REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005697
ASUNTO : IP01-P-2017-005697


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/04/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS, por el presunto delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.167.469, fecha de nacimiento: 23/08/1980, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, dirección: cinco de julio, calle maparari con shaer, casa s/n, color rosada, a tres casas de la cauchera, Coro Estado Falcón. Teléfono: 0426-7670595

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 75,115, 128 de la Ley DE BOSQUES, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser el autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha de 06 de Abril de 2017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes encontrándose aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, encontrándome de servicio al mando de la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-022 en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) MARTINEZ JOSE, conductor de dicha unidad radio patrullera y el OFICIAL AGREGADO (CPMM) SILVA WILLIAN AUXILIAR realizando recorridos de rutina por el sector los perozos, motivado a las constantes denuncias formuladas por los medios radiales y medios impresos clamando seguridad fue en momentos cuando recibimos llamada telefónica al teléfono inteligente del cuadrante 15, por parte de un ciudadano que si identifico como ACOSTA FREDDY (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) el mismo nos manifestó que solicitaba apoyo en dicho sector, específicamente en la urbanización bello horizonte rápidamente nos trasladamos hasta el lugar con las precauciones del caso donde al llegar logramos avistar a la comunidad que tenía en su poder un ciudadano (AUN POR IDENTIFICAR) de contextura delgada de tez morena y cabello negro que para el momento vestía una franela de color amarillo y un short deportivo de color blanco con azul y que le habían dado captura al ciudadano al salir de una vivienda que estaba hurtando, en vista de tal situación procedimos a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le hicimos la interrogante aL ciudadano y le indiqué que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera manifestando el mismo no tener nada continuando con el procedimiento le indicamos al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal para el momento procedió el OFICIAL AGREGADO (CPMM) SILVA WILLIAN , quien me indico el siguiente resultado: al ciudadano no logro colectarle entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, en vista de que el ciudadano estaba siendo señalado por la comunidad de haber entrado y hurtado en una de las vivienda de la urbanización antes mencionada, logramos avistar que el ciudadano tenía en su poder, una caja de color marrón la cual tenía en su interior ocho (08) curvas de electricidad de color blanco marca uniteca, tres (03) codos de agua de 3/4 marca uniteca, y un (01) codo de agua de color gris de una (01) pulgada marca uniteca, un (01) codo de agua de color amarillo marca uniteca, un (01) sócate plástico con su bombillo sin marca visible, y aproximadamente ocho (08) metros de cable de color negro con blanco marca hammer número docejl 2) en vista de tal situación y de las victimas del hecho se le indico a los ciudadanos (victimas) que se trasladaran a nuestro comando policial para formular las denuncias correspondientes al hecho, acto seguido se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano y trasladado a nuestro comando policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, acto seguido el ciudadano antes mencionado se verifico por el sistema integrado de información policial (SUPOL) siendo atendido por el OFICIAL JEFE (CPDF) COELLO DARWIN arrojando el siguiente prontuario policial: 1-) HURTO GENÉRICO COMÚN DE FECHA 09/07/2007 DELEGACIÓN SAN FELIPE EXP. H529821. 2-) HURTO GENÉRICO COMÚN, DE FECHA .08/10/2006 DELEGACIÓN SAN FELIPE EXP. 1022424. 3- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE FECHA 23/08/2010 DELEGACIÓN SAN FELIPE EXP. 1498965. 4-) LESIONES PERSONALES DE FECHA 21/08/2012 DELEGACIÓN SAN FELIPE EXP. 1-913319. 5-) LESIONES PERSONALES GRAVES DE FECHA 06/08/2015 DELEGACIÓN CORO EXP. PPM-535-15-F- 4.6-) VIOLENCIA DE GÉNERO DE FECHA 27/07/2016 DELEGACIÓN CORO EXP. G-N-B-N-595-16F-1., seguidamente Y de conformidad con en el artículo 187 deI código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia le indique al OFICIAL AGREGADO (CPMM) SILVA WILLIAN que procediera a colectar las evidencias incautadas EVIDENCIA.-1: UNA (01) CAJA DE COLOR MARRON, EVIDENCIA 2 OCHO (08) CURVAS DE ELECTRICIDAD DE COLOR BLANCO MARCA UNITECA, EVIDENCIA.3: TRES (03) CODO S DE AGUA DE % MARCA UNITECA, EVIDENCIA .-4: UN (01) CODO DE AGUA DE COLOR GRIS DE UNA (01) PULGADA MARCA UNITECA, EVIDENCIA -5: UN (01) CODO DE AGUA DE COLOR AMARILLO MARCA UNITECA, EVIDENCIA .-6:UN (01) SÓCATE PLÁSTICO CON SU BOMBILLO SIN MARCA VISIBLE, EVIDENCIA .-7: OCHO (08) METROS DE CABLE DE COLOR NEGRO CON BLANCO MARCA HAMMER NÚMERO DOCE (12) seguidamente siendo las 03:35 horas día procedí ,a imponerlos de sus derechos constitucionales que los asisten como imputados de conformidad con lo establecido el Articulo. 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en, armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre la identificación de personas: ARAMBULE CHIRINOS JEAN CARLOS DE 36 ANOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 23-08-1980, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 5 DE JULIO CALLE PRINCIPAL CASA SIN, PROFESION U OFICIO OBRERO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.167.469, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. GARCIA ANGEL Fiscal Primero del Ministerio Público, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido ARAMBULE CHIRINOS JEAN CARLOS quedara recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizará la respectiva reseña, y le realizaran las experticias de rigor a las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dichas representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo conocimiento al OFICIAL (CPMM) MEDINA JOSE Jefe de los Servicios para el momento de la dirección de investigaciones y estrategias preventivas (DIEP), Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se acoge la precalificación por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que se decreta al ciudadano JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.167.469, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de libertad al ciudadano JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.167.469. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,





Resolución Nº PJ03-2017-000149