REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005707
ASUNTO : IP01-P-2017-005707


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/04/2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos VERKIUN ALIRIO CASTILLO SALAZAR y MARCOS ANTONIO HERNANDEZ TORRES, por el presunto delito de, precalificando los hechos para el como el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 20 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. VERKIUN ALIRIO CASTILLO SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 10.440.271, fecha de nacimiento: 26/11/1967, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado Ciudad Ojeda, calle 32, Campo Elías, casa N° 143, color naranja Municipio Lagunilla, estado Zulia, Teléfono: 0426-9616190 (esposa).
2. MARCOS ANTONIO HERNANDEZ TORRES Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.777.686, fecha de nacimiento: 15/10/1976, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado Ciudad Ojeda, Sector Tamares, frente al Cementerio de Balancines, casa s/n, Municipio Lagunilla, estado Zulia, Teléfono: 0426-1562011.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 eiusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser el autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha de 07 de Abril de 2017, por una comisión de funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 134 de Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes siendo aproximadamente las 12:14 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo Borojo ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en el sector la estaquita entrada de la población Borojo municipio Buchivacoa del estado Falcón, observamos que se aproximaban dos gandolas de color blanco en sentido Coro-Maracaibo, una vez estando ya en el punto de control se procedió a solicitarle a los ciudadanos que estacionaran referidos vehículos al lado derecho de la vía y que nos permitieran la guía de despacho, ya teniendo en nuestro poder las guías de despacho nos percatamos que las guía de movilización son emanadas por la empresa INVENCEM con el N° CU-366433 y ambas de fecha 06 de Abril del presente año y llevan como destino a la CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S. A Rif: J-701 ubicada en la Urbanización las Tinajas Zona IND sector las Palmas carretera 4tegra KM1 11 CP 6003 Anaco estado Anzoátegui, ya una ve leído esto se les pregunto a los ciudadanos el porqué se encuentran desviados, respondiéndonos que se dirigían hasta el sector las Morochas, en la ciudad de Ojeda del estado Zulia, para chequeo y prueba del contenido y que luego de allí se dirigirían hasta el estado Anzoátegui, en vista de estar en un delito en flagrancia se tomaron Todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, se procedió a efectuar detención de los ciudadanos, por estar en una zona donde circula el transito peatonal y por las altas horas de la noche no se encontró un testigo, se le informo a los ciudadanos el motivo de su aprehensión y se le efectuara lectura dé sus derechos como imputados por parte del S/2 LISCANO MATOS JESUS según lo establecido en el art 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho esto trasladamos a los ciudadanos y a los vehículos antes mencionados hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 134, con sede en la población de Dabajuro, estado Falcón, una vez estando dentro de las instalaciones se procedió a librar boleta de retención a los ciudadanos: 1.-MARCOS ANTONIO HERNANDEZ TORRES, C. I. V-14.777.686, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 15/10/1976, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL MUNICIPIO LAGUNILLA CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, a quien se le efectuó la retención UN (01) VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO GRANITE GU813 L, AÑO 2011, COLOR BLANCO, PLACAS AO5AZ6D, CLASE CAMION CARGA, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XGAXI6Y3BVOI457I, UNA (01) TOLVA MARCA DINNOCENZO, MODELO D.M.15, PLACA 26BVAT, SERIAL: 1610 y VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA (23.270 KG) DE MATERIAL ESTRATÉGICO (CEMENTO), 2.- VERKIUN ALIRIO CASTILLO SALAZAR, C.I.V-10.440.271, DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26/11/1967, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAMPOS ELÍAS CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, a quien se le efectuó la retención de UN (01) VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO GU813 LDT GRANI, AÑO 2011, COLOR BLANCO, PLACAS AIIBCOD, CLASE CAMION CARGA, TIPO CHUTO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XGAXI6Y3BVOI8I97, UNA (01) TOLVA MARCA D’INNOCENZO, PLACA 26BVAT SERIAL: 0662 y VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA (23.820 KG) DE MATERIAL ESTRATÉGICO (CEMENTO). Seguidamente, se efectuó llamada telefónica al sistema integral de información policial del Estado Falcón (171 SIIPOL), con la finalidad de verificar el número de cedula de identidad del ciudadano, así como también las placas matrículas del vehículo involucrado, siendo entendido por el S12. ALEXIS ORDOÑEZ AMAYA, quien cumple funciones como suministrador de datos en referido sistema, quien nos informó que el ciudadano y las placas matriculas requeridas no presentan solicitud alguna por algún organismo policial o judicial del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto, se hizo del conocimiento vía telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo de guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien ordeno realizar las siguientes instrucciones: 1.- Elaborar la respectiva Acta de Investigación Penal. 2.- Elaborar las diligencias correspondientes y Necesarias referentes al caso. 3.- retener el vehículo y el material estratégico y que las Actuaciones fueran remitidas con la urgencia de la misma a dicha representación fiscal Se deja constancia que mencionados ciudadanos fueron - Trasladados hasta la sede del hospital tipo 1 DR JOSE ENRIQUE ZAVA1P, ubicado en la población de Dabajuro Municipio Dabajuro Estado Falcón para realizarles el chequeo médico los cuales se anexan al expediente elaborado así como también le fueron leídos sus derechos constitucionales como ciudadanos imputados; y que durante el procedimiento no se produjeron daños físicos y morales a los ciudadanos imputados, ni perdida de materiales en el vehículo involucrado. Es todo cuanto tenemos que informar y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 20 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se decreta a los ciudadanos VERKIUN ALIRIO CASTILLO SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 10.440.271 y MARCOS ANTONIO HERNANDEZ TORRES Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.777.686, MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada VEINTE (20) DIAS, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación por el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la entrega de los vehículos y el material estratégico, por cuanto los mismos, se encuentran a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos VERKIUN ALIRIO CASTILLO SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 10.440.271 y MARCOS ANTONIO HERNANDEZ TORRES Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.777.686. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Quedando a Derecho las partes y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,





Resolución Nº PJ03-2017-000151