ser contraria a derecho. QUINTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comandante del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SANTA ANA DE CORO, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano CORNERLIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, portador de la cedula de identidad V-24.659.315. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub-delegación Coro, a los fines de la práctica de la R9 y R13 del imputado de Auto. Ofíciese al Director del SENAMECF, a los fines de que se practique exámenes médico forense a los imputados de autos, requisitos indispensables para el ingreso a la Comunidad Penitenciarias de Coro. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 5:25 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 1° del Ministerio Púdico, al imputado CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, les atribuye ser presunto autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 07/03/2017.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 07/03/2017, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio 3 y su vuelto del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes efectivos: SM/3. CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/1 DUARTE NINRROD ATENCIO, S/2 MORALES DORANTE RAMON y S/2. VARGAS CHIRINOS TULIO, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, dejan constancia de la siguiente actuación: (…)“El día 07 de Marzo de 2.017, siendo las 14:00 horas, se constituyó comisión de seguridad y orden público con la finalidad de realizar patrullaje por el Municipio Miranda del Edo. Falcón, cuando aproximadamente a las 19:55 horas de la noche del día 07 de Marzo del presente año nos encontrábamos, en la calle Ampíes con Churuguara, específicamente a la altura de del Colegio Sión, Municipio Miranda Edo. Falcón, donde fuimos abordados por una ciudadana, muy alterada y asustada decía me robaron me robaron hay va es ese que va corriendo vestido de camisa roja con blanco, procediendo la comisión a la persecución logrando capturarlo a la altura de la calle Libertad con Monzón y Ampíes, Municipio Miranda Edo. Falcón, quien soltó de manera inmediata UNA (01) CARTERA DE MANO DE COLOR AZUL, CONFECIONADA EN CUERO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SSK, MODELO F12, IMEI 862159020080975, DE COLOR MARRON CON NEGRO, CON SU CHIP MOVILNET N° 89580, SIN BATERIA Y CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, seguidamente una vez neutralizado el ciudadano, el S12 MORALES DORANTE RAMON, le informa que se he iba a efectuar una revisión amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a la revisión logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón UNA (01) GRAPADORA, MARCA MADE IN USA, MODELO NO 702, al ver todo lo ocurrido de manera inmediata se le solicito su cedula de identidad, procediendo el S/l DUARTE NINRROD ATENCIO, a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse; MEDINA ODUBER CORNELIO JESUS, Titular de la cedula de identidad V.24.659.315, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26107/81, dirección Calle Churuguara entre León Faria, casa sin número Municipio Miranda Edo. Falcón, seguidamente el SM/3 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, le informa al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente el S/2 VARGAS CHIRINO TULIO, procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando, con la evidencia incautada y a la ciudadana agraviada, con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el SM/3 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, siendo atendido por el S/2. Gutiérrez Sivira José, quien informo que los funcionarios 24.659.315, pertenecientes al ciudadano MEDINA ODUBER CORNELIO JESUS, posee registros policiales; 1.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro Tipo A, según oficio 2089650, mediante expediente K-12-0217-00686, de fecha 22104/12, por el delito de Robo Genérico, 2.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro Tipo A, según oficio 2073977, mediante expediente 1- 903070, de fecha 02/02/12, por el delito de Droga, 3.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro Tipo A, según oficio 2017987, mediante expediente 1- 533816, de fecha 29103111, por el delito de Daño Genérico, 4.- por la Subdelegación del C.LC.P.C, de Coro Tipo A, según oficio 1973658, mediante expediente 1531518, de fecha 18/08/10, por el delito de Droga, 5.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro Tipo A, según oficio 1883557, mediante expediente H-778439, de fecha 17/01/09, por el delito de Hurto Genérico Común, posteriormente el SM/3. CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procedió a informar la situación mediante llamada telefónica al ABG. ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria respectivamente, igualmente las evidencia incautadas para la respectiva experticia técnica correspondiente, se le tomara la entrevista a la agraviada, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a momentos de haberse cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia interpuesta por la victima MILAGROS ALVAREZ, lo siguiente: “(…) El día de hoy me encontraba esperando transporte, en vista de que la parada se estaba quedando sola, decido caminar hasta la parada Radio Coro en la Av. Manaure, cuando paso por el frente del colegio Sión, pasa un joven, no le presto atención, el se devuelve, pega al carrera y me dice que le de la cartera y vi como un arma con lo que amenaza, el me presiona y me arranca la cartera y sale corriendo, en eso me quedo parada y ningún carro se para, como 5 minutos después pasan los motorizados de la Guardia Nacional, yo les digo lo que pasó y les digo para donde agarró el que me robó, ellos lo alcanzaron en la Unidad Educativa Juan Crisóstomo Falcón y recuperaron mis pertenencias, debido a eso ellos me dijeron que debía acompañarlos para realizar el procedimiento. Es todo (…)“

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo cuando la victima atemorizada al momento de ser despojada de sus pertenencias fue vista por una comisión de la Guardia Nacional, tal y como la mismo lo señala en su denuncia, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 3 del presente expediente, 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes efectivos: SM/3. CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/1 DUARTE NINRROD ATENCIO, S/2 MORALES DORANTE RAMON y S/2. VARGAS CHIRINOS TULIO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta a los folios 10, 11 y 12 y sus respectivos vueltos, de donde se evidencia los objetos incautados en el presente procedimiento de aprehensión en flagrancia, los cuales son: UNA (01) GRAPADORA, MARCA MADE IN USA, MODELO NR 702. CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES. UNA (01) CARTERA DE MANO DE COLOR AZUL CONFECCIONADA EN CUERO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SSK, MODELO F12, IMEI 862159020080975, DE COLOR MARRON CON NEGRO, CON SU CHIP MOVILNET N° 89580, SIN BATERIA.

3) ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio 13 del presente asunto, interpuesta por la ciudadana MILAGROS ALVAREZ, inserta al folio 13, de la cual se extrae: “(…)“(…) El día de hoy me encontraba esperando transporte, en vista de que la parada se estaba quedando sola, decido caminar hasta la parada Radio Coro en la Av. Manaure, cuando paso por el frente del colegio Sión, pasa un joven, no le presto atención, el se devuelve, pega al carrera y me dice que le de la cartera y vi como un arma con lo que amenaza, el me presiona y me arranca la cartera y sale corriendo, en eso me quedo parada y ningún carro se para, como 5 minutos después pasan los motorizados de la Guardia Nacional, yo les digo lo que pasó y les digo para donde agarró el que me robó, ellos lo alcanzaron en la Unidad Educativa Juan Crisóstomo Falcón y recuperaron mis pertenencias, debido a eso ellos me dijeron que debía acompañarlos para realizar el procedimiento. Es todo (…) “

En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 1° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 16 del asunto in comento, en la cual se evidencia, todas las diligencias de investigación urgentes y necesarias y pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos .

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que mismo fuera aprehendido minutos después de haber cometido el hecho, en razón a la denuncia interpuesta por la victima la cual fue conteste en su declaración, la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, siendo que todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. CARYSBEL BARRIENTOS, quien expuso: “Esta Defensa, revisadas las actas que conforman el presente Asunto Penal, no hay suficiente elementos de convicción que mi defendido este incurso en el delito imputado por el Ministerio Público, no existe experticia de los objetos incautados, no hay testigos presénciales y esta defensa se reserva las diligencias de investigación para demostrar la inocencia de mi defendido, solicito la nulidad de las actuaciones, me opongo a la calificación jurídica por cuanto no se ha configurado el delito de Robo Agravado, y a todo evento solicito que se le imponga una Medida Cautelar, de estar llenos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente, solicito copias simples del presente Asunto Penal, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, en el hecho que le imputa la representación fiscal, en razón a los elementos de convicción antes mencionados, mas cuando al mismo lo aprehenden los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que la ciudadana MILAGHROS ALVAREZ, les indica hacia donde agarró, las características de la vestimenta que aporta, y peor aun, que lo encuentran de inmediato con todas las pertenencias de la ciudadana victima, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa hecha por la defensa pública, por lo que se admite la precalificación de Robo Agravado, así como también se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

Ahora bien, el delito imputado, considera quien aquí decide que se encuentra totalmente materializado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputado.

Así pues, se evidencia que dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 07/03/2017 y conforme al artículo antes citado que lo tipifica, merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo, como es el Acta de Aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia interpuesta por la Victima MILAGROS ALVAREZ, además del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de cuyas evidencias incautadas se observan que se encuentran las pertenencias de la víctima, es así pues, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al pretender que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, pues, considera, esta juzgadora, que los elementos traídos por el Ministerio Público, con los cuales fundamenta su solicitud, indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el mismo, fuera presuntamente la persona que despojara de sus pertenencias a la victima, logrando posteriormente así la aprehensión del mismo, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los elementos de convicción traídos en este proceso por el Ministerio Público para solicitar la medida más drástica que tiene todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado de autos, en ponderación con la proporcionalidad del daño causado, la pena que llegara a imponerse, considerado este delito como pluriofensivo, pues no ataca únicamente el bien propiedad, sino también el de la vida de un ser humano, por lo que en este caso en particular, otra medida distinta a ésta, sería insuficiente para asegurar las resultas del proceso, razón por la que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la libertad plena de su defendido, lo que crea la convicción de quien aquí decide que el hecho se corresponde con el delito imputado por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisface racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Siguiendo con el análisis de los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en este tipo de delitos, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y así también se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 24.659.315, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena para el ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase a las partes, las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2017-003868
RESOLUCIÓN: PJ0022017000179