REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005694
ASUNTO : IP01-P-2017-005694
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/04/2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos DELIS ANTONIO RODRIGUEZ CARIEL Y JOSE ELISEO VARGAS PEREZ, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 75,115, 128 de la Ley DE BOSQUES, en perjuicio del Estado Venezolano, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. DELIS ANTONIO RODRIGUEZ CARIEL, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 13-07-1971, Cédula de identidad: 22.896.161, de profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado en: CARRETERA NACIONAL MORON CORO, LAS DELICIAS, PUERTO CUMAREBO, teléfono: 0412-534-98-02.
2. JOSE ELISEO VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 63 años de edad, nacido en fecha 24-12-1953 Cédula de identidad: 5.294.826, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en PLAYA BLANCA, PUERTO CUMAREBO, CASA Nº 44, teléfono: 0412-968-92-59
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 75,115, 128 de la Ley DE BOSQUES, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser el autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha de Mayo de 2.017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose
Aproximadamente a las 19:25 horas del día de hoy jueves 06 de Abril del año en curso, se recibió una llamada telefónica al teléfono fijo perteneciente a este Centro de Coordinación Policial N° 13, siendo atendida por mi persona, donde me informo un ciudadano quien no quiso identificarse, que en el Sector Bucaral, Parroquia Cabure, Municipio Petit, venia transitando un camión color Blanco cargado de madera, seguidamente conforme comisión policial en la unidad P-328 conducida por el Oficial Agregado Ubaldo Polanco y como auxiliar el Oficial Sandry López, logrando visualizar a dicho vehículo con las características aportadas en la Calle Comercio adyacente a la Farmacia Mi Jardín, Parroquia Cabure Municipio Petit, el cual iba tripulado por 02 ciudadanos, procediendo a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de la Policía del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente el suscrito procede a solicitarle a los ciudadanos colocar las manos en un lugar visible, la cual acatan con normalidad y se les realiza la requisa corporal encontrándole a cada ciudadano en su poder un teléfono celular, manifestando que poseen documentación personal, vestían para el momento 1-ero Chemy Azul, pantalón Blue Jean, botas corte alto color Marrón, 2do vestía un Blue Jean, Chemy Negra y zapatos color Beige, seguidamente se le realiza una inspección al vehículo, donde en la plataforma transportaba cierta cantidad de tablones de madera (desconociendo el tipo de madera), posteriormente trasladándolos al Centro de Coordinación Policial N° 13, manifestando los siguientes datos verbalmente ya que no poseían documentación 1ero EDELIS ANTONIO RODRIGUEZ CURIEL, venezolano 45 años de edad, CI N°: 22.896.161, soltero, fecha de nacimiento: 13-06-71, comerciante, natural y residenciado en Cumarebo, Sector Las Delicias Casa SIN, Municipio Zamora, conductor del Camión de Carga, color Blanco, serial de carrocería: BYTKF365368A29849, placa A18CF5D, año 2006, marca Ford, tipo Plataforma, serial motor 6A29849, serial Chasis 8YTKF365368A29849, donde transportaba una cantidad aproximada de 60 tablones (se desconoce la especie de la madera), y poseía en su poder un teléfono Nokia, color Negro con Azul, Modelo 800, IMEI: 357177073937059, batería BL-9C, línea Digitel, su acompañante JOSE ELICEO PEREZ VARGAS, venezolano 63 años de edad, CI N°: 5.294.826, soltero, fecha de nacimiento: 24-12-53, obrero, natural y residenciado en Cumarebo, Sector Playa Blanca, Casa SIN, Municipio Zamora y poseía en su poder un teléfono Blu, color Negro con Rojo, Modelo Aria, IMEI: 351763050519667, batería BL9CB, línea Digitel y Movilnet, los mismos manifestaron no poseer permiso para transportar dicha madera, acto seguido el Supervisor Agregado Eudes Cordero realiza llamada telefónica al Sistema Siipol atendiendo el Oficial Darwin Cuello de Polifalcon notificando que el 1ero de los nombrados presenta registro de fecha 29-04-2005, sub. Delegación Coro, por el delito de aprovechamientos de cosas provenientes del delito expediente N° G859067, el 2do de los nombrado presenta registro de fecha 147-03-1986, por el delito de hurto genérico común y el vehículo se encuentran sin novedad, posteriormente me comunique con el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico con competencia en Materia de Ambiente Abg. CARLOS CHIRINOS al número telefónico 0426-5604970, amparándonos en el artículo 116 de Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Subdelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencia que se le tomara fijación fotográfica. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia, de la presente diligencia Policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 45 días, por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 75,115, 128 de la Ley DE BOSQUES a los imputados DELIS ANTONIO RODRIGUEZ CARIEL Y JOSE ELISEO VARGAS PEREZ. SEGUNDO: Líbrese boleta de LIBERTAD a los ciudadanos: DELIS ANTONIO RODRIGUEZ CARIEL Y JOSE ELISEO VARGAS PEREZ. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
Resolución Nº PJ03-2017-000148
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