REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009031
ASUNTO : IP01-P-2016-009031

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo interpuesta de fecha 02/02/2017, por el ciudadano DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.459.884, asistido por el abogado Jhovanny Medina, INPRE-abogado N° 154301, a través del cual solicita la entrega material del vehículo: PLACA A50AM7K, MARCA CHEVROLET; COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA:: N/A, SERIAL MOTOR 8CG309830, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V. 8ZCNCREN8CG309830, MODELO SILVERADO 4X2 CS T/A, AÑO 2012, TIPO PICK-UP, USO CARGA, NÚMERO DE PUESTOS: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2205, CAPACIDAD DE CARGA: 698KGS, SERIVICO: PRIVADO, el cual le pertenece según consta de documento de venta debidamente autenticado por ante la Oficia Subalterna de registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 24/02/2016, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina, venta ésta realizada entre el ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO y el ciudadano DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ, previa presentación de Original de Certificado de Registro Nacional de Transporte Terrestre Nº 109202259563, de fecha 06/09/2013, expedido por el Instituto Nacional Terrestre, que anexan y acompañan a la solicitud de entrega de vehículo en el asunto penal Nº IP01-P-2016-009031, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Dicha solicitud, ha sido presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Penal y agregada al asunto con el cual se relaciona, siendo puesta la presente solicitud a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial, no siendo proveído anteriormente, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal

De la revisión del asunto se evidencia que el vehículo requerido fue retenido en fecha 14/12/2016, al ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, por la presunta comisión del delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aún se encuentra procesado en estado de celebrarse la Audiencia Preliminar. Por lo que al no existir la confiscación definitiva de dicho bien, el tribunal procede a dar pronunciamiento sobre la entrega del mismo.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:
El vehículo es solicitado por el ciudadano DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ asistido del Abg. Jhovanny Medina tal y como consta en la referida solicitud, a través del cual realiza la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACA A50AM7K, MARCA CHEVROLET; COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA:: N/A, SERIAL MOTOR 8CG309830, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V. 8ZCNCREN8CG309830, MODELO SILVERADO 4X2 CS T/A, AÑO 2012, TIPO PICK-UP, USO CARGA, NÚMERO DE PUESTOS: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2205, CAPACIDAD DE CARGA: 698KGS, SERIVICO: PRIVADO, el cual le pertenece según consta de documento de venta debidamente autenticado por ante la Oficia Subalterna de registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 24/02/2016, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina, venta ésta realizada entre el ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO y el ciudadano DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ, previa presentación de Original de Certificado de Registro Nacional de Transporte Terrestre Nº 109202259563, de fecha 06/09/2013, expedido por el Instituto Nacional Terrestre, siendo éste último ser su propietario.

Consta igualmente Original de Certificado de Registro Nacional de Transporte Terrestre Nº 109202259563, de fecha 06/09/2013, expedido por el Instituto Nacional Terrestre, a nombre aún del vendedor, siendo el legitimo propietario el ciudadano DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.459.884.

Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en el asunto penal Nº IP01-P-2016-009031, que con posterioridad concluyó la Fiscalía 7° del Ministerio Público, llevada por éste mismo Tribunal, causa ésta relacionada con los ciudadanos CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO y MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ procedimiento en el cual el solicitante nada tiene que ver con los presuntos delitos cometidos, ya que se trata de un tercero, es decir, que el vehículo en cuestión, le pertenece al ciudadano DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ, conforme al documento de venta debidamente autenticado por ante la Oficia Subalterna de registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 24/02/2016, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina, evidenciando que riela a los folio del 16 al 20, del presente asunto, los documentos que acreditan la propiedad del mismos, del vehículo cuyas características son: PLACA A50AM7K, MARCA CHEVROLET; COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA:: N/A, SERIAL MOTOR 8CG309830, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V. 8ZCNCREN8CG309830, MODELO SILVERADO 4X2 CS T/A, AÑO 2012, TIPO PICK-UP, USO CARGA, NÚMERO DE PUESTOS: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2205, CAPACIDAD DE CARGA: 698KGS, SERIVICO: PRIVADO, igualmente cabe destacar que se trata de la misma persona a quien el ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, le dio en venta el referido vehículo, siendo procedente en derecho la entrega plena del vehículo in comento conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, consta que en el asunto penal IP01-P-2016-009031 que el Ministerio Público, ya presentó acto conclusivo (ACUSACIÓN) lo que se evidencia que ya el referido bien no es imprescindible para la investigación , toda vez que si bien es cierto que la Fiscalía 7° del Ministerio Público, no solicitó la incautación del vehículo objeto de la presente solicitud, no es menos cierto, que dicho vehículo no le pertenece a ninguno de los ciudadanos antes señalados siendo un tercero el solicitante y el propietario de dicho bien, ciudadano DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.459.884, siendo éste ciudadano la persona a quien el ciudadano Cleomar Medina, le vendió, con la demostración plena de haber sido el propietario anterior de dicho bien, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo.

Del análisis de la causa y de la solicitud interpuesta por el ciudadano DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ, asistido por el Abogado Jhovanny Medina se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado ser el propietario del vehículo solicitado, evidenciando que riela a los folios 16 al 20 del asunto que nos ocupa, del vehículo cuyas características son: PLACA A50AM7K, MARCA CHEVROLET; COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA:: N/A, SERIAL MOTOR 8CG309830, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V. 8ZCNCREN8CG309830, MODELO SILVERADO 4X2 CS T/A, AÑO 2012, TIPO PICK-UP, USO CARGA, NÚMERO DE PUESTOS: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2205, CAPACIDAD DE CARGA: 698KGS, SERIVICO: PRIVADO, el cual le confiere cualidad de Propietario, y el carácter para solicitar la entrega del vehículo. Asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, ya que hubo un acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Fiscal, por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer término que es el Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones que en todo caso, incurrió el propietario del vehículo antes señalado y que le vinculen con los hechos que dieron origen al decreto de la medida preventiva de libertad, del ciudadano vendedor Cleomar Medina, que nada tiene que ver con el ciudadano solicitante, DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ.

Por lo que constató este Tribunal de Instancia que el propietario del vehículo no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal antes señalado, pues no está siendo investigado, ni forma parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que el solicitante tenga alguna participación en el proceso penal existente y con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes que hagan pensar que el solicitante tenga vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

De igual forma se observa que el Ministerio Público no solicito la incautación con respecto al referido vehículo, seguido a los ciudadanos CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO y MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, y no siendo el vehículo en cuestión, propiedad de ninguno de los ciudadanos anteriormente nombrados, sino que por el contrario, le pertenece a un tercero que nada tiene que ver con el proceso penal signado con el N° IP01-P-2016-009031, como es el ciudadano DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ, cuya cualidad ha quedado acreditada en la presente causa, pues el solicitante del bien no es imputado en el proceso, y siendo que sobre el vehículo no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la revisión previa realizada al asunto penal IP01-P-2016-009031, donde consta original del Certificado de Registro Automotor y original Documento de Venta, a nombre del solicitante DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ, así como tampoco consta la reclamación del bien por otra persona y en cuanto a la condición del vehículo en el proceso, no consta la solicitud de incautación considerando la naturaleza del delito objeto del presente proceso.


En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ, quien ha acreditado ser propietario del vehículo, que también ha acreditado su derecho de reclamación sobre el bien por intermedio de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la ENTREGA PLENA del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.459.884, quien ha acreditado ser propietario del vehículo, tal y como se evidencia al documento de venta debidamente autenticado por ante la Oficia Subalterna de registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 24/02/2016, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina, evidenciando que riela a los folio del 16 al 20, del presente asunto, los documentos que acreditan la propiedad del mismos, del vehículo cuyas características son: PLACA A50AM7K, MARCA CHEVROLET; COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA:: N/A, SERIAL MOTOR 8CG309830, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V. 8ZCNCREN8CG309830, MODELO SILVERADO 4X2 CS T/A, AÑO 2012, TIPO PICK-UP, USO CARGA, NÚMERO DE PUESTOS: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2205, CAPACIDAD DE CARGA: 698KGS, SERIVICO: PRIVADO, asistido en este acto por el Abg. Jhovanny Medina, en consecuencia, SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, CUYAS CARCATERISTICAS SON: PLACA A50AM7K, MARCA CHEVROLET; COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA:: N/A, SERIAL MOTOR 8CG309830, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL N.I.V. 8ZCNCREN8CG309830, MODELO SILVERADO 4X2 CS T/A, AÑO 2012, TIPO PICK-UP, USO CARGA, NÚMERO DE PUESTOS: 3, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2205, CAPACIDAD DE CARGA: 698KGS, SERIVICO: PRIVADO, requerido por el ciudadano antes citado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo, inserta a los folio 16 al 20 de la Segunda Pieza del presente asunto, una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada del mismo, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese el Oficio al Comisionado Jefe de la Policía de Falcón, (POLIFALCÓN), ubicada en la avecina Alí Primera, lugar donde se encuentra aparcado a los fines de que le haga entrega del vehículo en cuestión al ciudadano DANIEL JESÚS JIMENEZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.459.884. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y líbrense todos los oficios pertinentes, hágase entrega de los documentos originales existentes mediante acta levantada a tal efecto. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA


ASUNTO: IJ01-P-2016-009031
RESOLUCICÓN: PJ0022017000180