REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005698
ASUNTO : IP01-P-2017-005698


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/04/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano WILDEN ALEXANDER MADRIZ CHIRINOS, por el presunto delito de, precalificando los hechos para el como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 eiusdem, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. WILDEN ALEXANDER MADRIZ CHIRINOS., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.371.722, fecha de nacimiento: 03/08/1994, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, dirección: calle Isla entre Sol y Nueva, casa N° 26, color azul, a dos cuadras del gimnasio mano peche, Coro Estado Falcón. Teléfono: 0268-4112266.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 eiusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser el autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha de 06 de Abril de 2017, por una comisión de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se recibió llamada al cuadrante N° 18, donde una ciudadana que se identificó corno ELSA manifestó que se le habían metido en su vivienda y le habían robado, al escuchar la información nos dirigimos hasta la vivienda de la ciudadana que está ubicado en el sector 3 de la Urbina al llegar a la vivienda nos atendió la denunciante y nos informó todo lo ocurrido se realizó patrullaje por las adyacencia del sector antes mencionado donde fue infructuosa la localización del ciudadano que nos describía la denunciante, el S/1 MORA BLANCO JOSE le informa a la ciudadana que si llega a ver al ciudadano que se metió en su vivienda que volviera a llamar al cuadrante para lograr la captura del mismo, manifestando la misma que sí que apenas lo viera iba a volver a llamar al cuadrante, aproximadamente como a las 08:00 horas, se recibió llamada nuevamente de la ciudadana ELSA manifestando que el ciudadano que la había robado estaba cerca de su vivienda y que aún seguía vestido con la misma ropa procedimos a dirigirnos hasta la vivienda de la denunciante donde ella nos señaló e identifico al ciudadano que se le había metido en su vivienda, de manera inmediata nos-acercamos al ciudadano que nos había identificado la denunciante el cual le solicitamos que levantara las manos en alto que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, el mismo tomo una actitud altanera y grosera contra la comisión al mismo se le manifestó que tenía una denuncia en su contra que por favor se dejar revisar para verificar que no tuviera objetos ilícito adherido a su cuerpo manifestando el mismo que no se iba a dejar revisar por ningún (Guardia sapo), luego el S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR le informa al ciudadano que no tome esa actitud tan grosera que solo estábamos realizando nuestro trabajo el mismo volvió a decir (malditos Guardias, los voy a matar si se meten conmigo) incluso el ciudadano forcejeo con un efectivo de la comisión intentando golpear a los Guardias cuando se logró la neutralización del ciudadano se procedió a realizar la revisión corporal, una vez efectuada la revisión se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse WILDEN ALEXANDER MADRIZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. 25.371.722 de 22 años de edad, una vez identificado se le informo al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por falta de respeto y resistencia a la autoridad y por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delito tipificados en nuestra legislación nacional, posteriormente el SI S12 BORGE MARTE EDGAR, se procedió hacerle la lectura de sus derechos establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano aprehendido hasta el comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para verificar la identidad del ciudadano, para ver si presentaba algún registro policial, el mismo presento un Exp. K-13-0217-00651, de fecha 24/03/2013 por la sub. delegación Coro tipo A, delito comercio de droga, seguidamente el S/1 MORA BLANCO JOSE, le informa vía telefónica al Abg. Guillermo Amaya Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le hizo conocimiento de lo antes mencionado, indicando que se realizara el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, se le practicara el examen médico forense, se elaboró la presente acta policial. Se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano aprehendido no sufrió maltratos físicos ni torturas. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento y la visita de familiares y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se acoge la precalificación por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 eiusdem, por lo que se decreta al ciudadano WILDEN ALEXANDER MADRIZ CHIRINOS., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.371.722, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de libertad al ciudadano WILDEN ALEXANDER MADRIZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.371.722. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Quedando a Derecho las partes y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,





Resolución Nº PJ03-2017-000150