REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009031
ASUNTO : IP01-P-2016-009031

ENTREGA DE BIENES MUEBLES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de OBJETOS interpuesta de fecha 07/02/2017, por el abogado ANGEL VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.103, actuando con el carácter de Defensa Privada de la ciudadana Imputada, MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.197.774, a través del cual requiere la entrega de los siguientes bienes muebles:

1.- CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE USO INTERNO DEL SENIAT, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CHALECO INSTITUCIONAL ROJO CON LOGO DEL SENIAT.
2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA TELEPATRIA 2, VTL-blade-L2: Serial 866592021916654 Línea Movistar: 0424-684-8682.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho escrito fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Penal en la precitada fecha y consignado en el asunto penal Nº IP01-P-2016-009031 con el cual se relaciona, siendo puesto a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 07/02/2017, no siendo proveído anteriormente, dado el cúmulo de trabajo, audiencias orales tanto de flagrancias como Preliminares, publicaciones con detenidos y tantas otras solicitudes presentadas ante éste Tribunal.

De la revisión del asunto se evidencia que los objetos incautados le fueron retenidos en fecha 14/12/2016, a la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, a quien se le decretó DETENCIÓN DOMICILIARIA, en fecha 16/12/2016, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la corrupción y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ROGER DESIDERO RODRIGUEZ PIÑA, cuya causa se encuentra en estado de celebración de Audiencia Preliminar. Por lo que al no existir la confiscación definitiva de dichos bienes, deberá este Tribunal pronunciarse sobre la entrega de los mismos.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:
Los objetos solicitados y antes descritos son solicitados por la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, quien alega ser su propietaria según factura N° 00006164 de fecha 02/02/2016

Ahora bien, siendo que los objetos solicitados fueron retenidos en virtud del desarrollo de una investigación penal en el asunto penal Nº IP01-P-2016-009031, que con posterioridad concluyó la Fiscalía 7° del Ministerio Público, llevada por éste Tribunal, causa ésta relacionada también con el ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, a quienes los ampara el Principio de Presunción de Inocencia hasta tanto se le demuestre lo contrario, es decir, que los bienes muebles en cuestión, le pertenecen a la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, asistido en este acto por el ciudadano Abogado ANGEL VENTURA, siendo procedente en derecho la entrega plena de los referidos objetos in comento conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, la Fiscalía 7° del Ministerio Público, no solicitó la incautación de los bienes muebles objetos de la presente solicitud, y no es menos cierto, que dichos bienes muebles le pertenecen a la ciudadana arriba citada.

Del análisis de la causa y de la solicitud interpuesta por el Abg. Ángel Ventura, actuando con el carácter de representante de la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, se puede colegir en primer lugar que la misma ha acreditado ser la única propietaria de los bienes en cuestión, lo cual le confiere cualidad de Propietaria, y el carácter para solicitar la entrega de los teléfonos y del Carnet a su nombre. Asimismo se constata que sobre dichos bienes no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, ya que hubo un acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Fiscal, que acompañaba el último dictamen pericial realizado a los señalados objetos (teléfono y carnet) de la presente solicitud, cuya conclusión de la misma fue que no se encuentran solicitados, por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer término que es el Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones que en todo caso, incurrió el propietario de los objetos requeridos y que le vinculen con los hechos que dieron origen al decreto entre otras cosas de la medida preventiva de incautación.

Por lo que constató este Tribunal de Instancia que la propietaria del CARNET y el TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA TELEPATRIA 2, VTL-blade-L2: Serial 866592021916654 Línea Movistar: 0424-684-8682 en la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, aunado a que el Ministerio Público no requirió la incautación definitiva de dichos bienes y con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes para negar la solicitud planteada.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

De igual forma se observa que el Ministerio Público NO SOLICITO la incautación con respecto a los referidos bienes muebles, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ y CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, a quienes se le decretó Detención Domiciliaria, a la primera de las nombrada y al segundo la privación Judicial , el cual se encuentra cumpliéndola en la sede de la Policía de Falcón, en fecha 16/12/2016, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la corrupción y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ROGER DESIDERO RODRIGUEZ PIÑA y siendo los objetos solicitados propiedad MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, cuya cualidad ha quedado acreditada en la presente causa, así como tampoco consta la reclamación del bien por otra persona, en consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación de los bienes 1.- CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE USO INTERNO DEL SENIAT, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CHALECO INSTITUCIONAL ROJO CON LOGO DEL SENIAT. 2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA TELEPATRIA 2, VTL-blade-L2: Serial 866592021916654 Línea Movistar: 0424-684-8682, interpuesta por el Abg. Ángel Ventura, actuando en representación de la ciudadana Marlene Dayangel Ventura Ruíz, acreditándose su derecho de reclamación sobre el bien por intermedio de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la ENTREGA PLENA de los bienes muebles antes señalados. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega de bienes muebles interpuesta por el ciudadano ANGEL VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.103, actuando con el carácter de Defensa Privada de la ciudadana Imputada, MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.197.774,consistente en los siguientes objetos: 1.- CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE USO INTERNO DEL SENIAT, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CHALECO INSTITUCIONAL ROJO CON LOGO DEL SENIAT. 2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA TELEPATRIA 2, VTL-blade-L2: Serial 866592021916654 Línea Movistar: 0424-684-8682, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA PLENA de los siguientes objetos: 1.- CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE USO INTERNO DEL SENIAT, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CHALECO INSTITUCIONAL ROJO CON LOGO DEL SENIAT. 2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA TELEPATRIA 2, VTL-blade-L2: Serial 866592021916654 Línea Movistar: 0424-684-8682, requerido por el ciudadano antes citado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo, inserta en la causa, una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese el Oficio al Comisionado Jefe de la Policía de Falcón, con sede en esta Ciudad, a los fines de que le haga entrega de los objetos al ciudadano ANGEL VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.103, actuando con el carácter de Defensa Privada de la ciudadana Imputada, MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.197.774, igualmente líbrense todos los oficios pertinentes . Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante al igual, a su defensa y al Ministerio Público, realícese la entrega de los documentos originales existentes mediante acta levantada a tal efecto. Cúmplase.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA


ASUNTO: IJ01-P-2016-009031
RESOLUCICÓN: PJ0022017000181