REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005736
ASUNTO : IP01-P-2017-005736
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/04/2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos INGINIO JOSE JIMENEZ Y FRANKLIN JOSE SIVIRA COLINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA, venezolano, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.609.150, nacido en fecha 10/09/1992, de profesión u oficio: obrero, Residenciado Parcelamiento La Victoria, detrás del Ambulatorio San José, calle 10, casa Nº 09, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, Teléfono: NO POSEE.
2. MELVIN JOSE FLORES GIL, venezolano, de 20 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.128.998, nacido en fecha 19/01/1997, de profesión u oficio: obrero, Residenciado Parcelamiento La Curiana, Calle Principal, casa N° 10, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, Teléfono: 0426-800-47-42.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 07 de Abril de 2.017, por una comisión de funcionarios adscritos a PoliFalcon, quienes encontrándose quienes aproximadamente quines Aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 07 de Abril del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Dirección General de Polifalcon, avenida Ah Primera del Municipio Miranda Estado Falcón, se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS ANTONIO, (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público), el mismo informa que Te habían robado su moto, MARCA MD 150 DE COLOR BLANCO PLACA AB4087V1 cuyo hecho ocurrió en la urbanización las eugenias en la calle 4 casa sin, l)O parte de dos sujetos y los mismo retinen las siguientes características fisonómicas: el primero contextura delgada, estatura alta, tez morena y para el momento vestía un suéter manga larga a rayas de color verde con negro y bermuda de color marrón, el segundo contextura delgada, estatura mediana, tez morena y para el momento vestía chemise de color negro marca columbia y pantalón de color verde y que los individuos se trasladaron en dirección hacia el sector zumurucuare, acto seguido recabada la información designo al OFICIAL(PEF) PEDRO PEREIRA, para que procediera a tomarle la respectiva denuncia al ciudadano (víctima), la cual quedo signada con el Nro. 558/17, posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las diligencias necesarias y urgentes, a la identificación de autores y demás participe de un hecho punible, se constituye comisión policial al mando del suscrito e integrada por los funcionarios OFICIAL (PEF) LEONARD VARGAS, OFICIAL (PEF) PEDRO PEREIRA, a bordo de la unidad radio patrullera Toyota, Land Cruiser de color Blanco, signada con las siglas P-375, conducida por el OFICIAL (PEF) LEOMAR GUASAMUCARE, a continuación se procede a trasladarse a la dirección antes mencionada y una vez estando por el sector zumurucuare específicamente en la calle principal del sector zumurucuare, visualizamos a dos sujeto a bordo de un vehículo tipo moto con las mismas características que indicó la (victima). a contii4acion de forma inmediata le damos la voz de alto y al verse sorprendido por la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa y los mismo ciudadanos aun por identificar, emprende en veloz)huida en dirección NORTE-SUR, siendo neutralizados y aprehendidos a pocos metro del lugar de huida, seguidamente designo al OFICIAL (PEF) PEDRO PEREIRA con todas las medidas del seguridad del caso conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realice la inspección corporal, comenzando con el primero de los ciudadanos aun por identificar, contextura delgada, estatura alta, tez morena y para el momento vestía un suéter manga larga a rayas de color verde con negro y bermuda rota de color marrón, o logrando localizar ni colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa alguna sustancia u objeto dé interés criminalistico, luego se procede con el segundo de los ciudadanos aun por Identificar delgada, estatura mediana, tez morena y para el momento vestía chemis de color negro con marca columbia y pantalón de color verde, no logrando colectar adherido a su cuerpo sustancia ni objeto de interés criminalistico, cabe destacar que en el lugar se colecta la siguiente evidencia: UNA (01) MOTO DE COLOR BLANCO MD 150 MODELO HAUJIN SERIAL DEL CHASES quedando el OFICIAL (PEF) PEDRO PEREIRA en y custodia de las evidencias colectadas, según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estas personas posteriormente identificadas como, el primero: INGINIO JOSE JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 23/0 1/86, titular d la cedula de identidad nro. 20.296.296, estado civil soltero, profesión albañil, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la urbanización francisco de miranda, casa nro. 120 de color Jul, municipio miranda estado falcón, el segundo: FRANKLIN JOSE SIVIRA COLINI de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 16/11/91, titular di la cedula de identidad nro. 24.590.062, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciado en la urbanización francisco de miranda, casa nro. 45, de color morado municipio Miranda estado falcón, posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y la evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior, localizo al ciudadano (victima) y se le muestra la evidencia colectadas por parte de la comisión policial y el mismo ciudadano prenombrado, señala e informa verbalmente que la evidencia colectada es de su propiedad y que los aprehendidos, fueron los mismo que le hurtaron su moto, a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOG4DO. ANGEL GARCIA, Fiscal primero del Ministerio Publico respectivamente, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la sub.-Delegación del C.l.C.P.C-Coro, para que sean reseñados. plenamente identificado y las evidencia para que le sean practicadas experticias correspondientes. Seguidamente los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público contra de los ciudadanos INGINIO JOSE JIMENEZ Y FRANKLIN JOSE SIVIRA COLINA, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, debido a que los dos ciudadano poseen prontuario policial. Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 concordancia 2 ordinal 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena proseguir por el procedimiento por lo delitos menos graves. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad a los ciudadanos INGINIO JOSE JIMENEZ Y FRANKLIN JOSE SIVIRA COLINA. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
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Resolución Nº PJ03-2017-000155
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