REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Abril de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004931.
ASUNTO : IP01-P-2017-004931.
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/03/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: YENDRY JOSE ROJAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.569.624, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio de CARLOS VENTURA, así mismo se decretó el procedimiento de delitos menos graves, conforme al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy 27 de Marzo de 2017; siendo las 2:45 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIA TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ELMER CARDOZO, así como el ciudadano YENDRY JOSE ROJAS LUGO se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano YENDRY JOSE ROJAS LUGO, manifestó poseer defensor privado, por lo que se le hace llamado a la sala de audiencia a la ABG. DORA RODRIGUEZ, previa juramentación. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete al ciudadano YENDRY JOSE ROJAS LUGO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSIIVA DE LAPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YENDRY JOSE ROJAS LUGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 20 de días por ante este Tribunal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete el Procedimiento de los Delitos Menos Graves. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “SI DESEO DECLARAR”, seguidamene se idenifico al imputado quien manifesto llamarse YENDRY JOSE ROJAS LUGO, venezolano, CEDULA 20.569.624, fecha de nacimiento 05/04/1992, de años 24 de edad, de estado civil casado, de profesión ayudante de obrero y natural de Coro y residenciado Calle Principal, casa S/N, cerca de la Cancha, Taratara, Municipio Colina, Estado Falcón, Teléfono: 0412-640-3236, y expone: Bueno yo compre esa puerta porque el ciudadano me la esta vendiendo porque me dijo que su mama estaba enferma y que me la vendía por 20.000 bolívares, es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa privada ABG. DORA RODRIGUEZ, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, pero con la salvedad que se ome en uena la disancia del lugar donde vive mi defendido y es lo que solicito las presentaciones cada 30 dias, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Resuelve: este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, se declara parcialmente con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano YENDRY JOSE ROJAS LUGO por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CATELAR SUSTIUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que consiste en la presentación cada 30 días por ante ese Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento por el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 354. TERCERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto al Régimen de Presentación, cada 30 días por ante este Tribunal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 08:30 de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio de CARLOS VENTURA;
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 25/03/2017, por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de este cuerpo policial, sector Taratara, Municipio Colina, del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folios 3 y 4 y sus respectivos vueltos del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio de CARLOS VENTURA; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano YENDRY JOSE ROJAS LUGO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada Treinta (30) días y que se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
Así también la defensa Privada expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, pero en la salvedad que se tome en cuenta la distancia del lugar donde vive mi defendido y es lo que solicito las presentaciones cada 30 días, es todo”.
Se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta al ciudadano YENDRY JOSE ROJAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.569.624, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS VENTURA, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, decretando así, con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al régimen de presentación ya que el Ministerio Público peticiona la medida de presentación cada veinte días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, notifíquese y se ordena su remisión con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2017-004931
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000177
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